La sentencia de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 20 de abril
de 2021, nº 530/2021, rec. 7137/2018, declara que el contenido del deber de
motivación exigible en las resoluciones administrativas que acuerdan el cese de
funcionarios públicos en puestos de libre designación consiste en expresar que
las razones de oportunidad basadas en la confianza e idoneidad apreciada para
el puesto y que llevaron al nombramiento ya no concurren o, si concurren, qué
otra circunstancia objetiva determina la pertinencia del cese, sin que sirvan
para ello expresiones opacas, estandarizadas o ajenas a los requerimientos del
puesto o a las exigencias de idoneidad profesional que llevaron al nombramiento.
La posición del
empleado público que desempeña un puesto de trabajo provisto mediante libre
designación es singular, precisamente, porque ha llegado a él mediante ese
procedimiento que implica "la apreciación discrecional por el órgano
competente de la idoneidad de los candidatos en relación con los requisitos exigidos
para el desempeño del puesto" (artículo 80.1 del Estatuto Básico del
Empleado Público).
A) Antecedentes.
1º) El presente recurso
de casación se interpuso por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha
contra la sentencia nº 137, de 22 de junio de 2018, de la Sección Segunda de la
Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla-La Mancha, sede de Albacete, estimatoria del recurso de apelación núm.
180/2017, formulado frente a la sentencia de 13 de enero de 2017, del Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Albacete, que estimó parcialmente el
recurso núm. 180/2016 instado contra la desestimación presunta por silencio
administrativo del recurso de reposición presentado frente a la resolución de
la Consejera de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de
Castilla-La Mancha, de 18 enero 2016, por la que se resuelve cesar a doña
Cristina en el puesto de jefe de servicio de personal, código número NUM000,
con efectos administrativos de 15 enero 2016.
2º) El Tribunal
Superior de Justicia de Castilla-La Mancha estimó el recurso de apelación con
remisión a lo recogido en su sentencia dictada en el recurso de apelación núm.
251/2016, planteado frente a la sentencia del Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo núm. 2 de Albacete, de 24 de mayo de 2016
(procedimiento abreviado 44/2016), que transcribe, tras lo cual concluye con en
el siguiente razonamiento:
“El recurso de apelación debe ser estimado al no ser correctos los razonamientos que incorpora la sentencia de primera instancia. Partiendo de que no se cuestiona lo razonado en la sentencia en el sentido de que estima el recurso contencioso por entender que la resolución que acuerda el cese es anulable y no nula de pleno derecho (artículo 63 de la ley 30/92, actos que no estando comprendidos en los supuestos de nulidad de pleno derecho incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluida la desviación de poder), nos encontramos ante un supuesto igualmente de invalidez del acto administrativo. Más concretamente, y tal y como hemos argumentado en el fundamento de derecho anterior, no se trata de un defecto de motivación meramente formal, sino de una infracción de índole sustantivo, por falta, como hemos dicho, de la concurrencia de las circunstancias objetivas que justifican la decisión de cese. Reiteramos que para que el cese fuera válido tenía que haberse basado en razones, argumentos y circunstancias o hechos que lo justifiquen y que, como también hemos razonado, no concurren en este caso. Dicho de otra forma, no concurre, (y la falta de motivación se proyecta sobre ello) el presupuesto de hecho que habilitaría el efecto o consecuencia jurídica que se impugna -el cese- por lo que propiamente no procede acordar la retroacción como si se tratara de un mero defecto formal o de trámite, sino anularla por ser contrario al ordenamiento jurídico, como infracción de índole sustantivo.
Como consecuencia de ello el acto deviene ineficaz y, en plena coherencia con ello, dado el contenido decisorio y limitativo de derechos de la resolución que impugna -cese en el puesto de trabajo- la desaparición de los efectos que le son propios necesariamente conlleva la reposición de la recurrente a ese puesto de trabajo, pues sólo de esa forma queda eliminada la eficacia del acto que ha sido declarado no conforme a derecho y por ello se ha anulado.
Como bien expone la defensa de la parte demandante ese es el efecto que se ha establecido en otras sentencias que resuelven controversias con identidad sustancial a la que ahora nos ocupa, y en las que se ha estimado el recurso contencioso-administrativo planteado frente a una resolución que acuerda el cese. No es obstáculo a ese efecto el hecho de que el puesto haya sido objeto de convocatoria posterior y haya sido definitivamente adjudicado a Otra persona. Lo relevante es que se ha garantizado el derecho de defensa del tercero, que ha tenido ocasión de defender los hipotéticos derechos e intereses legítimos que puedan verse afectados como consecuencia de la ejecución del fallo de la sentencia al haber sido oportunamente emplazado (artículo 21 1 b en relación con el artículo 49 de la LJCA). Tampoco lo es el hecho de que la recurrente haya participado en esa convocatoria posterior pues ello no supone la renuncia o desistimiento del recurso contencioso planteado frente a la resolución que acuerda su cese ni, en consecuencia, puede entenderse que de alguna forma ha rechazado o renunciado al derecho que se le debe reconocer al estimarse su recurso contencioso- administrativo.
Procede, en consecuencia, estimar el recurso de apelación formulado por la parte demandante revocar la sentencia lo que se refiere al efecto establecido de retrotraer las actuaciones al momento anterior al cese y no estimar la petición del suplico de la demanda de que se condene a la administración demandada reponer a doña Cristina en el puesto de trabajo denominado "jefe de servicio de personal", plaza con código NUM000, con cuantos derechos económicos y administrativos conlleve, condenando a la administración demandada a estar y pasar por tal declaración”.
3º) El Letrado de la
Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha preparó recurso de casación contra
la meritada sentencia, mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 2018, identificando como
normas legales que se consideran infringidas el artículo 80.4 del Real Decreto
Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con el artículo
58.1 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el
Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración
General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional
de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado.
B) Objeto de la litis.
1º) Determinar cuál es
el contenido del deber de motivación exigible en las resoluciones
administrativas que acuerdan el cese de funcionarios públicos en puestos de
libre designación.
El presente recurso de
casación se formula contra la sentencia núm. 137, de 22 de junio de 2018, de la
Sección Segunda Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Castilla-La Mancha, que estimó el recurso de apelación núm.
180/2017, interpuesto por D.ª Cristina frente a la sentencia del Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo núm. 1 de Albacete, de 13 de enero de 2016, dictada
en el procedimiento abreviado núm. 180/2016, que estimó parcialmente el recurso
contencioso-administrativo instado contra la desestimación por silencio
administrativo del recurso de reposición promovido, a su vez, contra la
resolución de 18 de enero 2016, de la Consejería de Educación, Cultura y
Deportes (Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha), mediante la que se cesó
en el puesto que ocupaba como jefa de Servicio de Personal a la Sra. Cristina.
2º) Antecedentes del
litigio y las sentencias de instancia y apelación.
Doña Cristina fue cesada por resolución de 18 de enero de 2016, de la Consejera de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, del puesto de Jefa de Servicio de Personal de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, código número NUM000, para el que había sido nombrada en su día por el procedimiento de libre designación. La Sra. Cristina es funcionaria de carrera del cuerpo técnico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, grupo A2, y por Orden de fecha 29 de septiembre de 1998 se le adjudicó, una vez resuelto concurso específico, el puesto de jefa de sección de gestión de personal en la Dirección Provincial de Albacete (Ministerio de Educación y Cultura). Posteriormente, como consecuencia de la transferencia de la competencia de enseñanza no universitaria a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (Real Decreto 1844/1999 sobre transferencia de las funciones, servicios y funcionarios de la Administración General del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla la Mancha ) fue adscrita, por resolución de 9 de octubre de 2000, al puesto de trabajo de jefe de sección de personal de la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y, más tarde, en virtud de Orden de 6 de junio de 2006, se convocó procedimiento de libre designación al que concurrió, que fue resuelto por resolución de 25 de agosto de 2006, por la que se le adjudicó el puesto de Jefa de Servicio de Personal, código NUM000, grupo AB, nivel 26, de la Delegación Provincial de Albacete, puesto en el que toma posesión el día 7 de septiembre de 2006, y del que fue cesada por la resolución recurrida, de 18 de enero de 2016.
La razón ofrecida para el cese
fue la siguiente:
"[...] se ha producido un menoscabo de la confianza profesional ,sobre la base de que las aptitudes y competencias concurrentes en la interesada no son las más adecuadas actualmente, por lo que se considera que no reúne en este momento las condiciones profesionales que se estiman idóneas para desempeñar dicho puesto de trabajo, de acuerdo todo ello con razones organizativas y de gestión [...]".
La Sra. Cristina
recurrió esa resolución, y contra la desestimación presunta por silencio
administrativo interpuso recurso contencioso-administrativo que fue estimado
parcialmente por la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo
núm. 1 de Albacete, de 13 de enero de 2016, dictada en el procedimiento
abreviado núm. 180/2016, que, si bien anuló la resolución impugnada, por la
indefensión ocasionada por la falta de motivación del cese, sin embargo, en
cuanto a los efectos del pronunciamiento de anulación, afirma que "[...]
no puede significar que la recurrente vuelva a su puesto sino que se le motive
la razón de su cese y en caso de no estar de acuerdo poder recurrir con conocimiento
y derecho de las razones de su cese, por la falta de motivación es producir una
clara indefensión en la recurrente [...]".
La representación de la
Sra. Cristina interpuso recurso de apelación contra la sentencia, al que se
adhirió la representación de la Administración de la Junta de Comunidades de
Castilla-La Mancha. La Sección Segunda de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha desestima la adhesión a la apelación de la Administración de la Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha, y estima el recurso de apelación de la Sra.
Cristina, revocando la sentencia de instancia en cuanto limitó su
pronunciamiento a la retroacción de actuaciones para que la Administración
motivase debidamente la resolución de cese, acoge en su integridad el recurso
contencioso-administrativo y declara la disconformidad a Derecho de la
resolución impugnada, con condena a la Administración demandada a reponer a la
Sra. Cristina en el puesto de trabajo denominado "jefe de servicio de
personal", plaza con código NUM000, con cuantos derechos económicos y
administrativos conlleve.
La Sala de Albacete
falló así siguiendo el criterio que había mantenido anteriormente en supuestos
semejantes en todos los cuales había resuelto en el mismo sentido, luego
menciona otras dos sentencias: las de 27 de junio de 2014, en el recurso de
apelación 173/2013 y la de 29 de septiembre de 2017, en el recurso de apelación
251/2016, sentencia que, a su vez, fue objeto de recurso de casación 1195/2018,
que fue desestimado por nuestra sentencia de 9 de junio de 2020
(ES:TS:2020:1806).
El debate gira en ellas
en torno a la motivación necesaria para acordar el cese en los puestos de libre
designación. Frente a la posición de la Administración para la que bastaba con
justificar la competencia del órgano y ofrecer una explicación, la Sala de
Albacete mantuvo que los Tribunales de Justicia sí pueden examinar el fondo de
la motivación porque, de lo contrario, quedaría sin contenido el concepto de
discrecionalidad. Distingue la Sala de Albacete, por una parte, entre las
razones que el acto administrativo ofrece y su veracidad, y, por la otra, su
suficiencia. Desde este punto de partida se enfrenta a la motivación ofrecida
en los casos afrontados por esas sentencias: el cese por haberse producido una
modificación de las funciones del puesto de trabajo.
Pues bien, en su
enjuiciamiento comprueba, como razona la sentencia de instancia y la dictada en
apelación, que el acuerdo de cese impugnado se apoya en una razón de índole
organizativa en la que pretende sustentar la decisión de cese de la funcionaria
recurrente, y su incidencia sobre el desempeño realizado por la funcionaria,
apreciando la sentencia de apelación que está fuera de duda que este cambio
organizativo carece de toda relevancia en el concreto alcance de los cometidos
asignados al puesto de trabajo ocupado por la recurrente, sin que las
aseveraciones respecto a las circunstancias concretas del desempeño que había
realizado la Sra. Cristina desde su anterior nombramiento en el puesto, en el
año 2006, también por libre designación , ofrezcan la menor concreción,
limitándose a una aseveración estereotipada de que "[...] se considera que
no reúne en este momento las condiciones profesionales que se estiman idóneas
para desempeñar dicho puesto de trabajo [...]".
Y, ya sobre el caso de
la Sra. Cristina, dice:
"[...] sin que
pueda admitirse que esté justificado que, si se consideró en el momento del
nombramiento de la actora que tenía un perfil profesional más idóneo para el
puesto, ahora la preferencia sea por un perfil profesional distinto. No llega a
concretarse a que se refiere esta manifestación teniendo en cuenta que, al
igual que sucedía en el caso examinado de la sentencia transcrita, ni consta ni
siquiera se llega a cuestionar lo afirmado por la demandante en el sentido de
que no se ha producido un cambio o modificación en las funciones del puesto,
por más que se aluda a un cambio organizativo y de gestión dentro de la
Consejería de Educación Cultura y Deportes. En las alegaciones que formula la
demandante en relación a la adhesión a la apelación de la admiración demandada
destaca que la administración no ha modificado la RPT en relación con la plaza
de jefe de servicio de personal, ni antes ni después del cese, por lo que no se
ha modificado dicho perfil [...]".
C) La cuestión en que
el auto de admisión aprecia interés casacional objetivo para la formación de
jurisprudencia.
El auto de la Sección
Primera de 17 de septiembre de 2020, que ha admitido a trámite este recurso, ha
apreciado interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, tal
como hemos indicado en los antecedentes, en "determinar cuál es el
contenido del deber de motivación exigible en las resoluciones administrativas
que acuerdan el cese de funcionarios públicos en puestos de libre designación
".
Identifica, además, los
siguientes preceptos cuya interpretación nos pide: los artículos 80.4 del texto
refundido del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por el Real Decreto
Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y 58.1 del Real Decreto 364/1995, de 10
de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal
al Servicio de la Administración General del Estado.
En sus razonamientos
jurídicos el auto de 17 de septiembre de 2020 explica que la cuestión de si es
o no necesario motivar los acuerdos de cese en puestos de trabajo cubiertos por
el sistema de libre designación reviste interés casacional objetivo porque no ha
sido abordada específicamente por la jurisprudencia, la cual se ha referido
sólo a los estándares de motivación exigibles en la provisión de esos puestos,
pero no se ha pronunciado sobre la problemática del cese, bien para proyectar
sobre él lo dicho respecto del nombramiento, bien para mantener una posición
diferente. También recuerda el auto de 17 de septiembre de 2020 que la Sección
Primera había admitido anteriormente otros dos recursos de casación en los que
se plantea lo mismo que en éste: los que llevan los números 2740/2017 y
2053/2018.
D) El juicio de la
Sala. La desestimación del recurso de casación.
Tal como nos han recordado
las partes en el curso del debate que han mantenido, el artículo 80.4 del
Estatuto Básico del Empleado Público dispone, en lo que ahora importa, que los
funcionarios que desempeñen puestos de trabajo provistos por el procedimiento
de libre designación "podrán ser cesados discrecionalmente". También
lo dice el artículo 58.1 del Real Decreto 364/1995, el cual añade que "la
motivación de esta resolución se referirá a la competencia para
adoptarla".
No hay discusión en
que, como la de todo acto discrecional, la motivación no sólo es
imprescindible, de acuerdo con el artículo 35.1.i) de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común, y antes con el artículo
54.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sino que no
puede limitarse a la competencia. Desde luego, ha de comprender los hechos y
fundamentos de Derecho según dice este precepto y, como reconoce la recurrente
en casación, ha de explicar las razones que han llevado al cese del libremente
designado de manera suficiente para que sepa por qué se le cesa y pueda
defenderse de esa decisión.
La posición del
empleado público que desempeña un puesto de trabajo provisto mediante libre
designación es singular, precisamente, porque ha llegado a él mediante ese
procedimiento que implica "la apreciación discrecional por el órgano
competente de la idoneidad de los candidatos en relación con los requisitos exigidos
para el desempeño del puesto" (artículo 80.1 del Estatuto Básico del
Empleado Público).
Ese procedimiento, dice el apartado 2 de este artículo, sólo se puede utilizar
para proveer aquellos puestos que, según los criterios sentados por las leyes
de Función Pública dictadas en desarrollo del Estatuto Básico del Empleado
Público, impliquen especial responsabilidad y confianza y así lo prevean las
relaciones de puestos de trabajo [ artículos 20.1.b) de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto, de medidas para la reforma de la función pública, y 36.1 del Real
Decreto 364/1995]. Por tanto, la idoneidad que decide el nombramiento por libre
designación se ha de definir por elementos objetivos, los determinantes de esos
rasgos del puesto, y por las condiciones de quien sea finalmente nombrado para
desempeñarlo, las cuales necesariamente han de guardar relación directa con el
contenido funcional de aquél y responder a consideraciones de mérito y
capacidad referidas a ese cometido y operar en el contexto de igualdad y
publicidad al que se refiere el artículo 78.1 del Estatuto Básico del Empleado
Público, pues, no hay que olvidarlo, se trata de la provisión de puestos de
trabajo por funcionarios de carrera.
No se trata, por tanto,
de la mera confianza personal entre quien debe decidir la provisión de este
modo y el nombrado. La idoneidad en la que piensa la Ley es otra cosa, tiene
carácter profesional, dice relación a la capacidad para asumir la
responsabilidad que entraña el desempeño del puesto y es la que ofrece el
fundamento al nombramiento que, dentro de esos márgenes, puede hacer libremente
el órgano competente. La motivación necesaria a la hora del nombramiento ha de
discurrir en este sentido, tal como ha señalado la jurisprudencia que condensan
las sentencias del TS núm. 1198/2019 (rec. cas. 2740/2017) y la núm. 712/2020 (rec.
cas.1195/2018).
La motivación que debe
acompañar al cese se sitúa en el mismo plano y ha de comprender las razones por
las que quien lo acuerda entiende que el titular de ese puesto de trabajo ya no
es idóneo para seguir desempeñándolo. Siendo cierto que el funcionario de
carrera no tiene un derecho incondicionado a permanecer en el puesto de libre
de designación, sí le asiste el interés legítimo a no ser privado de él al
margen de las previsiones legales y, en particular, tiene derecho a que se le
expliquen las razones de su cese de manera que pueda combatirlas. Esas razones
son inseparables de la decisión y no parece que puedan consistir en el mero
criterio del titular del órgano competente o en el hecho de que sea sustituido
por otro. Han de contar con un fundamento material bien de carácter objetivo,
vinculado a las exigencias del puesto de trabajo, de su contenido, bien de
carácter subjetivo, ligado al desempeño del mismo por el cesado o de una y otra
naturaleza, pero suficiente en todo caso para determinar de manera perceptible
la inadecuación, la inidoneidad sobrevenida de su titular.
La sentencia recurrida
se remite en gran medida a anteriores precedentes de la misma Sala, y en
particular al precedente de la sentencia de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha de 29 de septiembre de 2017, dictada en el recurso de apelación 251/2016,
también sobre un cese en la misma Consejería de Economía y Empleo de la Junta
de Comunidades de Castilla-La Mancha. Esta sentencia a su vez fue objeto de
recurso de casación 1195/2018, que fue desestimado por nuestra sentencia de 9
de junio de 2020 (ES:TS:2020:1806).
Señala la sentencia que
la recurrente llevaba varios años desempeñando el mismo puesto adecuadamente,
por lo que no se comprendía su cese por pérdida de la confianza profesional en
función de argumentos vagos e imprecisos sin haber practicado prueba alguna.
Considera que no se ha acreditado que la modificación de la estructura orgánica
y de las competencias de órganos de la Consejería de Empleo y Economía haya
supuesto modificación efectiva alguna en las funciones asignadas al puesto de trabajo
desempeñado por la actora, de forma que no existía prueba de que la pretendida
diferencia de marco conllevara, tal y como afirmaba la Administración
castellano-manchega, la falta de idoneidad de la titular del puesto de trabajo.
La Sala de Albacete no aprecia ni una sola razón que permitiera inferir que la
recurrente cesada no fuera idónea para continuar desempeñando el puesto,
destaca el reconocimiento de la valía profesional de la funcionaria cesada que,
afirma, se hace constar en el informe que sirve de motivación a la resolución
de cese.
En la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2020, cit., declaraba que:
"[...] el deber de motivación no se agota exclusivamente en lo previsto en la competencia del órgano para adoptar el cese, a tenor del art. 58.1 párrafo segundo del RGPPT, sino que dicha motivación, por exigencias del art. 35.1.i) de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común [anteriormente art. 54.1.f) Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común] debe alcanzar a expresar la razón de por qué las razones de oportunidad, basadas en la confianza e idoneidad apreciada para el puesto y que llevaron a su elección, ya no concurren, o si concurren, qué otra circunstancia objetiva determina la pertinencia del cese. Así, dado que las aducidas en este caso por el órgano que acordó el cese son discordantes con la realidad, como ha apreciado la sentencia recurrida, se constata la absoluta falta de motivación de la decisión recurrida. [...]".
A la vista de su
exposición argumental, no parece que la recurrente en casación difiera de este
entendimiento, pero sucede que, en realidad, el problema que debía afrontar
para desvirtuar de manera convincente la razón de decidir de la sentencia de
apelación y la de instancia, es otro. No se trata de establecer qué motivación ha
de acompañar al cese de quien fue nombrado por el procedimiento de libre designación,
sino de demostrar que, en contra de lo afirmado por la Sala de Albacete, son
ciertos los hechos en los que se fundamentó la pérdida sobrevenida de la
idoneidad de la Sra. Cristina. O, si se prefiere, que, realmente, se modificó
el contenido del puesto de trabajo de Jefa de Servicio de Personal, objeto de
la resolución recurrida, y que, como consecuencia de ese cambio, la Sra.
Cristina no tenía ya la imprescindible idoneidad profesional. Y eso no lo hace
el escrito de interposición, que ni tan siquiera se ocupa de hacer una crítica
de la valoración de la prueba por la sentencia de instancia y apelación.
Por tanto, más allá del
respeto que a los hechos probados hay que tener, en principio, en sede de
casación, la cuestión es que ni siquiera ha intentado rebatirlos. En
definitiva, la argumentación de la Administración se pierde en una especie de
vacío. No puede aceptarse de ninguna manera una justificación que descansa en
hechos que no son ciertos, y lo que ocurre, en realidad, es que en este caso,
como dice la Sala de Albacete, el cese no tiene motivación, porque la ofrecida
por la Administración, no es cierta porque no hubo la modificación real del
puesto del trabajo en que se apoyó el cese, ni se ha intentado acreditar la
pérdida de idoneidad de la funcionaria.
De ahí que no pueda
afirmarse que la interpretación seguida por la sentencia impugnada convierta
una decisión discrecional en otra que no lo es. Mas bien lo que hace es impedir
una arbitrariedad, o sea, aplica el principio constitucional de su
interdicción, que es un límite al ejercicio de las potestades discrecionales.
En definitiva, las
circunstancias del caso son análogas a las concurrentes en el resuelto por la
sentencia del Tribunal Supremo nº 712/2020, de 9 de junio (rec. cas. núm.
1195/2018), y en concordancia con la doctrina allí fijada, hemos de desestimar
el recurso de casación y confirmar, al igual que allí hicimos, el criterio
seguido por la Sala de Albacete, criterio que hemos ratificado también en
nuestra reciente sentencia de 12 de abril de 2021 (rec. cas. 6840/2018). Pese a
que el escrito de interposición del recurso de casación se apoya en la sentencia
del TS núm. 919/2020, de 2 de julio (rec. cas. 2053/2018) que confirmó la
decisión de cese del puesto de libre designación, lo cierto es que en el
litigio allí resuelto no se discutió la veracidad de las razones ofrecidas para
justificar el cese, a diferencia de lo que acontece en el que enjuiciamos.
Ahora bien, importa
subrayar que en los tres asuntos la Sala sigue la misma interpretación,
sistematizada en la anterior sentencia del TS núm. 1198/2019, de 19 de
septiembre (rec. cas. núm. 2740/2017).
E) Conclusión.
La respuesta a la
cuestión planteada por el auto de admisión.
Finalmente, y como
culminación de lo expuesto en las anteriores consideraciones, demos responder a
la cuestión en que la Sección Primera ha advertido interés casacional objetivo
para la formación de jurisprudencia diciendo que el contenido del deber de
motivación exigible en las resoluciones administrativas que acuerdan el cese de
funcionarios públicos en puestos de libre designación consiste en expresar que
las razones de oportunidad basadas en la confianza e idoneidad apreciada para
el puesto y que llevaron al nombramiento ya no concurren o, si concurren, qué
otra circunstancia objetiva determina la pertinencia del cese, sin que sirvan para
ello expresiones opacas, estandarizadas o ajenas a los requerimientos del
puesto o a las exigencias de idoneidad profesional que llevaron al
nombramiento.
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928 244 935
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