A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 13ª, de 27 de septiembre de 2016, nº 421/2016, rec.
553/2015, declara que en los
seguros voluntario del automóvil, es válida aquella cláusula que excluye la
cobertura de los daños propios en caso de conducción bajo las bebidas
alcohólicas cuando la misma está redactada de forma clara en su comprensión.
B) Es doctrina jurisprudencial constante y reiterada del Tribunal Supremo (por todas Sentencia del TS
10.3.2010) que "los artículos 1281 al 1289 del Código civil son un cuerpo
subordinado y complementario de criterios de interpretación contractual, de tal
manera que si los términos literales del contrato no dejan lugar a dudas sobre
la intención de las partes, no cabe que entren en juego los restantes criterios
subordinados al primero; así lo ha declarado la STS de 4 de julio de 2007
:"la doctrina jurisprudencial más general ha señalado que las normas o
reglas de interpretación contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código
Civil, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí,
de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al
párrafo primero del artículo 1287 del CC, de tal manera que si la claridad de
los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no
cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas de los
artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto
a la que preconiza la interpretación literal"; en el mismo sentido, se
manifiestan las SSTS de 13 de diciembre de 2001 y 23 de enero de 2003, entre
otras muchas".
En concreto, y en relación a un contrato de seguro,
la Sentencia del TS 19.7.2016) afirma que "El artículo 1288 CC
establece un canon hermenéutico contra proferentem como sanción por falta de
claridad para proteger al contratante más débil (SSTS de 21 de abril de 1998,
10 de enero de 2006 y 5 de marzo de 2007), ordenando que «en caso de duda sobre
el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable para el
consumidor». Pero esta regla de interpretación sólo entra en juego cuando
exista una cláusula oscura o sea oscuro todo el contrato, pues, ante esa falta
de claridad y de transparencia, con la consiguiente imposibilidad de conocer la
voluntad común, se ha de proteger al contratante que no causó la
confusión".
C) La sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sec. 6ª, de 26 de septiembre de 2016, nº 482/2016, rec.
685/2015, en un supuesto del seguro de automóvil,
determina que es una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, la que
fija que la aseguradora queda exonerada de su obligación de pago de la
indemnización reclamada en caso de conducir bajo la influencia de las bebidas
alcohólicas. Para su validez es necesario que este redactada de forma clara y
destacada como que sea expresamente aceptada por el tomador del seguro.
D) CLAUSULAS LIMITATIVAS DE DERECHOS: De acuerdo con las Sentencias del TS de 15 de
julio y 12 de noviembre de 2009 y especialmente la del Pleno de 11 de
septiembre 2006, entre otras, hay que recordar la doctrina que distingue entre
cláusulas limitativas de derechos y delimitadoras del riesgo, la cual establece
que delimitadoras del riesgo son las
cláusulas que tienen por finalidad concretar el riesgo, esto es, el
objeto del contrato, fijando que riesgos, en caso de producirse, por constituir
el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación,
y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla, determinando pues qué
riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial,
tratándose de cláusulas susceptibles de ser incluidas en las condiciones
generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte
de dicho asegurado, mientras que
limitativas de derechos son las que, en palabras de la Sentencia del TS
de 16 de octubre de 2000, operan para "restringir, condicionar o modificar
el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del
seguro se ha producido", las cuales, afirma la STS de 15 de julio de 2009
están sujetas, en orden a su validez y como expresión de un principio de
transparencia legalmente impuesto, a los requisitos de que: a) han ser
destacadas de modo especial; y b) ser específicamente aceptadas por escrito (art.
3 LCS).
Así pues, por tratarse de una cláusula limitativa, sólo podría ser válida,
eficaz y oponible si consta como hecho probado que en el momento de
perfeccionamiento del contrato de seguro la controvertida cláusula fue
realmente conocida y aceptada en la forma prevista en el art. 3 LCS, pues la validez de la cláusula limitativa
exige, no solo que cumpla el principio de transparencia, es decir que aparezca
redactada "de forma clara y precisa" y que se encuentre destacada, por ejemplo en negrilla, cosa que no
ocurre, sino que, además, sean aceptadas expresamente y por escrito las
restricciones o limitaciones de su contenido, no bastando, por tanto, ni
siquiera el conocimiento de las cláusulas limitativas, sino que es preciso,
como requisito para que resulten vinculantes "que hayan sido expresamente
aceptadas por escrito", supuesto que no se da en el caso de autos, pues es
manifiesto que la póliza aportada por la demandada carece absolutamente de
firma.
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