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domingo, 22 de enero de 2023

La estimación de una petición alternativa o subsidiaria supone estimación total de la demanda a los efectos de la imposición de las costas, excepto en los casos en que la petición alternativa o subsidiaria sea formulada genéricamente y con total falta de concreción.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sec. 7ª, de 9 de noviembre de 2022, nº 503/2022, rec. 32/2022, declara que la estimación de una petición alternativa o subsidiaria supone estimación total de la demanda a los efectos de la imposición de las costas, excepto en los casos en que la petición alternativa o subsidiaria sea formulada genéricamente y con total falta de concreción pretendiendo convertirse en un subterfugio para eludir la aplicación del criterio legal del vencimiento objetivo.

A) Doctrina del Tribunal Supremo.

La doctrina del Supremo entiende que cuando se estiman peticiones alternativas o subsidiarias a una principal, se produce un acogimiento íntegro de la demanda, por tanto, habrá condena en costas cuando la sentencia acoge la petición subsidiaria.

Esta doctrina ha sido recogida por el Tribunal Supremo, entre otras, por sentencias de 14 de septiembre de 2007, que con cita a su vez de las sentencias también de la Sala Primera de 30 de mayo de 1994, 1 de junio de 1994, 1 de junio de 1995, 11 de julio de 1997, 4 de mayo de 2004 y 27 de septiembre de 2005, recuerda que:

"Cuando se contiene en el “petitum” de las demandas una petición subsidiaria lo que con ello se hace es ofrecer también al Juzgador una posibilidad de opción entre las dos, con lo cual la decisión del mismo en uno u otro sentido lleva implícita una admisión total de la pretensión por la que opte, en cuanto tampoco pueden en términos generales concederse la principal y la subsidiaria”.

La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2012, establece que:

“El que se impongan las costas al demandado cuando se estime una pretensión alternativa o subsidiaria del demandante no es más que una coherente aplicación del principio del vencimiento, ya que las pretensiones del demandando, si consisten en una desestimación total de la demanda, habrán sido entonces totalmente rechazadas”.

B) Antecedentes.

La sentencia objeto de apelación estima parcialmente la demanda formulada por la representación de D. Oscar frente a la entidad Servicios Prescriptor y Medios de Pago, S.A.U., declarando resuelto el contrato de financiación suscrito por dichas partes, condenando a la demandada a abonar al actor las cantidades abonadas en virtud de dicho contrato, más el interés legal del dinero, según se determine en ejecución de sentencia, aportando para su correcta liquidación el histórico completo de movimientos de cuenta, junto con el desglose de la liquidación de la misma , y ello desde la fecha de suscripción del contrato hasta la última anotación contable practicada, y sin expresa imposición de las costas causadas en la instancia.

El único motivo de impugnación formulado por la representación de D. Oscar estriba en la no imposición de las costas a la entidad demandada, ya que en la demanda se ejercitaba acumuladamente y de forma subsidiaria, dos acciones diferentes: con carácter principal una acción de responsabilidad contractual o cumplimiento de contrato (al amparo de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Contratos de Créditos al consumo); y , subsidiariamente, una acción de resolución contractual de un préstamo vinculado (conforme al precepto 26.2 de la LCC), y que la Sentencia recurrida estima íntegramente esa petición subsidiaria.

C) La estimación de una petición alternativa o subsidiaria supone estimación total de la demanda a los efectos de la imposición de las costas, según la doctrina del Tribunal Supremo.

Este Tribunal ya se ha pronunciado de forma reiterada (así en Sentencia de 9 de febrero de 2022 por citar una de las más recientes) señalando que "la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha seguido un criterio bastante consolidado por el cual considera como principio general que la estimación de una petición alternativa o subsidiaria supone estimación total de la demanda a los efectos de la imposición de las costas, excepto en los casos en que la petición alternativa o subsidiaria sea formulada genéricamente y con total falta de concreción pretendiendo convertirse en un subterfugio para eludir la aplicación del criterio legal del vencimiento objetivo.

Así la STS de 14 de septiembre de 2007 señala que "la solución adecuada si se tiene en cuenta la "mens legislatoris", es la de estimar que el hecho de admitir la petición principal, o la subsidiaria o cualquiera de las formuladas alternativamente implica en principio una admisión total de la demanda, ya que a) cuando el actor formula peticiones alternativas, la sentencia que accede a una de las solicitudes conlleva una admisión total de lo pedido en cuanto no pueden en principio concederse las dos o más alternativas a la vez; b) Que cuando se contiene en el "petitum" de las demandas una petición subsidiaria lo que con ello se hace es ofrecer también al Juzgador una posibilidad de opción entre las dos, con lo cual la decisión del mismo en uno u otro sentido lleva implícita una admisión total de la pretensión por la que opte , en cuanto tampoco pueden en términos generales concederse la principal y la subsidiaria; c) Porque comprendiendo lo dicho, no pueden eliminarse de la idea del "victus victori" o vencimiento objetivo los supuestos de procesos en que formulándose las peticiones del acto con criterio de alternatividad o de subsidiariedad, la decisión del juzgador optando por una u otra petición elimine dicho vencimiento, en cuanto ello implicaría una interpretación en perjuicio del actor cuando dichas situaciones se presentaren". Tal doctrina viene siendo reiterada en las SSTS de 30 de mayo de 1.994, 1 de junio de 1.994, 1 de junio de 1.995, 11 de julio de 1997, 4 de mayo de 2004 y 27 de septiembre de 2005, entre otras". Aun cuando dicha resolución se refiere al art. 523 de la LEC de 1881, es perfectamente aplicable al actual art. 394 de la vigente LEC.

En el ámbito de nuestra Audiencia se sigue también este criterio general, así la Sección 6ª Sentencia de 8 de junio de 2009 , y esta Sección en Sentencias de 26 de octubre o 12 de noviembre de 2010 , señalando esta última "no desconoce esta Sala la doctrina en virtud de la cual el hecho de admitir la petición principal, o la subsidiaria o cualquiera de las formuladas alternativamente implica en principio una admisión total de la demanda , ya que cuando el actor formula peticiones alternativas, la sentencia que accede a una de la solicitadas conlleva una admisión total de lo pedido en cuanto no pueden en principio concederse las dos o más alternativas a la vez y , cuando se contienen en el petitum unas peticiones subsidiarias lo que con ello se hace es ofrecer la juzgador una posibilidad de opción entre las dos , con lo cual la decisión del mismo en uno u otro sentido lleva implícita la admisión total de la pretensión por la que se opte, en cuanto tampoco pueden en términos generales concederse la principal y la subsidiaria".

Por el contrario el Tribunal Supremo no impone las costas al demandado, cuando a pesar de acogerse la petición subsidiaria , ya que en dicho supuesto se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad y la petición subsidiaria se formulaba como "la que se fije en sentencia", es decir de forma genérica (así en STS de 6 de septiembre de 2006) o bajo la fórmula "a aquellas cantidades que resulten de la prueba" (Sentencia de nuestra Audiencia Provincial, Sección 6ª de 9 de febrero de 2009, o Sección 1ª de 31 de marzo de 2011) o "la cantidad que se estime pertinente en concepto de indemnización por los días de curación y secuelas, factores de corrección, gastos de asistencia médica, y daños y perjuicios" (en la citada Sentencia de esta Sala de 12 de noviembre de 2010 )".

D) Valoración de los hechos.

Para la resolución del recurso debemos partir de los siguientes elementos de hecho:

- En la demanda formulada por la representación de D. Oscar frente a la entidad Servicios Prescriptor y Medios de Pago, S.A.U., se solicitaba que se declarase y condenase a la demandada al cumplimiento del contrato, condenándola al pago de 6.030 Euros, correspondiente al equivalente pecuniario del tratamiento dental acordado con Idental y financiado por ella, más el interés legal desde la interposición de esta demanda y , elevado en dos puntos, desde la Sentencia; y subsidiariamente, se acordase la resolución por incumplimiento, del contrato vinculado de financiación, suscrito con la demandada y se la condenase a la restitución de las cantidades abonadas en virtud del contrato de préstamo al consumo, más el interés legal del dinero, según se determinase en ejecución de sentencia.

- En el escrito de contestación a la demanda formulado por la entidad Servicios Prescriptor y Medios de Pago, S.A.U., se alegaba la improcedencia de la reclamación de cantidad solicitada de adverso en concepto de daños y perjuicios, y se señalaba que se allanaba parcialmente a la pretensión subsidiaria , consistente en la devolución al actor de la cantidad de 359,68 euros, que era la diferencia entre el importe realmente financiado del tratamiento odontológico presupuestado por Idental, 999,12 euros y la cantidad de 639,44 euros, que manifestaba que se había devuelto devolvió a cuenta del actor.

- La Sentencia de instancia, como hemos señalado en el fundamento jurídico anterior señala que estima parcialmente la demanda, acogiendo la pretensión subsidiaria declarando resuelto el contrato de financiación y condenando a la demandada a abonar al actor las cantidades abonadas en virtud de dicho contrato a determinar en ejecución de sentencia, señalando en el fundamento jurídico segundo". Lo cierto es que únicamente consta la comunicación de cancelación del préstamo en fecha 21/06/2021 de forma unilateral dado el abono por el demandante de todas y cada una de las cuotas devengadas, en todo caso con fecha posterior a la presentación de la demanda . En consecuencia, dada la no oposición al resolución contractual instada, procede estimar la petición subsidiaria planteada de resolución del contrato de financiación debiéndose proceder por la demandada a la devolución de las sumas prestadas y ya satisfechas ".

Debe tenerse presente que la demanda consta presentada mediante LexNET en fecha 23 de noviembre de 2020, por tanto con anterioridad a las cartas acompañadas con el escrito de contestación a la demanda formulado por la entidad Servicios Prescriptor y Medios de Pago, S.A.U., y que se dicen remitidas al actor como documentos 5 y 6.

Así en el primero de dichos documentos, fechado el 12 de mayo de 2021 se señala que "Te remitimos la presente carta en relación a la reclamación sobre su financiación con nº de referencia NUM000 tramitada a través de Clínicas iDental. Te informamos que, tras revisar la documentación que disponemos en tu expediente donde se muestra la valoración del estado de tu tratamiento financiado con nosotros, observamos que, del presupuesto inicial de Idental, el valor del tratamiento no recibido al precio sobre el que has financiado con la ayuda de Idental del 80,01% asciende a 639,44 euros. Por tanto, te informamos que hemos realizado una devolución de este importe sobre el capital pendiente de tu financiación el 12/05/2021, siendo la situación final de la misma: Cancelada Totalmente, más una devolución a tu favor de 639,44 euros que te reembolsamos en la cuenta bancaria en la que te hemos estado domiciliando los recibos. Consecuentemente, damos por resuelta tu reclamación con la solución anteriormente indicada".

En el propio escrito de contestación se señalaba "Para el caso de que el actor negase la recepción de la transferencia realizada a su cuenta bancaria, designamos los archivos de la entidad que gestiona dicha cuenta en virtud del artículo 265.2 LEC". En el acto de audiencia previa, tal como consta en el soporte de grabación, el letrado de la parte demandante, negó que su cliente hubiese recibido cantidad alguna -639,44 euros-, sin que por la parte demandada se propusiera prueba alguna acreditativa de dicho ingreso en la cuenta del actor, por lo que entiende este Tribunal que es correcta la Sentencia de instancia que resuelve el contrato de financiación condenando a la demandada a abonar al actor las cantidades abonadas en virtud de dicho contrato.

Por tanto, en el supuesto de autos, no se dan los presupuestos necesarios para apartarse de la doctrina general -invocada en el fundamento jurídico anterior-, lo que obliga a considerar que estamos ante una estimación total de la demanda que comporta la condena a la entidad demandada del abono de las ocasionadas en primera instancia por virtud del art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que quepa apreciar las alegadas (en el escrito de contestación a la demanda) dudas de hecho, puesto que la entidad demandada admitía la resolución del contrato de financiación, alegando únicamente el pago de 639,44 euros, que como ya hemos señalado no quedó acreditado, allanándose a devolver el resto del importe financiado en la cantidad de 359,68 euros.

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