1º) La Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por
la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones
comerciales, está de plena actualidad en plena crisis económica, con un aumento
exponencial de la morosidad de las empresas, y algunas administraciones
públicas.
Un medio para combatir esa morosidad es la
citada La Ley 3/2004 (BOE 314/2004, de 30 de diciembre de 2004) que establece
un interés de demora para el obligado al pago de la deuda dineraria surgida
como contraprestación en operaciones comerciales, que deberá pagar el interés
pactado en el contrato o el fijado por esta Ley automáticamente por el mero
incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin
necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor.
2º) Según el art. 7 de la Ley /2004, de 29
de diciembre:
1. El interés de demora que deberá pagar
el deudor será el que resulte del contrato y, en defecto de pacto, el tipo
legal que se establece en el apartado siguiente.
2. El tipo legal de interés de demora que
el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por
el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación
efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete
puntos porcentuales.
Por tipo de interés aplicado por el Banco
Central Europeo a sus operaciones principales de financiación se entenderá el
tipo de interés aplicado a tales operaciones en caso de subastas a tipo fijo.
En el caso de que se efectuará una operación principal de financiación con
arreglo a un procedimiento de subasta a tipo variable, este tipo de interés se
referirá al tipo de interés marginal resultante de esa subasta.
El tipo legal de interés de demora,
determinado conforme a lo dispuesto en este apartado, se aplicará durante los
seis meses siguientes a su fijación.
3. El Ministerio de Economía y Hacienda
publicará semestralmente en el «Boletín Oficial del Estado» el tipo de interés
resultante por la aplicación de la norma contenida en el apartado anterior.
3º) Esos intereses de demora no solo se
pueden reclamar en un juicio civil declarativo, sino en un procedimiento
monitorio, al poderse calcular mediante sencillas operaciones aritméticas. Máxime en un
proceso de la naturaleza del monitorio en el que su esencia radica en la
posición que adopte el deudor frente al requerimiento de pago hecho en debida
forma, pues la clave de dicho proceso monitorio se encuentra en la correcta
citación del deudor y en la respuesta que dé al requerimiento que se le
efectúe, pues es posible que el deudor no haga uso de la objeción que con rigor
y con carácter "ad limine" señala el Juzgador, pues la facultad del
Juzgador de rechazar "ad limine" las solicitudes para su inicio debe
de ser objeto de un uso restrictivo. Lo cual ha sido confirmado entre otras
Audiencias Provinciales por la de Vizcaya (15 de abril de 2002 y 21 de
septiembre de 2004), al entender que los intereses moratorios en operaciones
comerciales en nada se diferencian de los demás, en cuanto pueden ser
calculados mediante una simple operación aritmética.
A efectos
de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la
que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones
comerciales, en la redacción dada por el artículo 33. Tres de la Ley 11/2013,
de 26 de julio, y en cumplimiento de la obligación de publicar semestralmente
en el «Boletín Oficial del Estado» el tipo legal de interés de demora, esta
Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional hace público:
1. En la
última operación principal de financiación del Banco Central Europeo en el
segundo semestre de 2022, efectuada mediante subasta a tipo fijo que ha tenido
lugar el día 27 de diciembre, el tipo de interés aplicado ha sido el 2,50 por
100.
2. En
consecuencia, a efectos de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29
de diciembre, en la redacción dada por el artículo 33. Tres de la Ley 11/2013,
el tipo legal de interés de demora a aplicar durante el primer semestre natural
de 2023 es el 10,50 por 100.
www.gonzaleztorresabogados.com
Autor: Pedro Torres
Romero
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667 227 741
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