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domingo, 1 de enero de 2023

Cabe la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la defectuosa prestación de asistencia sanitaria prestada por la Mutua con motivo del accidente laboral sufrido por una trabajadora.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) (Contencioso), sec. 2ª, de 18 de noviembre de 2022, nº 252/2022, rec. 27/2021, declara que existe un supuesto de tratamiento inadecuado por los médicos de la mutua  al haber quedado acreditado que no se utilizaron los medios diagnósticos adecuados y disponibles que hubieran permitido diagnosticar a tiempo la rotura del labrum, y que conlleva una pérdida de oportunidad, por lo que debe estimarse la demanda en el sentido de declarar la responsabilidad de la Mutua demandada.

Por lo que estima la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la defectuosa prestación de asistencia sanitaria prestada por la Mutua FREMAP con motivo del accidente laboral sufrido por una trabajadora, otorgando una indemnización de 10.209,52 euros por todos los conceptos.

A) Resolución impugnada y posiciones de las partes.

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional, la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto por Dª Enma, contra la Resolución de 7 de octubre de 2020 de FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 61, desestimatoria de la reclamación formulada por la recurrente el 28-9-2020 en reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la defectuosa prestación de asistencia sanitaria con motivo del accidente laboral sufrido el día 18 de marzo de 2019.

La actora, tras recoger en su demanda los hechos y las circunstancias concurrentes en el accidente laboral acaecido, sostiene que concurre responsabilidad sanitaria por parte de la Mutua demandada, ya que desde el principio el personal médico de la entidad no diagnosticó correctamente la lesión sufrida, y por ello, prescribió un tratamiento muy agresivo e inadecuado, que en vez de paliar los dolores y ayudar a mejorar la lesión, aumentaron los primeros y agravaron la segunda. Y en vez de buscar una solución a la agonía que sufría la Sra. Enma, optaron por darle el alta médica, sin realizar más pruebas diagnósticas, como una resonancia magnética que hubiese permitido identificar el origen de la lesión y encontrar el tratamiento adecuado y correcto para tratar la misma, no habiéndose impedido que la movilidad de su cadera izquierda quedara seriamente alterada , concluyendo que concurren los requisitos exigidos para apreciar la concurrencia de responsabilidad patrimonial, interesando por ello se condene a la demandada a indemnizar a la actora en 27.441,49 €, cantidad que deberá ser oportunamente actualizada conforme al IPC, más los intereses legales correspondientes.

B) Título de imputación esgrimido.

La recurrente imputa a la mutua demandada que los profesionales de la Mutua Fremap no diagnosticaron correctamente la lesión sufrida, prescribiéndole un tratamiento inadecuado y muy agresivo, que en vez de paliar los dolores y ayudar a mejorar la lesión, aumentaron los primeros y agravaron la segunda. Y en vez de completar el estudio y buscar una solución a la agonía que sufría la Sra. Enma, optaron por darle el alta médica, sin realizar más pruebas diagnósticas, como una resonancia magnética que hubiese permitido identificar el origen de la lesión y encontrar el tratamiento adecuado y correcto para tratar la misma, no habiéndose impedido que la movilidad de su cadera izquierda quedara seriamente alterada, manteniendo que concurre la relación de causalidad precisa entre tal actuación médica y el resultado lesivo sufrido, habiéndose producido una lesión desproporcionada y por tanto una serie de daños y perjuicios que no tenía que soportar, y que por ende han de ser objeto de oportuna indemnización.

Como recuerda la sentencia de la Sala homónima del TSJ de Valladolid de 15 de diciembre de 2014 (Rec. 1708/11) con carácter general hemos de poner de manifiesto la improcedencia de reproches asistenciales que se fundan en el análisis retrospectivo de la asistencia médica a partir del resultado luego conocido, incurriendo así en la prohibición de regreso a la que esa Sala se ha referido en varias ocasiones -por todas, Sentencia del TS de 22 de noviembre de 2013, recurso 741/2010 - doctrina en cuya virtud debemos tener en cuenta que en sede de responsabilidad patrimonial por defectuosa asistencia sanitaria no es factible cuestionarse el diagnóstico inicial de un paciente si el reproche se realiza exclusiva o primordialmente fundándose en la evolución posterior y, por ende, infringiendo la prohibición de regreso que imponen las leyes del razonamiento práctico. A esta prohibición de regreso desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico inicial se refieren las SSTS, Sala 1ª, de 14 y 15 de febrero de 2006, 7 de mayo de 2007 , 29 de enero de 2010 , y 20 de mayo y 1 de junio de 2011 ; es decir, no es posible sostener la insuficiencia de pruebas diagnósticas, el error o retraso diagnóstico o la inadecuación del tratamiento, sólo mediante una regresión a partir del desgraciado curso posterior seguido por el paciente ya que dicha valoración ha de efectuarse según las circunstancias en el momento en que tuvieron lugar; en definitiva, es la situación de diagnóstico actual la que determina la decisión médica adoptada valorando si conforme a los síntomas del paciente se han puesto a su disposición las exploraciones diagnósticas indicadas y acordes a esos síntomas, no siendo válido, pues, que a partir del diagnóstico final se considere las que pudieron haberse puesto si en aquel momento esos síntomas no se daban.

C) Existencia de nexo causal entre el daño y perjuicio sufrido y la actividad sanitaria imputable a la Mutua de Accidentes de Trabajo y enfermedades Profesionales.

Partiendo de las precedentes consideraciones, que estimamos básicas, y valorando conjuntamente conforme a las reglas de la sana crítica -según lo dispuesto en el art. 348 de la L.E.C.- la totalidad de la prueba practicada, tanto la documental obrante en el expediente y en autos, la pericial médica practicada a instancias de la actora con el Dr. Carlos José, así como la pericial judicial realizada por el Dr. Luis Carlos practicada en el ramo de prueba de la parte actora, así como la pericial médica aportada por la entidad demandada del Dr. Jose Ignacio, quien ha emitido dos informes periciales, así como la prueba testifical-pericial practicada en el ramo de la parte demandada con la Dra. Adelaida ; pruebas periciales que han sido debidamente ratificadas todas ellas en vía judicial y sometidas a oportuna contradicción, hemos de concluir -adelantamos- que sí concurre la responsabilidad imputada, y ello con base en las consideraciones que seguidamente se efectúan:

1.- Dª Enma -de profesión: instaladora de publicidad y con 34 años de edad, sufrió un accidente de trabajo el día 18 de marzo de 2019, mientras colocaba unos vinilos en una Farmacia, cuando al bajarse de la escalera notó un chasquido o tirón provocando dolores desde la rodilla hasta la cadera en la pierna izquierda. Destacar que no se produjo ninguna caída ni contusión alguna.

La Sra. Enma había sido diagnosticada 11 años antes de condromalacia rotuliana avanzada bilateral, siguiendo tratamiento en el Servicio de Traumatología de la Seguridad Social con el Dr. Jesús Ángel desde el año 2008, con infiltraciones periódicas.

Esta patología previa de rodilla no influyó en la causación del accidente laboral descrito, extremo éste, en el que coincidieron todos los peritos intervinientes en el proceso, pues no se llegó a caer, tratándose de un tirón fortuito. Asimismo, no cabe entender que esa patología previa se viese agravada como consecuencia del accidente laboral, como afirmó unilateralmente el perito de la actora Dr. Carlos José, pues sin perjuicio que con carácter general, las lesiones en cadera puedan agravar las lesiones de rodilla, lo cierto es que tal extremo no ha quedado acreditado en el presente caso, más allá de la apreciación del perito descrita, Y decimos esto, porque tal y como se ha reflejado en el punto 12 del FJ Segundo de la presente resolución, con fecha 23 de octubre de 2019 se le realizó una RM en el HUBU de la rodilla izquierda comparándola con las previas realizadas el 29-01-16, donde se estableció, "condromalacia rotuliana grado d(fricción crónica del tendón rotuliano cóndilo femoral lateral), similar a previo, bursitis del semimembranoso", lo que claramente descarta el agravamiento invocado.

2.- Al día siguiente de la caída, fue examinada en el Centro Asistencial de FREMAP por el Dr. Agustín, que diagnosticó "rotura de fibras musculares", solicitándose estudio ecográfico de cadera, pautando tratamiento médico con ibuprofeno, diazepan y omeprazol, emitiéndose parte de baja con fecha 18-03-19. Tal actuación médica ha de reputarse correcta, y así lo han entendido todos los peritos intervinientes.

Tras la realización del estudio ecográfico en el Hospital Recoletas, la Dra. Tarsila, después de recoger los hallazgos, concluyó " entesitis de los isquiotibiales y de los aductores, no se aprecian alteraciones en estructuras osteomusculares de la pierna". Y revisada por el Servicio de la Mutua el día 02.04.2019 por el Dr. Agustín, ante la persistencia del dolor en la zona femoral distal y zona de los isquiotibiales, le remitió a rehabilitación, que comenzó el día 4 de abril.

Tal actuación, también ha de reputarse correcta en aquel momento, y así lo corroboraron en el acto de la vista los peritos intervinientes, habiendo reconocido el propio perito de la actora Dr. Carlos José que en un accidente como el que nos ocupa, hay que explorar al paciente, realizar una ecografía, remitir al servicio de rehabilitación, y si no mejora completar el estudio con una RM, lo que luego se examinará.

Hemos de significar que no se realizó una única ecografía, como refiere el Dr. Carlos José, sino tres. En efecto, se realizó un primer estudio ecográfico el día 26.03.2019 y otras dos el día 02.05.2019, cuando ya estaba en rehabilitación, realizándose un estudio ecográfico doble de muslo y pierna, en las que se volvió a apreciar entesitis de isquiotibiales y aductores, sin otras alteraciones.

3.- Interesa destacar que con ocasión de la primera ecografía el día 26 de marzo, se constató la existencia de dos calcificaciones en cadera (tendón del glúteo y recto anterior) que no estaban previamente diagnosticadas. Mayoritariamente coinciden los peritos en considerar que las mismas no pudieron producirse con ocasión del accidente laboral del día 18, pues se trata de un proceso crónico de larga evolución, de uno a seis años, sin que sea admisible entender que el accidente provocó un agravamiento de esa lesión persistente, como sostiene el Dr. Carlos José, pues no hay prueba alguna que avale tal extremo. Como afirmó la Dra. Tarsila, fue un hallazgo casual y es una lesión ajena a la condromalacia rotuliana que ya padecía, no pudiendo imputarse ni su causación, ni su agravamiento al accidente acaecido al bajar la escalera.

4.- Es relevante partir de que las lesiones sufridas por la actora, en su inicio, eran complejas y de muy difícil diagnóstico. El perito judicial Dr. Luis Carlos calificó lo acontecido de abigarrado y ambiguo. Aclaró en el acto de la vista, desde una perspectiva retrospectiva que la recurrente tuvo una doble rotura: en el aductor mayor y en el labrum. Reconoció que la actuación inicial fue correcta, pues una lesión en el labrum no se aprecia en una ecografía, sino mediante una resonancia magnética, y en la medida que se trataba de una lesión no habitual, el mismo tampoco hubiese sospechado de la misma.

El tratamiento rehabilitador prescrito en su día con infrarrojos, interferenciales, fisioterapia manual, estiramientos, ultrasonidos y crioterapia, si bien es cierto que como ha reconocido el propio perito judicial Dr. Luis Carlos, sí pudo tener efectos positivos en la mejoría de los aductores de la paciente, a la vista del evolutivo de los informes de la Dra. Tarsila de 9 y 22 de mayo de 2019, sin embargo, destacó que ese tratamiento no fue beneficioso para la rotura no desplazada del labrum, pues si bien es cierto que con tal rotura se prescribe igualmente tratamiento rehabilitador, no obstante, ese tratamiento sería distinto; no tenían que haber hecho tantos ejercicios de flexo extensión y rotación, habiendo sido más adecuado para el labrum permanecer en reposo y no tocarlo en al menos un mes, lo que como vemos, no aconteció.

Ahora bien, en la medida que como hemos dicho, no pueden hacerse reproches asistenciales fundados en el análisis retrospectivo de la asistencia médica a partir del resultado luego conocido, esto es, no es posible sostener la insuficiencia de pruebas diagnósticas, el error o retraso diagnóstico o la inadecuación del tratamiento, sólo mediante una regresión a partir del desgraciado curso posterior seguido por la paciente, pues la valoración ha de efectuarse según las circunstancias en el momento en que tuvieron lugar, procede determinar si a la vista de la evolución de la paciente debió completarse su estudio con una resonancia magnética, como finalmente tuvo que efectuarse en el Servicio de Radiología del HUBU el 23 de octubre de 2019, esto es, varios meses después del alta acordada por el INSS.

Para realizar tal valoración no retrospectiva, hemos de partir que en la primera ecografía realizada el 26-3-2019 se consignó como hallazgo un pequeño derrame articular en el receso coxofemoral anterior. Y una vez iniciada la rehabilitación, el evolutivo de la misma realizado por la fisioterapeuta Dña. Gema, evidencia que iniciada la rehabilitación con fecha 4 de abril, el día 30 de ese mes continuaba quejándose de dolor, el día 8 de mayo seguía con dolor en inserción de isquiotibiales en la región de la cadera, indicando que el 21 de mayo seguía quejándose de dolor en la zona de la cadera y región lumbar baja.

Asimismo, cuando fue revisada por el Servicio de la Mutua el día 26 de abril, por el Dr. Agustín se consignó evolución extraña en cuanto a presentación de síntomas, no siendo sugerente de patología osteomuscular concreta, realizándose seguidamente con fecha 2 de mayo un estudio ecográfico doble de muslo y pierna, en la que se apreció entesitis de isquiotibiales y aductores, sin otras alteraciones.

Partiendo de tales datos, coincidimos con el perito judicial Dr. Luis Carlos en considerar que constatada la existencia de un pequeño derrame articular en la primera ecografía, vista la mala evolución de la lesión, el dolor reiterado de la paciente durante el periodo de rehabilitación y ante unas nuevas ecografías que nada novedoso aportaban al caso, lo correcto en ese momento hubiese sido ampliar el estudio mediante una resonancia magnética, o en otro caso, suspender el tratamiento rehabilitador, pues como reconoció dicho perito - corroborando así lo informado por el Dr. Carlos José - la paciente salía de rehabilitación sin poder andar, lo que a nuestro juicio debió alertar a los sanitarios de la Mutua, y actuar en consecuencia.

Sin embargo, ni se realizó una RM, ni se suspendió el tratamiento rehabilitador, debiendo recordarse que a fecha 9 de mayo cuando fue revisada nuevamente por la Dra. Adelaida, en la exploración se constató dolor a la abducción de EII con flexo extensión completa, presentando asimismo dolor a la presión en zonas interseccionales, prescribiéndole antiinflamatorios y seguir con rehabilitación. Y aunque es cierto que el día 22 de mayo al ser revisada por la misma doctora, se hizo constar que presentaba deambulación normal sin limitaciones y la flexo extensión y aducción de cadera también se había normalizado, emitiéndose con esa misma fecha alta médica, no obstante, tampoco podemos obviar que la recurrente presentó al INSS solicitud de revisión del alta médica por contingencias profesionales emitido por la Mutua alegando que "sigo con dolores, que no me han examinado y las pruebas que me han hecho no son suficientes y no estoy de acuerdo con el alta médica, ya que me dicen que no ven que recupere con la rehabilitación, pero no me hacen más pruebas " .

Resulta irrelevante, a los meros efectos que aquí nos ocupan, que valorada dicha alta por el INSS confirmase su validez con fecha 11 de junio, así como el hecho de que la recurrente no impugnase tal decisión, pues como se ha dicho, estamos ante procesos distintos.

Hemos de significar que 9 días más tarde de ese alta, concretamente el 20 de junio de 2019, causó baja médica por enfermedad común, por condromalacia rotuliana grado II, y fue durante ese período de baja, cuando al persistir las molestias, con fecha 23 de octubre de 2019 se le realizó estudio por Resonancia Magnética, en el Servicio de Radiología del HUBU, de la cadera izquierda, apreciando "ligeros signos de tendinopatía insercional pubiana del tendón aductor largo izqdo. con pequeña rotura parcial de la inserción pubiana de aproximadamente 2*1 mm, pequeña rotura no desplazada de la unión condrolabral anterosuperior , sin otras alteraciones labrocapsulares ligamentosas de la cadera".

D) Apreciación de la pérdida de oportunidad. 

El resultado de la RM evidenció una rotura en el tendón aductor largo y una rotura del labrum, que ni pudo ser diagnosticada mediante ecografías, ni tuvo el tratamiento correcto, pues la rehabilitación prescrita resultó muy agresiva para la lesión del labrum, aunque fuese adecuada para el aductor mayor y los isquiotibiales. Fue contraproducente para el labrum hacer tantos ejercicios de flexo extensión y rotación, y como aclarado el perito judicial, hubiese sido más adecuado no tocarlo en un mes o mes y medio.

Cuestiona la demandada que pudiera producirse tal rotura como consecuencia del tirón sufrido al bajar la escalera el día 18 de marzo, pues sería necesario un traumatismo de alto impacto o impactos repetitivos. No obstante, tal alegación no puede prosperar, pues tanto el informe del perito de parte Dr. Carlos José, como el perito judicial Dr. Luis Carlos, coinciden en considerar que tal lesión sí pudo ocasionarse como consecuencia del accidente laboral acaecido, debiendo advertirse que como aclaró el último perito, si se hubiese realizado una RM antes y se hubiese diagnosticado a tiempo la rotura del labrum, con un reposo de uno o dos meses hubiese mejorado la lesión, apreciando por ello una pérdida de oportunidad, al haberse privado a la recurrente de una posibilidad de curación completa, concluyendo que aunque no considere que estemos ante un error en el diagnóstico o mala praxis por parte de los profesionales, no obstante al no haberse realizado un tratamiento rehabilitador más específico, y no tan agresivo, estima una falta en el servicio en general, que ha provocado la pérdida de oportunidad referida.

Como ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo, no es necesaria una actuación médica según la lex artis ad hoc , para aplicar la doctrina de la "pérdida de oportunidad" pues esta pérdida se caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son : el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo.

Así las cosas, en consonancia con lo hasta ahora expuesto, hemos de concluir que nos encontramos en un supuesto de tratamiento inadecuado, en los términos precedentemente expuestos, al haber quedado acreditado que no se utilizaron los medios diagnósticos adecuados y disponibles que hubieran permitido diagnosticar a tiempo la rotura del labrum, y que conlleva una pérdida de oportunidad, por lo que debe estimarse la demanda en el sentido de declarar la responsabilidad de la Mutua demandada, al concurrir los requisitos jurisprudenciales que se vienen exigiendo al efecto, quedando por determinar el quantum de la indemnización.

E) Determinación de la indemnización.

Dicho esto, resta por determinar el quantum de la indemnización que, como consecuencia de la concurrencia de la responsabilidad declarada, constituye el derecho de los perjudicados, de conformidad con lo establecido en el artículo 34.2º de la de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, conforme al cual, "en los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social."

A tales efectos la recurrente reclama en concepto de daños y secuelas una indemnización de 27.441,49 € que se corresponden con el siguiente desglose:

-perjuicio funcional (capítulo III sistema músculo esquelético) 9 puntos-36 años= 8.461,49 euros.

-pérdida temporal de calidad de vida (indemnizaciones por lesiones temporales) moderados 471 días x 52 € = 18.980 €.

Habiendo quedado acreditado que en el presente o no se utilizaron los medios diagnósticos adecuados y disponibles que hubieran permitido diagnosticar a tiempo la rotura del lambrum, resta por valorar esta pérdida de oportunidad, debiéndose tener en cuenta a tales efectos que en la fijación de la indemnización a conceder, la doctrina de la pérdida de oportunidad parte de que sea posible afirmar que la actuación médica privó de determinadas expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente.

A este respecto hemos de partir de que como informó el perito judicial Dr. Luis Carlos tras la explotación de la recurrente, la lesionada en la actualidad refiere dolores a la movilidad en cadera izquierda, en parte posterior media y parte superior interna de la pierna izquierda, sobre todo al subir y bajar escaleras, al estar mucho tiempo de pie y al estar sentada. Tiene la movilidad alterada y al forzar la movilidad aparecen molestias y alteración de la movilidad de la cadera izquierda, de manera especial a la flexión y rotación externa e interna de la cadera, reflejando dolor en zona inferior del glúteo y zona pubiana, resultando una exploración neurológica normal, con fuerza y sensibilidad conservadas en ambas extremidades superiores y reflejos normales.

Estas limitaciones de movilidad son similares a las que presentaba la recurrente cuando acudió a la consulta del Traumatólogo Dr. Germán, el día 11-08- 2020, reflejados en el punto 13 del FJ Segundo de la presente resolución.

Ahora bien, habiendo aclarado el perito judicial Dr. Luis Carlos que el periodo de curación por la rotura de Labrum hubiese sido el mismo aún con la realización de la resonancia magnética, ya que el tiempo apropiado para la curación de esta lesión es de 90 días, resulta claro que no puede indemnizarse en concepto de incapacidad transitoria por 471 días como se solicita en la demanda , sino por los 86 días que refiere el perito judicial , esto es, desde el día 19 de marzo hasta el 11 de junio de 2019 como consecuencia del alta del INSS, debiendo recordarse que aunque causó nuevamente causó baja 9 días más tarde, lo fue por enfermedad común, por condromalacia rotuliana grado II, habiendo recibido el alta médica por la propuesta de resolución, emitida por el INSS el día 21-07-20, tras el agotamiento del plazo de la baja de un año, resultando claro que tal período de tiempo de baja por enfermedad común no puede ser indemnizable en el presente proceso.

Y por lo que se refiere a la clasificación y valoración de las secuelas, este Tribunal se decanta por las efectuadas en el informe del perito judicial Sr. Luis Carlos, que dicho sea de paso, no han sido contradichas por las demás partes, debiendo significarse que tal valoración se efectuó tras una exploración física de la paciente, mientras que la valoración practicada por el perito de la actora Dr. Carlos José, como reconoció en el acto de la vista, se efectuó sin ver a Dña. Enma y solo tras una comunicación telefónica con la misma, en la que le describió sus limitaciones y secuelas, siendo incuestionable por ello que debe prevalecer el informe del perito judicial, que valora las secuelas de la recurrente en un total de 6 puntos, frente a los 9 reclamados en la demanda.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2020 (rec. 123/2020): Suscitado el debate en la forma expuesta es necesario comenzar por recordar que el recurso a los baremos fijados para accidentes de circulación a los efectos de calcular las indemnizaciones que resultaren procedentes en el ámbito de la responsabilidad de los poderes públicos, ciertamente que han sido utilizados a veces por los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, también por este Tribunal Supremo. El mismo Legislador, ya se dijo, se hace eco de esa posibilidad cuando en el artículo 34. 2º de la vigente Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, acepta esa posibilidad que, por cierto, no estaba en el artículo 141 de la Ley de Procedimiento de 1992, que regulaba también la indemnización y su cálculo. Sin embargo, es lo cierto que este Tribunal Supremo ha venido también declarando que los mencionados baremos, en el mejor de los supuestos, solo podrían tener un valor orientativo y que, en modo alguno podrían comportar el automatismo en la determinación de las indemnizaciones, como decía la sentencia de 20 de febrero de 2012 (recurso de casación 527/2010 ) " no son vinculantes y solo tienen un carácter meramente orientativo " (en el mismo sentido, sentencia de 3 de mayo de 2012, recurso de casación 2441/2010 ). Y nada ha cambiado con la nueva regulación que se estable en el actual artículo que regula la indemnización que, como se ha expuesto en su transcripción, se limita a proponer que la determinación de la indemnización, que la primera que deba aplicar es la Administración, en su caso, " podrá tomar como referencia " dicho baremo, es decir, ni se impone imperativamente ni, menos aún, de aceptarse ese recurso al baremo, deba ser aplicado en toda su pureza. porque lo que se propone es " tomarlo como referencia ".

Y no puede perderse de vista, entrando ya en el examen de las concretas circunstancias del caso, que cuando se trata de abordar la indemnización por lesiones, en sentido técnico jurídico, que afectan a la vida o a la salud, que nunca son susceptibles de valoración concreta, no puede desconocerse el carácter objetivo y de generalidad que comporta la responsabilidad de las Administraciones que, desde luego, no le exime del deber de indemnizar por la existencia de una responsabilidad cuya aceptación por nuestro Legislador ha sido una de las conquistas más necesarias en un Estado de Derecho, pero que tampoco comporta, como se ha dicho reiteradamente, que se convierta a las Administraciones en un a modo de aseguradora universal ,que sin duda afectaría al mismo presupuesto de las Administraciones y la detracción de recursos para otros fines. Cierto que en esos baremos existe también responsabilidad objetiva, pero mediatizada por la generación del riesgo, circunstancia que no concurre, necesariamente, en el caso de esta responsabilidad, en que el daño indemnizable surge por mero hecho de la prestación de servicios públicos vinculado, entre otras condiciones, que el lesionado no tenga el deber de soportarlo.

Atendida la precedente doctrina jurisprudencial, resulta claro que no vincula a esta Sala el referido baremo, sin perjuicio de que pueda ser tomado como referencia.

Y habida cuenta que en el presente caso no cuestionan las partes que el mismo se tome en consideración, estimamos procedente acudir al baremo, eso sí, al vigente a la fecha a la que se contraen los hechos que aquí nos ocupan, debiendo por ello indemnizarse a razón de 86 días moderados por incapacidad temporal, y en 6 puntos por lesiones permanentes, lo que totaliza la cantidad (s.e.u.o.) de 10.209,52 euros por todos los conceptos, más los intereses a que se refiere el art. 106 de la LJCA.

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