1º) La sentencia de la Audiencia Provincial de
Baleares, sec. 3ª, de 11-12-2012, nº 575/2012, rec. 535/2012 resuelve que constituye una intromisión en el derecho a la intimidad
personal y familiar la exhibición sin consentimiento de fotografías de
una boda, aumentado la indemnización por la publicación de las fotografías con
un objeto publicitario de servicios de catering en la página web de la demandada.
2º) La intromisión en los derechos de honor y de
propia imagen producen per se un daño, que como señala el
Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de junio de 2012 muchas veces resulta difícil de valorar.
La Ley Orgánica 1/1982
de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor , a la Intimidad Personal y Familiar y a
la Propia Imagen en su artículo 9 reconoce que "La existencia de perjuicio
se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización
se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del
caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se
tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del
que se haya producido". También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la
lesión como consecuencia de la misma.
En supuestos de determinación de daños
en un procedimiento relativo al derecho al honor, la Sentencia del Tribunal
Supremo de 25 de febrero de 2011, alude a que la jurisprudencia ha reconocido
la dificultad de traducir el daño moral a la esfera pecuniaria, precisando que
"se trata de daños de no apreciación tangible, cuya valoración no puede
obtenerse de una prueba objetiva" (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de
octubre de 1996), y "cuya relatividad e imprecisión impide una exigencia
judicial respecto de su existencia y traducción económica o patrimonial y exige
la utilización de un prudente criterio, resolviendo jurídicamente con
pragmatismo y aproximación" (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo
de 1984 y 5 de octubre de 1.998).
3º) En el hecho enjuiciado,
la difusión se ha producido en la página web de la
propia demandada, una entidad que sólo presta sus servicios en Menorca y
de su servicio de catering para bodas únicamente se puede tener conocimiento
si, de forma expresa, se accede a su página web. Además las imágenes ilegítimamente captadas y
divulgadas por internet sólo estuvieron unos días siendo retiradas del
lugar donde se exhibían por la entidad demandada una vez fue requerida por los
demandantes.
Concluye la Juez a
quo señalando que aunque
ciertamente se ha producido una ilegítima intromisión en un acto privado como
es una boda , dicha intromisión ha sido poco difundida tanto temporal como
espacialmente, por lo que procede moderar el quatum indemnizatorio que
la parte actora solicita en su demanda y fijarlo en la suma de 2.000 euros.
Pues tampoco consta tampoco el beneficio
adicional que la exhibición de dichas imágenes en la página web de la empresa
demandada, para promocionar su local y servicio de catering para celebraciones
le haya podido proporcionar.
4º) Pero la Audiencia Provincial de
Baleares entiende que los daños morales se presumen una vez probada la infracción del
derecho fundamental al honor, pero ello no significa que la parte que solicita
una indemnización quede exenta de toda prueba, cuando la indemnización tiene el
fin de resarcir los daños sufridos y ello implica tener en cuenta la situación
personal de los afectados, la repercusión del medio, la difusión o audiencia,
ingresos...
Ahora bien, tampoco
hay que olvidar que el
apartado 6 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil atenúa el Rigor
al principio que hace recaer la prueba de los hechos constitutivos de la
demanda sobre el actor, desplazándola, en su lugar, hacia la parte ( aunque sea
la demandada) que se halla en mejor posición probatoria por su libertad de
acceso a los medios de prueba y es evidente que esa facilidad para acreditar el
día en que se insertaron las fotografías en la página web y la obtención o
ausencia de beneficios que dicha publicad pudo reportar, recaía sobre la parte
demandada, habiendo sido nula la actividad probatoria efectuada por dicha
entidad en tal sentido. Por otra parte tampoco hay que olvidar que la
publicación de las fotografías en la página web hace que se pueda consultar con
un ámbito espacial mucho mayor que el que se recoge en la sentencia de instancia.
Los razonamientos hasta aquí expuestos
llevan a este Tribunal a fijar el importe de la indemnización en la cantidad de
3.000 euros.
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