La sentencia de la Sala
de lo Penal del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 22 de diciembre de 2022, nº
1001/2022, rec. 10279/2022, considera, en condena por delitos de asesinato violencia
habitual y maltrato de obra, que la presunción de inocencia puede quedar
enervada en base a la prueba indiciaria, siempre que ésta guarde los requisitos
necesarios al efecto, en especial atención a su pluralidad.
La doctrina sobre la
prueba indiciaria no encierra una relajación de las exigencias de la presunción
de inocencia. Es más: la prueba indiciaria es muchas veces fuente de certezas
muy superiores a las que brindaría una pluralidad de pruebas directas
unidireccionales y concordantes.
1º) La convicción de
culpabilidad se edifica sobre la base de una prueba indiciaria plural y sólida,
en contra de lo que considera interesadamente el recurrente. El Jurado deduce
la autoría a partir de indicios. La categorización de esta modalidad probatoria
-prueba indiciaria- es útil por cuanto permite articular protocolos de control
y de suficiencia. Sin embargo, conceptualmente, no es totalmente rigurosa la
diferenciación entre prueba directa e indirecta. Es más artificial de lo que se
suele estimar. Hace más de cien años que un prestigioso teórico en materia
probatoria se atrevía a proclamar con todo fundamento que toda prueba, en
último término, es indiciaria.
De cualquier forma resultan
de extremada utilidad los parámetros, no de validez sino de suficiencia, que se
han elaborado para testar la capacidad de una determinada prueba indiciaria
para desmontar la presunción de inocencia.
La prueba indiciaria o
indirecta no goza necesariamente de menor valor o fuerza que la prueba directa.
Su admisibilidad no es fruto de la resignación como irremediable concesión a
criterios defensistas para evitar intolerables impunidades. No. La doctrina
sobre la prueba indiciaria no encierra una relajación de las exigencias de la
presunción de inocencia. Es más: la prueba indiciaria es muchas veces fuente de
certezas muy superiores a las que brindaría una pluralidad de pruebas directas
unidireccionales y concordantes.
2º) Doctrina del
Tribunal Constitucional sobre la prueba indiciaria o indirecta.
Evoquemos alguno de los muchos pronunciamientos del Tribunal Constitucional sobre la denominada prueba indiciaria o indirecta, la STC 133/2014, de 22 de julio, -citada posteriormente en la STC 146/2014, de 22 de septiembre-. Recordando las SSTC 126/2011, 109/2009 y 174/1985 resume una consolidada doctrina. También la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan unos requisitos:
a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados;
b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base;
c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso tanto que el órgano judicial exponga los indicios como que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente,
d) este razonamiento ha de venir avalado por las reglas del criterio humano o de la experiencia común (en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre "una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes" (-SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3-).
Leemos en la reseñada
sentencia:
"El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' (STC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4)" (FJ 23)".
Y más adelante:
"Por su parte, también resulta preciso recordar que en la STC 15/2014, de 30 de enero, se afirma "que nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' (STC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3) y, de otro, que entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos" (STC 124/2001, de 4 de junio, FJ 13) (FJ 6). E, igualmente, que en la STC 1/2009, de 12 de enero , se establece que nuestro parámetro de control "respetuoso con el ámbito reservado a la jurisdicción ordinaria en orden a la fijación de los hechos, sólo considera 'insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable' (por todas STC 123/2006, de 24 de abril, FJ 5)" (FJ 4), lo que es posteriormente reiterado en la ya citada STC 126/2011, FJ 25, en que también se mencionan las SSTC nº 209/2007, de 24 de septiembre, 70/2007, de 16 de abril , 104/2006, de 3 de abril , 296/2005, de 21 de noviembre , 263/2005, de 24 de octubre , y 145/2005, de 6 de junio."
"Por último, como establece la STC 148/2009, de 15 de junio, "también se ha puesto de manifiesto que dentro del control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se encuentra verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, concretándose que se exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo (por todas, STC 187/2006, de 19 de junio , FJ 2)".
Frente a ello han de
rechazarse las conclusiones obtenidas a partir de un análisis fraccionado y
desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que
proporciona su análisis conjunto y relacional. Con reiteración ha
advertido este Tribunal (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio , FJ 22) que,
"cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia
nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin
que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria,
ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado,
pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una
operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal
sentenciador, ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de
disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo
[léase por el órgano judicial]. Es doctrina del Tribunal absolutamente asentada
que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado
con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el
proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga
término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada
elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado
de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o
no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando
en cuenta el conjunto de la actividad probatoria (SSTC nº 105/1983, de 23 de
noviembre, FJ 10 ; 4/1986, de 20 de enero, FJ 3 ; 44/1989, de 20 de febrero, FJ
2 ; 41/1998, de 31 de marzo, FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio , FJ 14; y ATC
247/1993, de 15 de julio , FJ 1)."
Con estos parámetros
como referente deviene obvia la improcedencia de acomodarnos a una dialéctica,
muy habitual en las estrategias de defensa y también presente en esta
impugnación, consistente en analizar aisladamente los fragmentarios elementos
indiciarios discutiéndolos separadamente y uno a uno para, desde ahí, al margen
de toda lógica, concluir que se ha lesionado la presunción de inocencia en
cuanto se detecte algún punto débil o se concluya la insuficiencia de cada
indicio autónomamente, prescindiendo de su conexión con los demás. El recurso
se desliza hacia ese tipo de discurso obligando a recordar esta premisa que
constituye guía rectora de la fiscalización de una condena basada en prueba
indiciaria.
El abordaje ha de ser
global: examinar integradamente la totalidad de indicios con los que la Sala
alimenta su certeza para comprobar tanto que la motivación y deducción es
racional; como que, engarzados y conectados, los indicios son concluyentes en
el sentido de que no admiten otra explicación plausible distinta a la afirmada
en la sentencia. Esta tarea no exige demasiado esfuerzo en este supuesto.
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