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miércoles, 25 de enero de 2023

Con el cese del actor en la empresa demandada cesaba la obligación de la empresa de mantener al demandante en el seguro de vida y se extinguió el derecho del trabajador meramente expectante de percibir una indemnización por serle reconocida la incapacidad permanente total.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), sec. 1ª, de 30 de noviembre de 2022, nº 771/2022, rec. 1140/2021, declara que, con el cese del actor en la empresa demandada, cesaba automáticamente la obligación de la empresa de suscribir un contrato de seguro de vida o mantener al demandante en dicho seguro, y se extinguió el derecho del trabajador, derecho por aquél entonces meramente expectante, de percibir una indemnización para el caso de serle reconocida la incapacidad permanente total.

El tribunal declara que en un seguro colectivo de vida que cubra el fallecimiento o la incapacidad para el trabajo por enfermedad o accidente laboral el plazo de prescripción aplicable solo puede correr desde el momento en que al actor se le notificó el reconocimiento de la incapacidad permanente total.

Pues solo con tal reconocimiento de la incapacidad permanente total para la profesión habitual podía nacer su derecho y estaría el demandante en disposición de reclamar el seguro de vida del convenio colectivo de hostelería de la provincia de Santa Cruz de Tenerife, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1973 del Código Civil.

Teniendo la indemnización que se reclama en la demanda la naturaleza de mejora voluntaria de prestaciones de seguridad social, la jurisprudencia del Supremo manifiesta que si el convenio colectivo que establece la mejora voluntaria o de convenio no regula ningún plazo específico de prescripción de la misma, entonces el plazo de prescripción aplicable no son los del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, sino el plazo de prescripción previsto en la Ley General de la Seguridad Social para reclamar derechos de seguridad social, plazo que, conforme al artículo 53.1 del actual texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, es de cinco años contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate.

A) Antecedentes.

El actor prestó servicios como camarero para el demandado entre junio de 2017 y marzo de 2018, en virtud de un contrato de trabajo temporal. En enero de 2018, mientras el actor trabajaba como peón de empaquetado para otra empresa, en la que estaba pluriempleado, sufrió un accidente de trabajo, por el cual se le terminó reconociendo en enero de 2019 la incapacidad permanente tanto para la profesión de peón como para la de camarero. Reclama en la demanda rectora de los presentes autos el abono de la indemnización de 15.000 euros prevista en el convenio colectivo provincial de hostelería de Santa Cruz de Tenerife para los casos de incapacidad permanente total. La demandada se opuso alegando prescripción (pretendiendo que el derecho debía reclamarse desde la fecha del accidente), y que conforme al convenio para tener derecho a la indemnización el trabajador debía seguir vinculado a la empresa, y haberse producido el accidente en la propia empresa u otra del mismo sector o en el de limpieza.

La sentencia de instancia estima la demanda, rechazando la prescripción alegada por la empresa, al considerar que el derecho era exigible con el reconocimiento de la incapacidad permanente, no por el mero hecho de haber sufrido un accidente, y que por otra parte el convenio no imponía que el accidente se produjera en una empresa del mismo sector; pero no resuelve las alegaciones de la empresa sobre la necesidad de estar el trabajador vinculado a la empresa al momento del reconocimiento de la incapacidad permanente.

B) No existe prescripción de la acción.

1º) En primer lugar, y como correctamente ha resuelto la sentencia de instancia, no es cierto que a la indemnización reclamada le sea aplicable el plazo de prescripción de un año del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores. La indemnización que se reclama está contemplada en el convenio colectivo dentro del capítulo de la "acción social" y tiene una clara naturaleza de mejora voluntaria de las prestaciones de seguridad social que puedan reconocerse por los hechos a los cuales el convenio anuda el derecho a la indemnización, la muerte y la incapacidad permanente para el trabajo.

Pues bien; teniendo la indemnización que se reclama en la demanda la naturaleza de mejora voluntaria de prestaciones de seguridad social, la jurisprudencia (véase la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2011, recurso 4468/2009, entre otras) viene reiteradamente señalando que estas mejoras voluntarias se rigen "en primer lugar por las disposiciones o acuerdos que las hayan implantado, tanto en su reconocimiento cuanto a la disminución a anulación de los derechos atribuidos a dichas prestaciones [STS 06/10/10 -rcud 3423/09 -]. Pero que en lo no expresamente previsto, debe atenderse -en principio- a las propias normas del Sistema de la Seguridad Social [entre otras, SSTS 17/03/97 -rcud 2817/96 -; 20/03/97 -rcud 2730/96-; 05/06/97 -rcud 4675/96-; 13/07/98 -rcud 3883/97-], interrelacionándolas -incluso- con las posibles normas de otro orden existentes sobre el tipo de mejora establecido, como la legislación sobre seguros [en especial a partir de la STS SG 01/02/00 -rcud 200/1999 -] (SSTS 08/06/09 -rcud 2873/08 -; 08/03/10 -rcud 421/09 -; y 14/04/10 -rcud 1813/09 -, dictada por el Pleno de la Sala)".

Y en consecuencia, si el convenio colectivo que establece la mejora voluntaria no regula ningún plazo específico de prescripción de la misma, entonces el plazo de prescripción aplicable no son los del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, sino el plazo de prescripción previsto en la Ley General de la Seguridad Social para reclamar derechos de seguridad social, plazo que, conforme al artículo 53.1 del actual texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, es de cinco años contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate.

De manera que incluso si se tomara como hecho causante de la mejora la fecha del accidente de trabajo (lo cual es de por sí discutible), al haber ocurrido dicho accidente en enero de 2018, a la presentación de la papeleta de conciliación el 22 de septiembre de 2019 el plazo de prescripción de cinco años no habría transcurrido y de ninguna manera la acción puede considerarse prescrita.

2º) En segundo lugar, tampoco parece correcto fijar la fecha del hecho causante en el momento de acaecer el accidente de trabajo, con los efectos pretendidos por el recurrente. Tanto el artículo 47 del convenio colectivo provincial de hostelería de Santa Cruz de Tenerife para los años 2018 a 2022, publicado en febrero de 2019, y vigente a fecha del reconocimiento de la incapacidad permanente total, como el artículo 46 del convenio colectivo para los años 2015 a 2019, que estaba en vigor durante la vigencia de la relación laboral y la producción del accidente, lo que obligan es a concertar un "seguro colectivo de vida ", para el caso de producirse o el fallecimiento del asegurado, o su declaración en situación de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez. Y desde el momento en que la situación protegida puede derivar de "cualquier causa", y no solamente de accidente, y que el derecho a la indemnización está directamente ligado a la permanencia del asegurado en la empresa, está claro que el convenio está haciendo referencia a los seguros de vida regulados en la sección 2ª del Título III de la Ley de Contrato de Seguro, no a los seguros de accidente, que se regulan en la sección 3ª.

El riesgo asegurado, por tanto, no es la mera existencia de un accidente, sea o no laboral, o de una enfermedad, sino el fallecimiento o la incapacidad para el trabajo que pueda derivar -o no- de una u otra. Y de ahí que, en precisa aplicación de la misma jurisprudencia que invoca el recurrente, la fecha de producción del evento protegido, el hecho causante, no puede fijarse de ordinario en el momento de producirse el accidente, como pretende el recurrente, sino que en principio ha de estarse a la fecha del fallecimiento o de la declaración de la incapacidad permanente (o en su caso, el momento anterior en que pueda afirmarse que había secuelas permanentes incompatibles con el trabajo), pues son estas situaciones las que pretenden asegurarse en el convenio colectivo.

3º) Y en tercer y último lugar, como también señala con acierto la sentencia recurrida, cualquiera que sea el plazo de prescripción aplicable, el mismo solo puede correr desde el momento en que al actor se le notificó el reconocimiento de la incapacidad permanente total, pues solo con tal reconocimiento podía nacer su derecho y estaría el demandante en disposición de reclamarlo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1973 del Código Civil. En definitiva, las alegaciones del demandado sobre prescripción de la acción han sido correctamente desestimadas en la sentencia de instancia, no pudiendo acogerse las censuras jurídicas planteadas por el recurrente insistiendo en esa prescripción.

C) Al no estar de alta el trabajador en la empresa, no cabe la aplicación del seguro de vida.

Lo que se contempla en el artículo 46 o 47 del convenio colectivo no es un seguro de accidentes, sino un seguro de vida, y asociada a tal naturaleza de seguro de vida está la cláusula del convenio que en definitiva impone que la relación laboral esté vigente (no extinguida, aunque pueda estar suspendida o haber cesado la obligación de cotizar) a la fecha de producirse el evento protegido, el fallecimiento o la declaración de incapacidad permanente.

Y así lo ha entendido esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en sentencias de 31 de enero de 2020, recurso 755/2019, o 23 de septiembre de 2019, recurso 128/2019.

De este modo, aunque el actor estaba en alta por el demandado don Cesáreo cuando tuvo lugar el accidente, en enero de 2018, según resulta de los hechos probados 1º y 3º, de esos mismos hechos probados se desprende de igual manera que, cuando al demandante se le reconoció la incapacidad permanente total en enero de 2019, su contrato de trabajo con don Cesáreo se encontraba extinguido desde marzo de 2018. Desde el momento en que no se cuestiona ni la licitud del contrato temporal ni de la extinción del mismo, con el fin de argumentar que tal extinción contractual encubría un fraude de ley para evitar el pago de la indemnización regulada en el artículo 46 del convenio colectivo; ni pudiendo afirmarse, con la sola lectura del hecho probado 3º, que al mes de marzo de 2018 el demandante ya presentaba secuelas previsiblemente definitivas incompatibles con el normal desempeño de su trabajo de camarero (lo que consta más bien es que en esas fechas estaba recibiendo tratamiento curativo), la conclusión es que con el cese del actor en la empresa demandada, cesaba automáticamente la obligación de la misma de suscribir un contrato de seguro de vida o mantener al demandante en dicho seguro, y se extinguió el derecho del trabajador, derecho por aquél entonces meramente expectante, de percibir una indemnización para el caso de serle reconocida la incapacidad permanente total.

No habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, procede estimar el recurso, revocar el pronunciamiento de instancia y, en lugar del mismo, acordar la íntegra desestimación de la demanda.

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