La sentencia de la
Audiencia Provincial de Asturias, sec. 7ª, de 9 de noviembre de 2022, nº
503/2022, rec. 32/2022, declara que la estimación de una petición
alternativa o subsidiaria supone estimación total de la demanda a los efectos
de la imposición de las costas, excepto en los casos en que la petición
alternativa o subsidiaria sea formulada genéricamente y con total falta de
concreción pretendiendo convertirse en un subterfugio para eludir la aplicación
del criterio legal del vencimiento objetivo.
A) Doctrina del
Tribunal Supremo.
La doctrina del Supremo entiende
que cuando se estiman peticiones alternativas o subsidiarias a una principal,
se produce un acogimiento íntegro de la demanda, por tanto, habrá condena en
costas cuando la sentencia acoge la petición subsidiaria.
Esta doctrina ha sido
recogida por el Tribunal Supremo, entre otras, por sentencias de 14 de
septiembre de 2007, que con cita a su vez de las sentencias también de la Sala
Primera de 30 de mayo de 1994, 1 de junio de 1994, 1 de junio de 1995, 11 de
julio de 1997, 4 de mayo de 2004 y 27 de septiembre de 2005, recuerda que:
"Cuando se contiene en el “petitum” de las demandas una petición subsidiaria lo que con ello se hace es ofrecer también al Juzgador una posibilidad de opción entre las dos, con lo cual la decisión del mismo en uno u otro sentido lleva implícita una admisión total de la pretensión por la que opte, en cuanto tampoco pueden en términos generales concederse la principal y la subsidiaria”.
La sentencia del
Tribunal Supremo de 12 de enero de 2012, establece que:
“El que se impongan las costas al demandado cuando se estime una pretensión alternativa o subsidiaria del demandante no es más que una coherente aplicación del principio del vencimiento, ya que las pretensiones del demandando, si consisten en una desestimación total de la demanda, habrán sido entonces totalmente rechazadas”.
B) Antecedentes.
La sentencia objeto de
apelación estima parcialmente la demanda formulada por la representación de D.
Oscar frente a la entidad Servicios Prescriptor y Medios de Pago, S.A.U.,
declarando resuelto el contrato de financiación suscrito por dichas partes,
condenando a la demandada a abonar al actor las cantidades abonadas en virtud
de dicho contrato, más el interés legal del dinero, según se determine en
ejecución de sentencia, aportando para su correcta liquidación el histórico
completo de movimientos de cuenta, junto con el desglose de la liquidación de
la misma , y ello desde la fecha de suscripción del contrato hasta la última
anotación contable practicada, y sin expresa imposición de las costas causadas
en la instancia.
El único motivo de
impugnación formulado por la representación de D. Oscar estriba en la no
imposición de las costas a la entidad demandada, ya que en la demanda se
ejercitaba acumuladamente y de forma subsidiaria, dos acciones diferentes: con
carácter principal una acción de responsabilidad contractual o cumplimiento de
contrato (al amparo de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Contratos de
Créditos al consumo); y , subsidiariamente, una acción de resolución
contractual de un préstamo vinculado (conforme al precepto 26.2 de la LCC), y
que la Sentencia recurrida estima íntegramente esa petición subsidiaria.
C) La estimación de una
petición alternativa o subsidiaria supone estimación total de la demanda a los
efectos de la imposición de las costas, según la doctrina del Tribunal Supremo.
Este Tribunal ya se ha
pronunciado de forma reiterada (así en Sentencia de 9 de febrero de 2022 por
citar una de las más recientes) señalando que "la jurisprudencia del
Tribunal Supremo ha seguido un criterio bastante consolidado por el cual
considera como principio general que la estimación de una petición alternativa
o subsidiaria supone estimación total de la demanda a los efectos de la
imposición de las costas, excepto en los casos en que la petición alternativa o
subsidiaria sea formulada genéricamente y con total falta de concreción
pretendiendo convertirse en un subterfugio para eludir la aplicación del
criterio legal del vencimiento objetivo.
Así la STS de 14 de
septiembre de 2007 señala que "la solución adecuada si se tiene en cuenta
la "mens legislatoris", es la de estimar que el hecho de admitir la
petición principal, o la subsidiaria o cualquiera de las formuladas
alternativamente implica en principio una admisión total de la demanda, ya que a)
cuando el actor formula peticiones alternativas, la sentencia que accede a una
de las solicitudes conlleva una admisión total de lo pedido en cuanto no pueden
en principio concederse las dos o más alternativas a la vez; b) Que
cuando se contiene en el "petitum" de las demandas una petición
subsidiaria lo que con ello se hace es ofrecer también al Juzgador una
posibilidad de opción entre las dos, con lo cual la decisión del mismo en uno u
otro sentido lleva implícita una admisión total de la pretensión por la que
opte , en cuanto tampoco pueden en términos generales concederse la principal y
la subsidiaria; c) Porque comprendiendo lo dicho, no pueden eliminarse
de la idea del "victus victori" o vencimiento objetivo los supuestos
de procesos en que formulándose las peticiones del acto con criterio de
alternatividad o de subsidiariedad, la decisión del juzgador optando por una u
otra petición elimine dicho vencimiento, en cuanto ello implicaría una
interpretación en perjuicio del actor cuando dichas situaciones se
presentaren". Tal doctrina viene siendo reiterada en las SSTS de 30 de
mayo de 1.994, 1 de junio de 1.994, 1 de junio de 1.995, 11 de julio de 1997, 4
de mayo de 2004 y 27 de septiembre de 2005, entre otras". Aun cuando dicha
resolución se refiere al art. 523 de la LEC de 1881, es perfectamente aplicable
al actual art. 394 de la vigente LEC.
En el ámbito de nuestra
Audiencia se sigue también este criterio general, así la Sección 6ª Sentencia
de 8 de junio de 2009 , y esta Sección en Sentencias de 26 de octubre o 12 de
noviembre de 2010 , señalando esta última "no desconoce esta Sala la
doctrina en virtud de la cual el hecho de admitir la petición principal, o la
subsidiaria o cualquiera de las formuladas alternativamente implica en
principio una admisión total de la demanda , ya que cuando el actor formula
peticiones alternativas, la sentencia que accede a una de la solicitadas
conlleva una admisión total de lo pedido en cuanto no pueden en principio
concederse las dos o más alternativas a la vez y , cuando se contienen en el
petitum unas peticiones subsidiarias lo que con ello se hace es ofrecer la
juzgador una posibilidad de opción entre las dos , con lo cual la decisión del
mismo en uno u otro sentido lleva implícita la admisión total de la pretensión
por la que se opte, en cuanto tampoco pueden en términos generales concederse
la principal y la subsidiaria".
Por el contrario el
Tribunal Supremo no impone las costas al demandado, cuando a pesar de acogerse
la petición subsidiaria , ya que en dicho supuesto se ejercitaba una acción de
reclamación de cantidad y la petición subsidiaria se formulaba como "la
que se fije en sentencia", es decir de forma genérica (así en STS de 6 de
septiembre de 2006) o bajo la fórmula "a aquellas cantidades que resulten
de la prueba" (Sentencia de nuestra Audiencia Provincial, Sección 6ª de 9
de febrero de 2009, o Sección 1ª de 31 de marzo de 2011) o "la cantidad
que se estime pertinente en concepto de indemnización por los días de curación
y secuelas, factores de corrección, gastos de asistencia médica, y daños y
perjuicios" (en la citada Sentencia de esta Sala de 12 de noviembre de
2010 )".
D) Valoración de los hechos.
Para la resolución del
recurso debemos partir de los siguientes elementos de hecho:
- En la demanda
formulada por la representación de D. Oscar frente a la entidad Servicios
Prescriptor y Medios de Pago, S.A.U., se solicitaba que se declarase y
condenase a la demandada al cumplimiento del contrato, condenándola al pago de
6.030 Euros, correspondiente al equivalente pecuniario del tratamiento dental
acordado con Idental y financiado por ella, más el interés legal desde la
interposición de esta demanda y , elevado en dos puntos, desde la Sentencia; y
subsidiariamente, se acordase la resolución por incumplimiento, del contrato
vinculado de financiación, suscrito con la demandada y se la condenase a la
restitución de las cantidades abonadas en virtud del contrato de préstamo al
consumo, más el interés legal del dinero, según se determinase en ejecución de
sentencia.
- En el escrito de
contestación a la demanda formulado por la entidad Servicios Prescriptor y
Medios de Pago, S.A.U., se alegaba la improcedencia de la reclamación de
cantidad solicitada de adverso en concepto de daños y perjuicios, y se señalaba
que se allanaba parcialmente a la pretensión subsidiaria , consistente en la
devolución al actor de la cantidad de 359,68 euros, que era la diferencia entre
el importe realmente financiado del tratamiento odontológico presupuestado por
Idental, 999,12 euros y la cantidad de 639,44 euros, que manifestaba que se
había devuelto devolvió a cuenta del actor.
- La Sentencia de
instancia, como hemos señalado en el fundamento jurídico anterior señala que
estima parcialmente la demanda, acogiendo la pretensión subsidiaria declarando
resuelto el contrato de financiación y condenando a la demandada a abonar al
actor las cantidades abonadas en virtud de dicho contrato a determinar en
ejecución de sentencia, señalando en el fundamento jurídico segundo". Lo
cierto es que únicamente consta la comunicación de cancelación del préstamo en
fecha 21/06/2021 de forma unilateral dado el abono por el demandante de todas y
cada una de las cuotas devengadas, en todo caso con fecha posterior a la
presentación de la demanda . En consecuencia, dada la no oposición al
resolución contractual instada, procede estimar la petición subsidiaria
planteada de resolución del contrato de financiación debiéndose proceder por la
demandada a la devolución de las sumas prestadas y ya satisfechas ".
Debe tenerse presente
que la demanda consta presentada mediante LexNET en fecha 23 de noviembre de
2020, por tanto con anterioridad a las cartas acompañadas con el escrito de
contestación a la demanda formulado por la entidad Servicios Prescriptor y
Medios de Pago, S.A.U., y que se dicen remitidas al actor como documentos 5 y
6.
Así en el primero de
dichos documentos, fechado el 12 de mayo de 2021 se señala que "Te
remitimos la presente carta en relación a la reclamación sobre su financiación
con nº de referencia NUM000 tramitada a través de Clínicas iDental. Te
informamos que, tras revisar la documentación que disponemos en tu expediente
donde se muestra la valoración del estado de tu tratamiento financiado con
nosotros, observamos que, del presupuesto inicial de Idental, el valor del
tratamiento no recibido al precio sobre el que has financiado con la ayuda de
Idental del 80,01% asciende a 639,44 euros. Por tanto, te informamos que hemos
realizado una devolución de este importe sobre el capital pendiente de tu
financiación el 12/05/2021, siendo la situación final de la misma: Cancelada
Totalmente, más una devolución a tu favor de 639,44 euros que te reembolsamos
en la cuenta bancaria en la que te hemos estado domiciliando los recibos.
Consecuentemente, damos por resuelta tu reclamación con la solución
anteriormente indicada".
En el propio escrito de
contestación se señalaba "Para el caso de que el actor negase la recepción
de la transferencia realizada a su cuenta bancaria, designamos los archivos de
la entidad que gestiona dicha cuenta en virtud del artículo 265.2 LEC". En
el acto de audiencia previa, tal como consta en el soporte de grabación, el
letrado de la parte demandante, negó que su cliente hubiese recibido cantidad
alguna -639,44 euros-, sin que por la parte demandada se propusiera prueba
alguna acreditativa de dicho ingreso en la cuenta del actor, por lo que
entiende este Tribunal que es correcta la Sentencia de instancia que resuelve
el contrato de financiación condenando a la demandada a abonar al actor las
cantidades abonadas en virtud de dicho contrato.
Por tanto, en el
supuesto de autos, no se dan los presupuestos necesarios para apartarse de la
doctrina general -invocada en el fundamento jurídico anterior-, lo que obliga a
considerar que estamos ante una estimación total de la demanda que comporta la
condena a la entidad demandada del abono de las ocasionadas en primera
instancia por virtud del art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que
quepa apreciar las alegadas (en el escrito de contestación a la demanda) dudas
de hecho, puesto que la entidad demandada admitía la resolución del contrato de
financiación, alegando únicamente el pago de 639,44 euros, que como ya hemos
señalado no quedó acreditado, allanándose a devolver el resto del importe financiado
en la cantidad de 359,68 euros.
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