La sentencia de la Sala
de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 19 de octubre de 2021, nº
706/2021, rec. 305/2021, señala que debe respetarse la voluntad de la incapaz sobre
las personas que decida deban ostentar la condición de curador, pues el Código
Civil obliga a oír al incapaz si tiene suficiente juicio.
No se dan las causas
legales previstas para prescindir de este criterio preferente ya que no
concurren circunstancias graves desconocidas o variación de las contempladas al
fijar la persona que debe prestar el apoyo. No cabe, por tanto, la imposición
de otro sistema alternativo de curatela.
A) Antecedentes
relevantes.
1.- El Ministerio
Fiscal, con fecha 5 de diciembre de 2014, interpuso demanda de determinación de
la capacidad y medidas de apoyo con respecto a D.ª Enma, a solicitud de tres de
sus seis hijos, concretamente de D.ª Valentina, D.ª Flora y D. Damaso.
2.- D.ª Virginia otorgó
testamento abierto de fecha 5 de febrero de 2015, en el cual, en su cláusula
cuarta, consta:
"Si fuera necesario el nombramiento de tutor es deseo de la testadora que se nombre a su hija Enma, en su defecto, Carlos Alberto, en su defecto, Carmen. En ningún caso es su deseo que se nombre tutor a cualquiera de los otros tres hijos ni a ninguna asociación, ni pública ni privada ni a ningún organismo similar".
3.- Seguido el juicio,
en todos sus trámites, se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera
Instancia n.º 65 de Madrid, en la que se declaró a la demandada D.ª Virginia
incapaz para regir su persona y bienes, sometiéndola al régimen de tutela,
designando tutora a la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos.
4.- Contra dicha
sentencia se interpuso recurso apelación por los otros tres hijos de D.ª
Virginia, concretamente por doña Carmen, don Carlos Alberto, representados por la
otra hermana, doña Constanza, en su condición de procuradora de los tribunales,
actuando también en nombre propio, así como por la declarada incapaz D.ª Enma,
siendo el único punto debatido el concerniente al nombramiento como tutora de
la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos, interesándose la atribución de
la función tutelar a uno de los hijos de la incapacitada previamente designados
por ésta.
5.- La Audiencia revocó
la sentencia del Juzgado, consideró que era el deseo de la demandada, así como
de sus hijos que fuera la familia y no una institución pública la que asumiera
la tutela; pero dado que tres de los referidos hijos don Carlos Alberto, doña Carmen
y doña Constanza se lleven muy bien entre sí y regular con los otros tres, D.
Damaso, D.ª Flora y D.ª Valentina, siendo que éstos tres se llevan muy bien
entre sí, era lo más conveniente nombrar como tutores mancomunados a D. Carlos
Alberto y a D. Damaso, que son los más citados y considerados más idóneos, en
el bien entendido, que han de hacerlo bien y llevarse bien entre ellos por el
bien de su madre.
6. Contra dicha
resolución judicial se interpusieron recursos extraordinarios por infracción
procesal y casación, que fueron resueltos por la sentencia de esta Sala 1.ª del
Tribunal Supremo, nº 465/2019, de 17 de septiembre, en la cual se decretó la
nulidad y se dejó sin efecto la sentencia de la Audiencia por falta de
motivación suficiente, con devolución de las actuaciones a los efectos de que
se justificasen las razones por mor de las cuales el beneficio de D.ª Virginia
exigía prescindir de su voluntad exteriorizada y preferente en la designación
de tutor en los términos indicados.
En la precitada
sentencia se razonó:
"La Audiencia constata la existencia de un conflicto entre hermanos, exteriorizado en dos bloques, tres que se llevan muy bien entre sí y regular con los otros tres, que, a su vez, se llevan muy bien entre ellos y regular con los otros tres, lo que conduce al tribunal provincial, prescindiendo de la tutela institucional decretada en primera instancia, a la designación de una persona de cada grupo, con exclusión también de la persona preferentemente designada como tutora por la recurrente, sin reseñar suficientemente las concretas razones por mor de las cuales el interés superior de la discapacitada requiere la desvinculación de su exteriorizada voluntad, que exige un plus reforzado de motivación. En definitiva, constituyendo una tutela mancomunada en contra de los deseos de la otorgante, lo que exige la constatación de justificadas razones que así lo exijan debidamente exteriorizadas.
Se hace referencia al conflicto entre hermanos para prescindir de la voluntad de la madre expresada en documento público notarial, y esta razón, por sí sola no es suficiente, sino transciende en contra del interés de la tutelada. Así lo hemos manifestado en la STS nº 635/2015, de 19 de noviembre, cuando señalábamos que el "[...] conflicto familiar entre quienes están llamados a asumir el cargo de tutor, no debería en sí mismo justificar en principio la alteración del orden de prelación. Si lo es en cuanto puede trascender en contra del interés de la tutelada y puede afectar a la atención, al cuidado y a la representación de sus intereses personales y patrimoniales que se verían perjudicados o no tan bien atendidos"; mas la sentencia de la Audiencia nada razona al respecto. Tampoco se expresan las poderosas razones en virtud de las cuales la hija Virginia, con la que convive y que desea asuma su tutela, se considere inidónea para el ejercicio de tal función. Y, por último, no se exteriorizan los motivos que conducen a considerar que lo mejor para la discapaz sea la constitución de una tutela mancomunada atribuida a los dos hijos varones de la recurrente -uno de ellos además expresamente excluido de tal función por la madre- cuando el conflicto existente entre hermanos hará sumamente dificultosa la adecuada y fluida gestión de sus intereses personales y patrimoniales; puesto que, como advierte el Ministerio Fiscal, favorable al acogimiento de este motivo de infracción procesal, puede eventualmente bloquear el ejercicio de la tutela, lo que es contrario a los intereses de la tutelada.
En función de los argumentos expuestos procede que la Audiencia dicte nueva sentencia razonando suficientemente sobre los extremos reseñados".
7. Devueltas las
actuaciones a la Audiencia Provincial, se dicta nueva sentencia de 6 de julio
de 2020, con reproducción, en esencia, de los mismos argumentos de la sentencia
anulada, y así se señala, en su fundamento de derecho segundo, que:
"[...] si bien debe añadirse en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia del Tribunal Supremo n" 465/2019; casación nº 5199/2018, de fecha 17 de septiembre de 2019 que ya el órgano judicial "a quo", el Juzgado de lo Instancia nº 65 de Madrid, ayudado por el privilegiado principio de inmediación, y en base al informe elaborado por el Equipo psicosocial adscrito al Juzgado no consideró a Ia designada en testamento, a doña Constanza idónea para el cargo de tutora de la incapacitada (folio 855 de las actuaciones) y por el conflicto familiar de los hijos de la demandada incapacitada, consideró más conveniente de tutor nombrar a la Agencia Madrileña Para la Tutela de Adultos.
El Ministerio Fiscal, en este punto al folio 272 de las actuaciones y en informe de fecha 9 de abril de 2018, pide la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, es decir, pide de tutora a la Agencia Madrileña Para la Tutela de Adultos.
Esta Sección 24 de la Audiencia Provincial de Madrid, en virtud de lo dispuesto en el artículo 759/3 de Ia L.E.C. de manera imperativa, oyó a los parientes más próximos del presunto incapaz, examinó a éste por sí mismo y acordó Ios dictámenes periciales necesarios. En esta parcela de Ia LEC, el recurso de apelación pierde su originaria naturaleza para convertirse la alzada en una segunda instancia donde se gozó del privilegiado principio de inmediación y quedó claro que la demandada-incapacitada, doña Enma, no quería que se nombrase tutora a la Agencia Madrileña Para la Tutela de Adultos; en sus propias palabras, no quería que se nombrase de tutora a asociación pública o privada. La Juzgadora de instancia nombró al A,M.T.A. y el Ministerio Fiscal pidió esta confirmación. Se insiste, esta Sección, a la vista de lo que antecede, consideró más conveniente y a la vista de la inidoneidad de la designada en testamento tutora, doña Virginia, consideró, se insiste, más conveniente, de entre los dos grupos de hermanos, elegir de cada uno de ellos al que todos hablaban bien de él y ello en la forma que se indicó en la sentencia de esta Sección de fecha 10 de julio de 2018 y en el bien entendido que los elegidos lo harán bien porque es cargo supervisado y controlado por el Ministerio Fiscal y, órgano judicial al cual se deberán rendir cuentas temporales y final; se deberá pedir permiso para actuaciones que exceden de la administración normal; pueden los tutores ser removidos si se conducen mal en el ejercicio de la tutela en vía penal o civil, etc.. Esto es lo que se quiso decir y se dijo en la sentencia dictada de 10 de julio de 2018; el A.M.T,A. no lo quería la demandada incapacitada y Ia elegida tutora mediante testamento fue considerada, en principio, inidónea por el equipo técnico psicosocial adscrito al Juzgado y por el órgano judicial de la primera instancia".
B) Contra dicha
sentencia se vuelve a recurrir tanto en recurso extraordinario por infracción procesal.
1º) La falta de
motivación de la sentencia de la Audiencia Provincial.
El primero de los
motivos por infracción procesal es común a todas las partes recurrentes, así en
el interpuesto conjuntamente por los hermanos D.ª Virginia, D. Carlos Alberto y
D.ª Carmen, en el formulado por la demandada D.ª Virginia, y en el
correspondiente a D.ª Flora, los cuales se fundamentan en la falta de
motivación de la sentencia recurrida, al amparo del art. 469.1. 2º de la LEC,
en relación con el art. 218.2 de la referida disposición general y art. 24 CE.
Comoquiera que el
motivo del recurso es común a todas las partes recurrentes es susceptible de un
tratamiento conjunto, al obedecer a la misma causa.
2º) Las exigencias del
deber constitucional de motivar las resoluciones judiciales.
La motivación de las
resoluciones judiciales constituye una manifestación del derecho a la tutela
judicial efectiva que proclama el art. 24.1 de la CE. Se corresponde con el
derecho de todas las personas a obtener una respuesta fundada de los tribunales
de justicia, al tiempo que constituye una expresión de la sujeción de los
jueces al imperio de la ley, en el ejercicio de sus exclusivas funciones
jurisdiccionales (art. 117.1 CE).
Esta exigencia de
motivación, consagrada normativamente en los arts. 120.3 de la Carta Magna y
218.2 de la LEC, cumple tres funciones fundamentales en un Estado de Derecho,
cuales son: garantizar la aplicación de la ley al margen de cualquier clase de
arbitrariedad, comprobando que la resolución judicial que zanja el conflicto
responde a una razonada aplicación del ordenamiento jurídico ( art. 9.3 CE);
permitir el control jurisdiccional interno a través del régimen legal de los
recursos preestablecidos, y la consideración de la persona como centro del sistema
merecedora de explicaciones dimanantes de la Administración de Justicia, de
manera tal que tenga constancia de las razones por mor de las cuales se estiman
o desestiman sus pretensiones (sentencias 465/2019, de 17 de septiembre y
438/2021, de 22 de junio, entre otras).
La motivación ha de ser
manifestación suficiente de la justificación causal del fallo, mediante la
expresión de las razones de hecho y de Derecho que integran el proceso
lógico-jurídico que conduce a la decisión tomada, al margen de que satisfaga o
no los intereses y pretensiones de las partes (sentencias del Tribunal
Constitucional - SSTC- 14/91, 28/94, 153/95 y 33/96 y sentencias de esta Sala
889/2010, de 12 de enero de 2011 y 465/2019, de 17 de septiembre, entre otras).
En consecuencia, se vulnera tan ineludible exigencia, cuando no hay motivación
-carencia total-, o cuando es completamente insuficiente, también cuando la
motivación está desconectada con la realidad de lo actuado o da lugar a un
resultado desproporcionado o paradójico (sentencia del TC nº 180/2011, de 17 de
marzo).
En el sentido expuesto,
el juicio de motivación suficiente hay que realizarlo valorando las
circunstancias concurrentes que singularicen el caso enjuiciado (SSTC 66/2009,
de 9 de marzo, y 114/2009, de 14 de mayo entre otras). No puede ser apreciado
apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el
proceso concreto para determinar, a la vista de las circunstancias
concurrentes, si se ha cumplido o no con tan esencial requisito de las
resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero, F. 3 y
139/2000, de 29 de mayo, F. 4 (EDJ 2000/13816) y STS 464/2019, de 17 de
septiembre).
3º) La conexión del
deber de motivar con las circunstancias fácticas y jurídicas debatidas en el
proceso.
El juicio de motivación
suficiente es circunstancial, por lo que habrá de ponerse en conexión con las
particularidades fácticas y jurídicas que concurran en cada caso, habrá de
hallarse necesariamente conectado con lo que constituya la cuestión jurídica
que se debata en juicio, vinculado a los específicos puntos objeto de debate
sometidos a consideración judicial en el proceso, con respecto a los cuales
habrá de determinarse si existe una fundamentación que satisfaga las
necesidades de una efectiva motivación, y no puramente formal o voluntarista.
Pues bien, las
circunstancias concurrentes consisten en que la demandada, al amparo del art.
223 II CC, en documento público notarial, procedió a la designación de la
persona que, en condición de tutora, asumiera su cuidado en el caso de que
fuera necesario, con expresión de su deseo de que fueran, por este orden, sus
hijos doña Virginia, en primer término;
en su defecto, don Carlos Alberto; y, en tercer lugar, D.ª Carmen. Igualmente
manifestó que no deseaba que sus otros tres hijos asumieran tal función, ni
tampoco ninguna asociación tutelar de naturaleza pública o privada.
Sobre tal cuestión, en
la sentencia del TS nº 465/2019, de 17 de septiembre, dictada en el proceso
anterior seguido entre las mismas partes, señalamos al respecto que:
"La expresada
posibilidad legal, también admitida en el derecho catalán y aragonés, no es
otra cosa que el reconocimiento de la dignidad de la persona, que comprende la
facultad de autodeterminarse; o, dicho de otro modo, de ser protagonista de su
propia existencia, de adoptar las decisiones más transcendentes, que marcan su
curso vital, según sus deseos, sentimientos y aptitudes, en la medida en que
quepa satisfacerlos.
En este sentido, la STS
nº 298/2017, de 16 de mayo, sobre la llamada "autotutela", declara lo
siguiente que: "[...] la voluntad expresada en escritura pública dirigida
a designar a una persona para que, en caso de una futura modificación judicial
de la capacidad, se le encomiende la función de prestar los apoyos que procedan
(art. 223 CC) debe ser respetada por el juez, que solo motivadamente puede
apartarse de las preferencias expresadas por el interesado cuando su propio beneficio
así lo exija"".
Es cierto, que el
Código Civil permitía alterar o incluso prescindir de todas las personas
designadas por el propio tutelado, bajo la redacción del entonces vigente art.
234.1º, pero bajo un doble condicionamiento, que concurran circunstancias que
así lo justifiquen, pues la regla general es respetar el orden preestablecido,
así como que tales razones resulten debidamente explicitadas en la resolución
judicial que así lo acuerde, con una motivación suficiente. Sobre esta
exigencia de motivar adecuadamente un nombramiento, que se aparte de tal orden
legal, ya se había pronunciado esta sala en las sentencias del TS nº 504/2012,
de 17 de julio; 341/2014, de 1 de julio; 635/2015, de 19 de noviembre;
373/2016, de 3 de junio y 465/2019, de 17 de septiembre.
Precisamente, el
respeto que merece la voluntad de la persona que requiere medidas de apoyo
determinó que la sentencia del TS nº 487/2014, de 30 de septiembre, otorgara
preferencia a su voluntad sobre la elección de curador en la persona de su
hijo, frente al nombramiento de la hija acordado en la sentencia de la
Audiencia Provincial, que se casó, en consideración a los arts. 223 y 234 CC,
del Real Decreto Ley 1/2013, y también del art. 3 del Convenio, relativo a la
necesidad de respetar "la autonomía individual, incluida la libertad de
tomar las propias decisiones".
En la anterior
sentencia del TS nº 465/2019, de 17 de septiembre, de este tribunal, se anuló
la primera sentencia dictada por la Audiencia Provincial, en este mismo
procedimiento, ya que carecía de fundamentación suficiente, toda vez que no se
explicaban los motivos en virtud de las cuales se prescindía de la designación
de tutor realizada por doña Virginia; ni se expresaban las poderosas razones
para que su hija del mismo nombre, con la que convive y se ocupa de sus
cuidados, se considerase inidónea para el ejercicio de tal cargo; así como,
tampoco, se explicaba la exclusión de los otros hermanos igualmente designados,
por orden sucesivo, a tales efectos. Y, por último, no se exteriorizaban los
concretos argumentos que determinaban que el beneficio de D.ª Virginia
requiriese prescindir de sus deseos y preferencias para constituir una tutela
mancomunada, atribuida a los dos hijos varones de la recurrente -uno de ellos
además expresamente excluido de tal función por la madre-, cuando el conflicto
existente entre hermanos hará además sumamente dificultosa la adecuada y fluida
gestión de sus intereses personales y patrimoniales; puesto que, como advertía
el Ministerio Fiscal, en el anterior proceso, podría eventualmente bloquear el
ejercicio de la tutela, lo que es contrario a los intereses de la tutelada.
4º) Estimación del
motivo del recurso.
Pues bien, decretada la
nulidad de la sentencia, para que el tribunal provincial tuviera oportunidad de
explicar las razones para adoptar la decisión de prescindir de la voluntad de
la demandada, concluimos, ahora, que las mismas son muy pobres, contradictorias
y carentes de la justificación debida. Como señala el Ministerio Fiscal, la
decisión adoptada no contiene una explicación suficiente y clara de las razones
que han llevado a prescindir de la voluntad de la persona con discapacidad.
En efecto, en primer
lugar, corresponde a los tribunales de justicia, y no a los servicios
psicosociales, determinar la inidoneidad de una persona para el ejercicio del
cargo de curadora. Los dictámenes de tal clase aportan la información oportuna
para que los tribunales de justicia adopten la decisión correspondiente, ya que
son éstos y no aquellos equipos, a los que compete, de forma exclusiva, el
ejercicio de la jurisdicción.
La sentencia de esta
Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 5 de enero de 2007 (rec. 121/2000),
delimita los recíprocos ámbitos de actuación de juez y perito, sentando como
pautas: a) que la función del perito es la de auxiliar al Juez, sin privar a
éste de su facultad, dimanante de la potestad judicial de valorar el dictamen
presentado; b) que, en tal función, el juzgador está sujeto al principio
constitucional de proscripción de la arbitrariedad, al mandato legal de
respetar las reglas de la lógica y a la obligación de motivar las sentencias.
Pues bien, la
resolución recurrida no exterioriza las razones, que necesariamente debían
concurrir, para prescindir de la persona designada, en primer lugar, por la
demandada, para el ejercicio del cargo de tutora (actualmente curadora), es
decir a la hija D.ª Virginia, con la que convive desde hace años y asume de
facto el papel de cuidadora principal, sin que baste al respecto la mera
remisión, sin valoración crítica alguna, al informe elaborado por los servicios
psicosociales, que dan una simple opinión, que debe ser apreciada críticamente,
y, además, en el marco propio de las connotaciones jurídicas del proceso, lo
que no se hace por la Audiencia.
En segundo lugar, la
argumentación del tribunal provincial es contradictoria; pues si se considera
vinculante la voluntad de la madre, exteriorizada en su exploración judicial,
para prescindir de la tutela institucional acordada por el juzgado de primera
instancia, no tiene sentido que prescinda de sus deseos o preferencias con
respecto a las personas designadas como tutoras.
En cualquier caso, de
considerar que la hija D.ª Virginia, elegida preferentemente, no reunía las
condiciones necesarias para ejercer las funciones tutelares, debían ser
nombrados, por el orden preestablecido, en segundo lugar, el hijo D. Carlos
Alberto, al que la propia Audiencia considera apto para el ejercicio del cargo,
al designarlo tutor mancomunado conjuntamente con su otro hermano don Damaso, e
incluso, de considerar incompetente también a D. Carlos Alberto, le
correspondería, en tercer lugar, la tutela a la hija D.ª Carmen, con respecto a
la cual ningún razonamiento, para desligarla del ejercicio de dicho cargo,
contempla la sentencia recurrida.
Tampoco dicha
resolución contiene, en su fundamentación jurídica, argumento alguno sobre las
razones por las cuales prescinde de nuevo de la voluntad de la madre, que no
quiere que sus otros tres hijos desempeñen las funciones de apoyo. Lejos de
ello, la audiencia designa para el ejercicio de tal cargo, mancomunadamente, al
hijo don Damaso, expresamente descartado por su progenitora.
La tutela constituida
por la Audiencia, dadas las malas relaciones existentes entre los hermanos,
conllevará a predecibles enfrentamientos entre ellos, que entorpecerán la
unidad de actuación, que requiere el ejercicio de un cargo de tal naturaleza,
máxime cuando no se indica el beneficio que generará a la demandada.
En definitiva, la
argumentación de la sentencia recurrida es pobre, insuficiente y desligada de
las circunstancias del proceso, amparada en el razonamiento inasumible de que
como hay dos grupos de tres hermanos, que se lleven bien entre sí y mal con los
otros tres, adopta la salomónica decisión de designar a una persona de cada
grupo, prescindiendo de la voluntad, deseos o preferencias de la demandada.
Como igualmente lo es la invocación de la regla general del control
institucional del ejercicio de la tutela mancomunada, que no introduce ningún
elemento diferenciador al ser común a las medidas judiciales de apoyo (art. 270
CC). Tampoco conforma motivación, la abstracta invocación del principio de
inmediación, que no puede servir de pretexto para adoptar cualquier clase de
decisión, en tanto en cuanto es un instrumento de proximidad para la mejor
valoración de lo actuado, pero que no exime del deber constitucional de motivar
la decisión, en conexión a las concretas circunstancias fácticas y jurídicas
del proceso.
La jurisprudencia de
esta Sala, antes expresada, exigía, para prescindir de la autotutela y del
orden legal preestablecido por el art. 234 CC, en su redacción precedente, una
motivación reforzada de la que carece manifiestamente la sentencia recurrida,
que deviene en este caso inexistente, con respecto a las circunstancias del
pleito, lo que determina la estimación de este primer motivo de infracción
procesal.
5º) Consecuencias de la
estimación del motivo del recurso.
Pues bien, teniendo en
cuenta que la sentencia de la Audiencia carece de motivación, insistiendo en
los mismos defectos ya apreciados, procede asumir el conocimiento del proceso,
que se llevará a efecto, al analizar el recurso de casación interpuesto, máxime
dada la urgencia que impone la determinación de la persona que prestara los
apoyos para que la demandada ejercite su capacidad jurídica en condiciones de
igualdad, y dado lo normado en la Disposición Final 16, regla 7.ª de la LEC y
art. 24 de la Constitución.
C) El Código Civil,
tras la Ley 8/2021, de 2 de junio, reconoce la autonomía de la persona con
discapacidad, con el reconocimiento expreso de que el nuevo sistema se basa en
el respeto a su voluntad, preferencias y deseos.
Examen del recurso de
casación interpuesto por D.ª Constanza, D. Carlos Alberto y D.ª Carmen, así
como por D.ª Enma.
El motivo se fundamenta
en la infracción del art. 234.1 CC y artículo 12 de la Convención de Nueva York
sobre Derechos de las Personas con Discapacidad de 13 de diciembre de 2006, al
haberse desconocido la voluntad de D.ª Virginia al designar tutor.
El recurso debe ser
estimado.
Para ello hemos de
tener en cuenta que, al asumir el conocimiento del recurso, ya entró en vigor
la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal
para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de la capacidad
jurídica. Esta circunstancia abre una nueva perspectiva resolutoria sobre la
que se oyó a las partes, en tanto en cuanto la Disposición Transitoria sexta,
relativa a los procesos en tramitación a la entrada en vigor de la ley,
establece que se regirán conforme a lo dispuesto en ella, sin perjuicio de
conservar su validez las actuaciones que se hubiesen practicado hasta ese
momento.
Pues bien, en primer
término, hemos de partir de la base de que las previsiones de autotutela se
entenderán ahora referidas a la autocuratela y se regirán por lo dispuesto en
la nueva ley (Disposición Transitoria Tercera de la Ley 8/2021).
En dicha ley se
proclama la autonomía de la persona con discapacidad, con el reconocimiento
expreso de que el nuevo sistema se basa en el respeto a su voluntad,
preferencias y deseos (arts. 249, 250, 268, 270, 276 y 282 CC entre otros), lo
que es plenamente coherente con lo normado en el art. 3 a) del Convenio de
Nueva York, al establecer que los principios de la presente Convención serán:
"a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida
la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las
personas".
En la exposición de
motivos de la nueva ley 8/2021, de 2 de junio, concretamente en su apartado
III, se insiste en que la reforma que el artículo segundo introduce en el
Código Civil "[...] sienta las bases del nuevo sistema basado en el
respeto a la voluntad y las preferencias de la persona con discapacidad, el
cual informa toda la norma y se extrapola a través de las demás modificaciones
legales al resto de la legislación civil y la procesal".
En la sentencia del TS
nº 589/2021, de 8 de septiembre, hemos proclamado que "[...] la provisión
judicial de apoyos debe ajustarse a los principios de necesidad y
proporcionalidad, ha de respetar la máxima autonomía de la persona con
discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica y debe atenderse en todo
caso a su voluntad, deseos y preferencias".
Igualmente, en la
sentencia del TS nº 269/2021, de 6 de mayo, hacíamos referencia que uno de los principios
que derivaba del Convenio de Nueva York, en su interpretación jurisprudencial,
era el de la consideración de los propios deseos y sentimientos de la persona
con discapacidad.
El artículo 271 del CC,
en su nueva redacción, regula la autocuratela, confiriendo a cualquier persona
mayor de edad o menor emancipado, en previsión a la concurrencia de
circunstancias que puedan dificultarle el ejercicio de su capacidad jurídica en
igualdad de condiciones con lo demás, el nombramiento o la exclusión de una o
varias personas determinadas para el ejercicio de la función de curador. Una
propuesta de nombramiento de tal clase vinculará a la autoridad judicial al
constituir la curatela art. 272 I CC).
No obstante, la
autoridad judicial podrá prescindir total o parcialmente de esas disposiciones
voluntarias, de oficio o a instancia de las personas llamadas por ley a ejercer
la curatela o del Ministerio Fiscal y, siempre mediante resolución motivada, si
existen circunstancias graves desconocidas por la persona que las estableció o
alteración de las causas expresadas por ella o que presumiblemente tuvo en
cuenta en sus disposiciones (art. 272 II CC).
Pues bien, en el caso
presente, no se dan las causas legales previstas para prescindir del criterio
preferente de la voluntad de la demandada, ya que no concurren circunstancias
graves desconocidas por la misma, o variación de las contempladas al fijar la
persona que le prestará apoyos, ya que D.ª Virginia convivía y sigue
conviviendo con su hija D.ª Virginia, que es la persona que le asiste en sus
necesidades conforme a sus propios deseos notarialmente expresados, que deben
ser respetados, toda vez que, dentro del marco de la esfera de disposición de
las personas, se comprende la elección de la que, en atención a su
disponibilidad, cercanía, empatía, afecto o solicitud, desempeñe el cargo de
curadora.
No cabe, por lo tanto,
la imposición de otro sistema alternativo de curatela , como la institucional
postulada por la recurrente D.ª Flora, o la mancomunada impuesta por la
Audiencia, con la atribución además del cargo de curador a una persona
expresamente excluida por la demandada. Amén de resultar contraproducente el
ejercicio de tal cargo bajo el régimen jurídico de la mancomunidad, dado el
conflicto existente entre hermanos, que dificultaría la unidad de actuación que
exige la curatela , cuyo ejercicio no es susceptible de conciliarse con
discrepancias en las funciones asistenciales o, en su caso, excepcionales de
representación.
D) Conclusión
1º) El artículo 234 del
CC, considerado como infringido, precisamente señala que para el nombramiento
de tutor se preferirá al designado por el propio tutelado conforme al párrafo
segundo del art. 223 del Código Civil; y es precisamente lo que procede, máxime
cuando D.ª Virginia exteriorizó, en su momento, tanto notarial como
judicialmente, de forma expresa, su voluntad de no ser sometida a una tutela
institucional, ya sea ésta pública o privada. Lo dispuesto, en los actualmente
vigentes arts. 271y 272 CC, de aplicación al caso, conducen a la misma
decisión.
2º) Asunción de la
instancia.
En consecuencia, el
recurso debe ser estimado, toda vez que la sentencia recurrida, se insiste, no
respetó la voluntad de la demandada, sin razones que avalasen una decisión de
tal clase.
El informe del equipo
psicosocial, que opta por la tutela institucional, no aporta elementos
concluyentes para prescindir de la voluntad exteriorizada de D.ª Virginia. La
falta de barandilla de protección de la cama en la que duerme, la ausencia de
una bisagra en la puerta de un armario que puede desprenderse, son defectos
fácilmente subsanables. En el dictamen además se hace referencia a que la
demandada D.ª Virginia tiene cubiertas sus necesidades a nivel básico,
asistencial y sanitario en su domicilio, bajo la atención de los dos hijos que
con ella conviven, especialmente la hija D.ª Virginia, quien se viene
encargando del seguimiento médico y farmacológico que su madre precisa, así
como asegurar la prestación de dichos recursos, la cual, dice el dictamen,
mantiene un vínculo materno filial continuado con su madre, convirtiéndose sin
duda en la prestadora fáctica de apoyos, lo que fue valorado por ésta para
designarla, coherentemente, como su tutora. No concurren, pues, los requisitos
antes expuestos para prescindir de la voluntad de la demandada que debe ser
respetada (arts. 271 y 272 CC).
La aplicación de la
nueva ley determina que se deje sin efecto la declaración de incapacidad, que
ya no existe como tal, la cual debe ser sustituida por la procedencia de
fijación de medidas judiciales de apoyo. Procede, igualmente, la sustitución de la
tutela por la curatela, ya que aquélla queda circunscrita a los menores de
edad, no sujetos a la patria potestad o que se hallen en situación de desamparo
(art. 199 del Código Civil).
Ahora bien, por falta
de vinculación con el recurso de casación interpuesto, no procede, en este
trance decisorio, revisar las concretas medidas judiciales de apoyo acordadas
hace años, sin perjuicio de la aplicación, en su momento, de la disposición transitoria
quinta de la Ley 8/2021. Es cierto, que la aplicación de la nueva ley se llevó
a efecto en la sentencia 589/2021, de 8 de septiembre, pero, en tal caso, a
diferencia del presente, respondió a su inescindible relación con los motivos
del recurso de casación interpuesto, mientras que, en el proceso que ahora nos
ocupa, queda circunscrito a la designación de curador, única cuestión debatida
y decidida por este tribunal.
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