A) El artículo 91 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la
jurisdicción social, regula la prueba de interrogatorio de las partes.
1. Las preguntas para la prueba de
interrogatorio de parte se propondrán verbalmente, sin admisión de pliegos.
2. Si el llamado al interrogatorio no
compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o
persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del
apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como
ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que
el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como
ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte.
3. El interrogatorio de las personas
jurídicas privadas se practicará con quien legalmente las represente y tenga
facultades para responder a tal interrogatorio. Si el representante en juicio
no hubiera intervenido en los hechos deberá aportar a juicio a la persona
conocedora directa de los mismos. Con tal fin la parte interesada podrá proponer
la persona que deba someterse al interrogatorio justificando debidamente la
necesidad de dicho interrogatorio personal.
4. En caso de que el interrogatorio de
personas físicas no se refiera a hechos personales, se admitirá que sea
respondido en todo o en parte por un tercero que conozca personalmente los
hechos, siempre que el tercero se encuentre a disposición del juez o tribunal
en ese momento, si la parte así lo solicita y acepta la responsabilidad de la
declaración.
5.
La declaración de las personas que hayan actuado en los hechos litigiosos en
nombre del empresario, cuando sea persona jurídica privada, bajo la
responsabilidad de éste, como administradores, gerentes o directivos, solamente
podrá acordarse dentro del interrogatorio de la parte por cuya cuenta hubieran
actuado y en calidad de conocedores personales de los hechos, en sustitución o
como complemento del interrogatorio del representante legal, salvo que, en
función de la naturaleza de su intervención en los hechos y posición dentro de
la estructura empresarial, por no prestar ya servicios en la empresa o para
evitar indefensión, el juez o tribunal acuerde su declaración como testigos.
Las referidas prevenciones deberán advertirse expresamente al efectuar la
citación para el interrogatorio en juicio.
6. En los supuestos de interrogatorio a
Administraciones o entidades públicas se estará a lo dispuesto en el art. 315
de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
B) La
sentencia del TSJ de Baleares Sala de lo Social, sec. 1ª, S 29-9-2008, nº
459/2008, rec. 163/2008, establece que la ficta confessio es una facultad del juez
de instancia, no revisable en suplicación, como la prueba misma de confesión,
siempre que se haya cumplido los requisitos legalmente establecidos, en
concreto la incomparecencia sin justa causa una vez citado en legal forma.
La "ficta
confessio" que se regula en el art. 91.2 LJS, es una facultad del juez de
instancia, no revisable en suplicación como la prueba misma de confesión
siempre que se haya cumplido los requisitos legalmente establecidos, en concreto
la incomparecencia sin justa causa una vez citado en legal forma.
Pero cuando la parte
actora solicita en su demanda, como medio de prueba, el
interrogatorio del representante legal de la empresa demandada, que se admitió
por el Juzgado en el auto de admisión de la demanda, compareciendo al acto del
juicio un Letrado con poder otorgado al efecto por la empresa, pero que, según
sus propias manifestaciones, desconocía los extremos relativos a la relación
entre las partes, señalando en dicho acto que el únicamente conocía lo que
resultaba de la documental que se le había facilitado por la empresa para su
defensa, es por lo que la parte actora interesó que se tuviera a ésta por
confesa, cuestión ésta a la que no se hace referencia en la sentencia impugnada, siendo obvio que por la Juzgadora a
quo no se ha utilizado esta posibilidad que confiere el artículo 91.2 de la LJS,
ni tampoco la contemplada en el artículo 309 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
al no haber procedido el representante de la empresa en el acto del juicio a
facilitar la identidad de la persona que intervino en nombre de la persona
jurídica o entidad interrogada en los hechos controvertidos, para que se
hubiera practicado su confesión para mejor proveer, lo que ha conllevado que la
prueba de interrogatorio propuesta se haya visto frustrada, ocasionándose a la
recurrente indefensión, anulándose las actuaciones al momento de finalización
del acto del juicio, para que por la Juzgadora de Instancia, con libertad de
criterio se resuelva sobre la solicitud de ficta
confessio y/o se practique para mejor proveer el
interrogatorio del legal representante de la empresa que conozca directa sobre
los hechos, dictándose una nueva sentencia (Sentencia del TSJ de
Madrid Sala de lo Social, sec. 2ª, de 7-2-2007).
C) Cuando la parte a interrogar es el Estado o una entidad
pública (una persona jurídico-publica), sujeta al derecho público, a tenor de los
artículos 91 de la
Ley Reguladora dela Jurisdicción Social, 315 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española, la parte demandada
no puede ser declarada confesa ya que,
por su consideración de persona jurídico-pública, la prueba de interrogatorio
debe de practicarse por escrito en la forma y procedimiento previstos en dicha
norma procedimental. Esto es, mediante escrito de preguntas presentado por la
parte proponente que, tras el oportuno juicio de pertinencia a realizar por el
Juzgador a quo, se trasladase a la demandada para su contestación, eso sí, con
los apercibimientos legalmente establecidos para el caso de incumplimiento.
Y es que el Tribunal Supremo, por todas, sentencia
de 19.10.96, ha declarado que la confesión en juicio está prohibida cuando se
trate de pleitos en que sea parte el Estado o alguna de las corporaciones del
mismo, porque el artículo 595 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sustituye
por un informe de los empleados administrativos a quienes conciernen los
hechos".
No hay comentarios:
Publicar un comentario