La sentencia de la Sala
de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de
Tenerife), sec. 1ª, de 30 de noviembre de 2022, nº 771/2022, rec. 1140/2021, declara que, con el
cese del actor en la empresa demandada, cesaba automáticamente la obligación de
la empresa de suscribir un contrato de seguro de vida o mantener al demandante
en dicho seguro, y se extinguió el derecho del trabajador, derecho por
aquél entonces meramente expectante, de percibir una indemnización para el caso
de serle reconocida la incapacidad permanente total.
El tribunal declara que
en un seguro colectivo de vida que cubra el fallecimiento o la incapacidad para
el trabajo por enfermedad o accidente laboral el plazo de prescripción
aplicable solo puede correr desde el momento en que al actor se le notificó el
reconocimiento de la incapacidad permanente total.
Pues solo con tal
reconocimiento de la incapacidad permanente total para la profesión habitual podía
nacer su derecho y estaría el demandante en disposición de reclamar el seguro
de vida del convenio colectivo de hostelería de la provincia de Santa Cruz de
Tenerife, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1973 del Código Civil.
Teniendo la
indemnización que se reclama en la demanda la naturaleza de mejora voluntaria
de prestaciones de seguridad social, la jurisprudencia del Supremo manifiesta
que si el convenio colectivo que establece la mejora voluntaria o de convenio no
regula ningún plazo específico de prescripción de la misma, entonces el plazo
de prescripción aplicable no son los del artículo 59 del Estatuto de los
Trabajadores, sino el plazo de prescripción previsto en la Ley General de la
Seguridad Social para reclamar derechos de seguridad social, plazo que,
conforme al artículo 53.1 del actual texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, es de cinco años contados desde el día siguiente a
aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate.
A) Antecedentes.
El actor prestó
servicios como camarero para el demandado entre junio de 2017 y marzo de 2018,
en virtud de un contrato de trabajo temporal. En enero de 2018, mientras el
actor trabajaba como peón de empaquetado para otra empresa, en la que estaba
pluriempleado, sufrió un accidente de trabajo, por el cual se le terminó
reconociendo en enero de 2019 la incapacidad permanente tanto para la profesión
de peón como para la de camarero. Reclama en la demanda rectora de los
presentes autos el abono de la indemnización de 15.000 euros prevista en el
convenio colectivo provincial de hostelería de Santa Cruz de Tenerife para los
casos de incapacidad permanente total. La demandada se opuso alegando prescripción
(pretendiendo que el derecho debía reclamarse desde la fecha del accidente), y
que conforme al convenio para tener derecho a la indemnización el trabajador
debía seguir vinculado a la empresa, y haberse producido el accidente en la
propia empresa u otra del mismo sector o en el de limpieza.
La sentencia de
instancia estima la demanda, rechazando la prescripción alegada por la empresa,
al considerar que el derecho era exigible con el reconocimiento de la
incapacidad permanente, no por el mero hecho de haber sufrido un accidente, y
que por otra parte el convenio no imponía que el accidente se produjera en una
empresa del mismo sector; pero no resuelve las alegaciones de la empresa sobre
la necesidad de estar el trabajador vinculado a la empresa al momento del
reconocimiento de la incapacidad permanente.
B) No existe
prescripción de la acción.
1º) En primer lugar, y
como correctamente ha resuelto la sentencia de instancia, no es cierto que a la
indemnización reclamada le sea aplicable el plazo de prescripción de un año del
artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores. La indemnización que
se reclama está contemplada en el convenio colectivo dentro del capítulo de la
"acción social" y tiene una clara naturaleza de mejora voluntaria de
las prestaciones de seguridad social que puedan reconocerse por los hechos a
los cuales el convenio anuda el derecho a la indemnización, la muerte y la
incapacidad permanente para el trabajo.
Pues bien; teniendo la
indemnización que se reclama en la demanda la naturaleza de mejora voluntaria
de prestaciones de seguridad social, la jurisprudencia (véase la sentencia de
la Sala IV del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2011, recurso 4468/2009,
entre otras) viene reiteradamente señalando que estas mejoras voluntarias se
rigen "en
primer lugar por las disposiciones o acuerdos que las hayan implantado, tanto
en su reconocimiento cuanto a la disminución a anulación de los derechos
atribuidos a dichas prestaciones [STS 06/10/10 -rcud 3423/09 -]. Pero que en lo
no expresamente previsto, debe atenderse -en principio- a las propias normas
del Sistema de la Seguridad Social [entre otras, SSTS 17/03/97 -rcud 2817/96 -;
20/03/97 -rcud 2730/96-; 05/06/97 -rcud 4675/96-; 13/07/98 -rcud 3883/97-],
interrelacionándolas -incluso- con las posibles normas de otro orden existentes
sobre el tipo de mejora establecido, como la legislación sobre seguros [en
especial a partir de la STS SG 01/02/00 -rcud 200/1999 -] (SSTS 08/06/09 -rcud
2873/08 -; 08/03/10 -rcud 421/09 -; y 14/04/10 -rcud 1813/09 -, dictada por el
Pleno de la Sala)".
Y en consecuencia, si
el convenio colectivo que establece la mejora voluntaria no regula ningún plazo
específico de prescripción de la misma, entonces el plazo de prescripción
aplicable no son los del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, sino el
plazo de prescripción previsto en la Ley General de la Seguridad Social para
reclamar derechos de seguridad social, plazo que, conforme al artículo 53.1
del actual texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, es de
cinco años contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho
causante de la prestación de que se trate.
De manera que incluso
si se tomara como hecho causante de la mejora la fecha del accidente de trabajo
(lo cual es de por sí discutible), al haber ocurrido dicho accidente en enero
de 2018, a la presentación de la papeleta de conciliación el 22 de septiembre
de 2019 el plazo de prescripción de cinco años no habría transcurrido y de
ninguna manera la acción puede considerarse prescrita.
2º) En segundo lugar, tampoco
parece correcto fijar la fecha del hecho causante en el momento de acaecer el
accidente de trabajo, con los efectos pretendidos por el recurrente. Tanto el artículo 47
del convenio colectivo provincial de hostelería de Santa Cruz de Tenerife para
los años 2018 a 2022, publicado en febrero de 2019, y vigente a fecha del
reconocimiento de la incapacidad permanente total, como el artículo 46 del
convenio colectivo para los años 2015 a 2019, que estaba en vigor durante la
vigencia de la relación laboral y la producción del accidente, lo que obligan
es a concertar un "seguro colectivo de vida ", para el caso de
producirse o el fallecimiento del asegurado, o su declaración en situación de
incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez. Y desde el momento en
que la situación protegida puede derivar de "cualquier causa", y no
solamente de accidente, y que el derecho a la indemnización está directamente
ligado a la permanencia del asegurado en la empresa, está claro que el convenio
está haciendo referencia a los seguros de vida regulados en la sección 2ª del
Título III de la Ley de Contrato de Seguro, no a los seguros de accidente, que
se regulan en la sección 3ª.
El riesgo asegurado,
por tanto, no es la mera existencia de un accidente, sea o no laboral, o de una
enfermedad, sino el fallecimiento o la incapacidad para el trabajo que pueda
derivar -o no- de una u otra. Y de ahí que, en precisa aplicación de la
misma jurisprudencia que invoca el recurrente, la fecha de producción del evento
protegido, el hecho causante, no puede fijarse de ordinario en el momento de
producirse el accidente, como pretende el recurrente, sino que en principio ha
de estarse a la fecha del fallecimiento o de la declaración de la incapacidad
permanente (o en su caso, el momento anterior en que pueda afirmarse que había
secuelas permanentes incompatibles con el trabajo), pues son estas situaciones
las que pretenden asegurarse en el convenio colectivo.
3º) Y en tercer y
último lugar, como también señala con acierto la sentencia recurrida,
cualquiera que sea el plazo de prescripción aplicable, el mismo solo puede
correr desde el momento en que al actor se le notificó el reconocimiento de la
incapacidad permanente total, pues solo con tal reconocimiento podía nacer
su derecho y estaría el demandante en disposición de reclamarlo, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 1973 del Código Civil. En definitiva, las
alegaciones del demandado sobre prescripción de la acción han sido
correctamente desestimadas en la sentencia de instancia, no pudiendo acogerse
las censuras jurídicas planteadas por el recurrente insistiendo en esa
prescripción.
C) Al no estar de alta el
trabajador en la empresa, no cabe la aplicación del seguro de vida.
Lo que se contempla en
el artículo 46 o 47 del convenio colectivo no es un seguro de accidentes, sino
un seguro de vida, y asociada a tal naturaleza de seguro de vida está la
cláusula del convenio que en definitiva impone que la relación laboral esté
vigente (no extinguida, aunque pueda estar suspendida o haber cesado la
obligación de cotizar) a la fecha de producirse el evento protegido, el
fallecimiento o la declaración de incapacidad permanente.
Y así lo ha entendido
esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con
sede en Santa Cruz de Tenerife, en sentencias de 31 de enero de 2020, recurso
755/2019, o 23 de septiembre de 2019, recurso 128/2019.
De este modo, aunque el
actor estaba en alta por el demandado don Cesáreo cuando tuvo lugar el
accidente, en enero de 2018, según resulta de los hechos probados 1º y 3º, de
esos mismos hechos probados se desprende de igual manera que, cuando al
demandante se le reconoció la incapacidad permanente total en enero de 2019, su
contrato de trabajo con don Cesáreo se encontraba extinguido desde marzo de
2018.
Desde el momento en que no se cuestiona ni la licitud del contrato temporal ni
de la extinción del mismo, con el fin de argumentar que tal extinción
contractual encubría un fraude de ley para evitar el pago de la indemnización
regulada en el artículo 46 del convenio colectivo; ni pudiendo afirmarse, con
la sola lectura del hecho probado 3º, que al mes de marzo de 2018 el demandante
ya presentaba secuelas previsiblemente definitivas incompatibles con el normal
desempeño de su trabajo de camarero (lo que consta más bien es que en esas
fechas estaba recibiendo tratamiento curativo), la conclusión es que con el
cese del actor en la empresa demandada, cesaba automáticamente la obligación de
la misma de suscribir un contrato de seguro de vida o mantener al demandante en
dicho seguro, y se extinguió el derecho del trabajador, derecho por aquél
entonces meramente expectante, de percibir una indemnización para el caso de
serle reconocida la incapacidad permanente total.
No habiéndolo entendido
así la sentencia recurrida, procede estimar el recurso, revocar el
pronunciamiento de instancia y, en lugar del mismo, acordar la íntegra
desestimación de la demanda.
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