La sentencia de la
Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 16ª, de 19 de diciembre de 2022, nº
574/2022, rec. 693/2020, declara la responsabilidad por negligencia profesional de
la asesoría fiscal demandada y por extensión de su aseguradora de
responsabilidad civil profesional por las deducciones de gastos de la cliente mal
aplicadas, y condena al pago de una indemnización correspondiente al importe de
la sanción impuesta por la AEAT.
Ya que la asesoría omitió
toda labor de comprobación del ajuste a la normativa tributaria de los gastos
que su clienta incluyó en el archivo informático que había de servir de punto
de partida para la elaboración -no mera formalización- de la declaración del
impuesto de la renta.
En el supuesto enjuiciado,
no consta indicación alguna del asesor fiscal a la contribuyente acerca de la
improcedencia de ninguna de las deducciones incluidas en la declaración del
IRPF del ejercicio 2015, pese a la manifiesta notoriedad de algunas de ellas.
Señaladamente, la inclusión de los gastos de tres vehículos siendo así que la
obligada tributaria es una agente comercial autónoma de la que no constan
empleados o la inclusión de facturas de compra de bienes carentes de toda
relación con su actividad profesional.
A) Existe negligencia por
parte del asesor fiscal en los supuestos en que existan sanciones, recargos o
intereses derivados de una actividad inspectora por aspectos tributarios no
declarados, o por desgravaciones o deducciones mal aplicadas, o por la no
aplicación de determinados beneficios fiscales.
Pues el asesor fiscal
puede ser responsable de su falta de diligencia al efectuar las declaraciones
por desidia, desconocimiento o falta de experiencia, o cuando, por ejemplo,
aconseje de forma abierta a sus clientes la ejecución de maniobras o
declaraciones ilegales.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 403/2021, de 11 de junio de 2021, manifiesta que:
«Los requisitos para estimar la concurrencia de la responsabilidad del asesor son (Sentencias del Tribunal Supremo de 28.11.2011 y 3.7.2001), son:
1) Incumplimiento por parte del asesor de una obligación preexistente por culpa, negligencia o falta de diligencia. Claro, paso previo es acreditar que la persona quien se imputa la actuación negligente es el demandado.
2) Existencia de un daño o perjuicio al cliente.
3) Nexo causal eficiente entre la conducta y los daños producidos, de forma que éstos sean consecuencia del hecho generador».
B) Resumen de
antecedentes.
En la presente litis
Azucena reclama la condena solidaria de la asesoría fiscal Assessoria Mompart
SLP y de su asegurador de responsabilidad civil profesional Seguros Catalana
Occidente, por el daño patrimonial irrogado a causa del negligente cumplimiento
de las obligaciones de asesoría en la elaboración de la declaración del
impuesto de la renta de las personas físicas (IRPF) de la señora Azucena
correspondiente al año 2015.
La parte demandada se
opuso a la pretensión actora negando toda negligencia en el desempeño de la
asesoría prestada a la señora Azucena, en particular en la confección de la declaración
del IRPF del ejercicio 2015 que motivara una sanción de la Administración
fiscal, alegando que esa declaración tributaria se hizo "sobre la
información facilitada por la demandante y bajo su completa responsabilidad
".
La sentencia de primera
instancia desestima la reclamación actora por entender que no es apreciable
negligencia alguna del asesor fiscal demandado, ya que era la clienta "
quien incluía sus gastos y llevaba su propia contabilidad, trasladándola
posteriormente a la gestoría para la mera realización y presentación de los
impuestos, con lo que, de conformidad con lo por ella firmado en su día, estaba
dando el beneplácito a la presentación de la declaración de la renta por parte
de la codemandada ".
C) De la
responsabilidad del arrendador de servicios profesionales.
1. Según el artículo
1544 del Código civil, "en el arrendamiento de obras o servicios, una de las
partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por
precio cierto".
Es indudable que,
" conforme al art. 1101 del Código Civil, el cumplimiento negligente de
las obligaciones asumidas en un contrato de arrendamiento de servicios, en este
caso de asesoría jurídica y fiscal, puede dar lugar a una reclamación de la
indemnización de los daños y perjuicios causados. Pero lógicamente, debe
existir una relación de causalidad entre el servicio prestado de forma
negligente y el daño objeto de indemnización" (STS nº 153/2016, de 11 de
marzo).
En relación con la
responsabilidad civil del abogado, pero con afirmaciones que son sin duda
trasladables a la del asesor tributario, " la jurisprudencia ha precisado
que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la
carga de la prueba de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil:
falta de diligencia en la prestación profesional, nexo de causalidad con el
daño producido, así como la existencia y alcance de éste, corresponde a la
parte que reclama la correspondiente indemnización por el incumplimiento
contractual del letrado" (STS nº 50/2020, de 22 de enero).
En particular, incurre
en negligencia el asesor fiscal que incumple las reglas del oficio que
desempeña con carácter profesional, entre otros supuestos, cuando no advierte
al cliente de la responsabilidad en que puede incurrir ante la Administración
tributaria si persiste en su voluntad de incluir en la declaración impositiva hechos
no ajustados a la realidad o gastos no deducibles.
Desde esta perspectiva,
la STS nº 52/2018, de 1 de febrero, excusa la responsabilidad por dolo o
negligencia del asesor fiscal frente a su cliente por el hecho de que la
infracción tributaria fue el resultado de un acuerdo consciente entre ambos
para defraudar al fisco.
Nótese en fin que la
sentencia de apelación (Sentencia de la AP de Barcelona, Sección 1ª, nº 283/2018,
de 14 de mayo) que sirve de apoyo doctrinal a la sentencia aquí impugnada,
subraya que " existe negligencia por parte del asesor en los supuestos en
que existan sanciones, recargos o intereses derivados de una actividad
inspectora por aspectos tributarios no declarados, o por desgravaciones o
deducciones mal aplicadas, o por la no aplicación de determinados beneficios
fiscales ".
D) Valoración de la
prueba.
Hechas las
consideraciones precedentes el recurso debe prosperar.
En el supuesto
enjuiciado, la asesora fiscal demandada en puridad no alega que advirtiera a su
clienta de la improcedencia de las deducciones en el IRPF del ejercicio 2015
incluidas en su declaración, base de la consiguiente infracción tributaria,
sino que se limita a señalar que no hubo de prestar asesoramiento alguno a su
clienta ya que esta "no se dejaba asesorar ", con lo que
Assessoria Mompart se habría limitado a "elaborar y presentar" la
declaración del impuesto de la renta de 2015 de la señora Azucena con la
información que esta le proporcionó, relativa tanto a sus ingresos como -sobre
todo- a los gastos que pretendía deducirse.
Dicha tesis exculpatoria
no puede ser acogida.
De entrada, no consta
renuencia alguna de la aquí demandante a recibir el asesoramiento tributario
que contrató con Assessoria Mompart. Es obvio que a tal efecto es notoriamente
insuficiente la mera manifestación de Mercedes en juicio, máxime cuando la
parte demandada no consideró pertinente o útil la declaración en sede judicial
de la demandante.
Esa renuencia tampoco
se desprende de la declaración suscrita por Azucena a ruego de la asesoría
Mompart en junio de 2016 (doc. 1 contestación demanda).
Nótese que esa
declaración comienza con la afirmación de que el profesional " asesora al
cliente", es decir, pone a su servicio el conocimiento de la normativa
tributaria del que presuntivamente carece aquel, para acabar expresando que en
último término la decisión corresponde al propio cliente, en la presuposición
lógicamente de que esa decisión acerca de lo que se declara al fisco se adopta
tras el consiguiente consejo, advertencia o indicación del profesional.
En el supuesto enjuiciado,
no consta indicación alguna del asesor fiscal a la contribuyente acerca de la
improcedencia de ninguna de las deducciones incluidas en la declaración del
IRPF del ejercicio 2015, pese a la manifiesta notoriedad de algunas de ellas.
Señaladamente, la inclusión de los gastos de tres vehículos siendo así que la
obligada tributaria es una agente comercial autónoma de la que no constan
empleados o la inclusión de facturas de compra de bienes carentes de toda
relación con su actividad profesional.
Tampoco consta que
Assessoria Mompart recabara el beneplácito de su clienta antes de presentar
ante la AEAT la declaración de IRPF del año 2015 o que dicha clienta le
dispensara expresamente de toda revisión o cribaje de la documentación
introducida por ella en el programa informático y que había de servir de base
para la elaboración de la declaración de la renta.
De ahí la improcedencia
de calificar de mera gestoría -como hace la sentencia apelada- la función
asumida por Assessoria Mompart en la relación contractual que motiva la
presente litis.
En definitiva, la
postura defendida por la asesoría fiscal demandada supondría tanto como vaciar
de contenido su prestación esencial, en la medida en que cumpliría sin otra
obligación que la de incorporar acríticamente a la declaración del impuesto
cuantos ingresos y gastos figurasen en la base de datos rellenada por la
clienta.
Debe, por tanto,
afirmarse la responsabilidad por negligencia de la asesoría fiscal demandada y
por extensión de su asegurador de responsabilidad civil profesional (arts. 73 y
76 LCS),
ya que Assessoria Mompart omitió toda labor de comprobación del ajuste a la
normativa tributaria de los gastos que su clienta incluyó en el archivo
informático que había de servir de punto de partida para la elaboración -no
mera formalización- de la declaración del impuesto de la renta.
E) Indemnización.
La indemnización a que
es acreedora la demandante se corresponde con el importe de la sanción impuesta
por la AEAT (8.605,21 euros), con el interés específico del artículo 20 LCS a
cargo únicamente del asegurador codemandado, bien entendido que el término
inicial del cómputo de ese interés moratorio se fija en la fecha de la demanda
o fecha de "ejercicio de la acción directa" en palabras de la regla
6ª del mencionado artículo 20, ya que no consta que la tercera aquí perjudicada
hubiese comunicado con anterioridad a Catalana Occidente la existencia del
siniestro.
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