La sentencia de la Sala
de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 15 de diciembre de 2022, nº
914/2022, rec. 4274/2020, declara que los alimentos fijados en el auto de medidas
provisionales coetáneas se devengan desde la interposición de la demanda.
Es decir, que los
alimentos fijados en la sentencia de primera instancia se devengan desde la
interposición de la demanda, sin perjuicio que se compute lo ya abonado en
virtud del auto de medidas provisionales, para evitar un doble pago, ya que
dichas medidas solo constituyen un estatuto jurídico provisional.
A) Resumen de
antecedentes.
1. El proceso en el que
se interpone este recurso de casación se inició por una demanda interpuesta por
D. Benito contra D.ª Carina en la que pedía, entre otras cosas que ahora no
hacen al caso, la custodia monoparental de la hija menor habida en común y el
establecimiento a favor de esta y a cargo de su madre de una pensión de
alimentos de 250 euros al mes a satisfacer desde el mes de agosto de 2018.
Dicha demanda
conllevaba la modificación de las medidas acordadas en la sentencia que había
declarado la disolución, por causa de divorcio, del matrimonio contraído entre
ambos y establecido entre sus efectos la custodia compartida de la mencionada hija
menor y que los padres se hicieran cargo de sus gastos mientras estuviera en su
compañía.
2. En la vista del
proceso los litigantes se pusieron de acuerdo en que la custodia de Elisa se
atribuyera al padre, pero no en el importe de la pensión de alimentos que debía
satisfacer la madre y en el día inicial de su devengo. Frente a lo pretendido
por el demandante, la demandada pidió que el importe de la pensión se
mantuviera en la suma de 90 euros al mes, que era la cantidad que se había
establecido en el auto de medidas provisionales coetáneas (de 16 de julio de
2019).
La sentencia de primera
instancia (de 29 de noviembre de 2019) atribuyó al padre la guarda y custodia
de la hija menor, tal y como habían acordado los progenitores, pero fijó el
importe de la pensión alimenticia a cargo de la madre en la cuantía de 120
euros al mes y con efectos desde su fecha.
El razonamiento del
juzgado para justificar el abono de la pensión desde la fecha de la sentencia
fue el siguiente: "Esta pensión ha de abonarse desde la presente
resolución y no con anterioridad, por cuanto de conformidad con la
jurisprudencia del Tribunal Supremo solo pueden establecerse efectos de la
pensión al momento de interposición de la demanda, nunca con anterioridad,
cuando es la primera vez que se establece la misma, lo cual en el presente el
caso tuvo lugar cuando se dictó el auto de medidas provisionales ".
3. El demandante
interpuso un recurso de apelación en el que solicitó, por lo que ahora
interesa, que la pensión se abonara desde la interposición de la demanda, pero
la Audiencia Provincial dictó sentencia desestimando la petición y confirmando
la decisión de primera instancia con el argumento de que, aunque se considerase
la existencia de un reconocimiento ex novo de la pensión en el procedimiento de
modificación de medidas , no resultaría posible la retroactividad de sus
efectos al tiempo de interposición de la demanda, porque la menor ya estaba
recibiendo los alimentos en virtud de las medidas provisionales acordadas.
B) Doctrina del
Tribunal Supremo.
La doctrina de la Sala
de lo Civil del Tribunal Supremo sobre
el devengo de la pensión de alimentos en los procesos matrimoniales (por todas sentencias del
TS nº 412/2022, de 23 de mayo, 644/2020, de 30 de noviembre, 573/2020, de 4 de
noviembre, 86/2020, de 6 de febrero y STS nº 600/2016, de 6 de octubre) está
basada en un criterio diferenciador que exige distinguir dos supuestos que no
cabe equiparar ni igualar en sus efectos: (i) aquel en que la pensión se
instaura por primera vez; y (ii) aquel en el que existe una pensión alimenticia
ya declarada y lo que se discute es la modificación de la cuantía.
1º) En el primer
supuesto, debe aplicarse la regla contenida en el párrafo primero del art. 148
CC, de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben
prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la
demanda, aunque
esta regla puede tener excepciones cuando se trata de evitar un pago duplicado.
2º) Pero en el segundo
no. En este supuesto, esto es, cuando lo que se cuestiona es la eficacia de una
alteración de la cuantía de la pensión alimenticia ya establecida con
anterioridad,
bien por la estimación de un recurso o por un procedimiento de modificación, lo
que hemos declarado es que cada resolución desplegará su eficacia desde la
fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de
alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la
demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las
restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que
sustituyen a las citadas anteriormente.
C) Conclusión.
1º) El presente caso es
tratado por la Audiencia Provincial como uno perteneciente al segundo supuesto,
porque la menor ya estaba recibiendo los alimentos en virtud de las medidas
provisionales coetáneas acordadas.
Por lo tanto, la razón
decisoria de la Audiencia Provincial está fundada en la asunción de que la
pensión alimenticia quedó fijada en el auto de medidas provisionales coetáneas
y que la sentencia de primera instancia lo único que hizo fue alterar su
cuantía por lo que debe considerarse eficaz desde que fue dictada.
2º) Sin embargo, tal
consideración no se ajusta a nuestra doctrina.
En la sentencia del TS
nº 644/2020, de 30 de noviembre, con cita de la STS nº 600/2016, de 6 de
octubre, atribuimos efectividad a la pensión de alimentos fijada en la
sentencia de segunda instancia desde la interposición de la demanda, si bien
precisando que se debía descontar lo abonado en virtud del auto de medidas
provisionales coetáneas para evitar el pago duplicado (la sentencia de primera
instancia no los fijaba y dejaba sin efecto el auto de medidas).
Y en la sentencia del TS
nº 573/2020, de 4 de diciembre, declaraba el Supremo que los alimentos fijados en la
sentencia de primera instancia se devengaban desde la interposición de la
demanda, sin perjuicio de computar lo ya abonado en virtud del auto de medidas
provisionales previas, para evitar un doble pago.
3º) La interrogante que se
planteaba en este caso era la de la efectividad de la pensión alimenticia
determinada como medida definitiva en la sentencia de disolución del matrimonio
por divorcio cuando le había precedido un auto de medidas previas o
provisionales que establecía y concretaba tal obligación. Y lo que se consideró
fue que la respuesta la ofrecía la sentencia del TS nº 86/2020, de 6 de
febrero, en la que había declarado el Tribunal Supremo:
"No puede entenderse que la sentencia de primera instancia haya recaído en un proceso diferente al de medidas provisionales previas, pues estas son unas medidas cautelares previas y conexas con el procedimiento principal (arts. 771.5 y 772.1 LEC). Por ello, tratándose del mismo proceso ha de aplicarse la doctrina jurisprudencial, en el sentido que los alimentos fijados en la sentencia de primera instancia, se devengan desde la interposición de la demanda, sin perjuicio que se compute lo ya abonado en virtud del auto de medidas, para evitar un doble pago, ya que dichas medidas solo constituyen un estatuto jurídico provisional ".
Es cierto, que esta
doctrina se refiere a las medidas provisionales previas a la demanda de
nulidad, separación o divorcio del art. 771 LEC, pero también lo es que ha de
considerarse extensiva a las medidas provisionales coetáneas del art. 773 LEC y
a las del art. 775.3 LEC, pues tampoco en su caso la sentencia de primera
instancia recae en un proceso diferente, sino en el mismo proceso en el que se
acuerdan estas, por lo que, igual que cuando se trata de medidas provisionales
previas, ha de aplicarse la doctrina jurisprudencial, en el sentido de que los
alimentos fijados en la sentencia de primera instancia, se devengan desde la
interposición de la demanda, sin perjuicio que se compute lo ya abonado en
virtud del auto de medidas , para evitar un doble pago, ya que dichas medidas
solo constituyen un estatuto jurídico provisional.
Pues bien, al no
haberlo considerado así, la sentencia recurrida ha infringido el art. 148 CC y
conculcado nuestra doctrina, por lo que procede estimar el recurso de casación.
D) Asunción de la
instancia.
Estimado el recurso de
casación procede asumir la instancia para estimar el recurso de apelación en
parte y declarar que la pensión de alimentos deberá pagarse desde la
interposición de la demanda por las razones expuestas, pero descontando lo ya
abonado en virtud del auto de medidas provisionales coetáneas, para evitar el
pago duplicado.
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