“En los juicios de desahucio por precario debe presumirse que el comunero actúa en beneficio de la comunidad y no uti singulis , aunque no lo haga constar de una manera expresa" (Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 606/1971, 10.12; también STS nº 126/1955, 26.3). "Habiendo hecho constar en la demanda su carácter de copropietario, como lo hizo el actor, el interés de la comunidad ha de presumirse lógicamente" (STS 1ª 332/1963, 4.4). "Es evidente que la actora no pide para sí sola, sino para la comunidad, según resulta de todo el contexto de la demanda y más concretamente de la súplica, pues el desahucio que en ella solicita tiene que ser forzosamente, de no expresarse nada en contrario, para que se reintegre la tenencia material y goce de la propiedad al conjunto de propietarios" (STS 1ª 140/1952, 18.4).
"No se da la falta de legitimación en el actor cuando,
aunque no se haya hecho constar en la demanda, de una manera expresa, que se
actúa en nombre de la comunidad y en interés de la misma, se trata de una
pretensión que de prosperar redundará en provecho de la comunidad" (STS 1ª
691/2020 y juris. cit.).
Sobre la actuación de
la demandante en beneficio de la comunidad hereditaria , en realidad, la
estimación de la acción, en los términos en que ha sido planteada, supone per
se un beneficio para la comunidad hereditaria.
En efecto, ocupada la
Finca por un hermano "directamente su posesión en exclusiva o excluyente
del bien hereditario comporta una extralimitación de su derecho de coposesión
carente, por tanto, de una necesaria cobertura formal de derecho; con lo que se
viene a subrayar, en realidad, la naturaleza de perjuicio o daño injustificado
que produce dicha posesión para el resto de los coherederos que forman la
comunidad hereditaria" (STS 1ª 501/2013, 29.7).
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