La sentencia de la Audiencia Provincial
de Pontevedra, sec. 6ª, de 2-9-2013, nº 562/2013, rec. 348/2012, declara prescrita la acción de reclamación.
Considera acreditado que transcurrió más de un año entre el conocimiento de los
daños permanentes causados y el ejercicio de la acción de reclamación.
Se ejercita en la demanda una acción de
responsabilidad extracontractual al amparo del art. 1.902
del Código Civil , reclamándose, de modo principal, una indemnización económica
por los daños ocasionados a la vivienda del actor y, subsidiariamente, la
reparación o ejecución in natura de los daños. Consecuentemente, no surge
cuestión alguna en torno a que resulta de aplicación el art. 1.968. 2º del
Código Civil, a cuyo tenor, prescribe por el transcurso de un año la acción
para exigir la responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de la culpa
o negligencia de que se trata en el art. 1.902, desde que lo supo el agraviado.
Ciertamente la
razón de discrepancia surge en torno a la fijación del dies a quo o inicial del
cómputo del plazo prescriptivo, a cuyo efecto habrá de precisar, a
modo de antecedente decisorio, la calificación de los daños, pues la
jurisprudencia ha elaborado, en casos de prescripción por daños materiales, la
noción de los daños continuados y los daños permanentes.
En tal sentido la sentencia del Tribunal
Supremo de 6 febrero 2006 indica: "Asimismo, el Tribunal Supremo ha
establecido el distingo entre daños continuados y daños permanentes, como pone
de manifiesto la sentencia de 22 junio 1995, denominando daños permanentes a
los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto, aun
cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo, en tanto
que los segundos son aquéllos que en base a una unidad de acto se producen día
a día de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad. En el
caso de los daños definidos como permanentes, es evidente que producido el acto
causante del resultado lesivo éste queda perfectamente determinado y puede ser
evaluado o cuantificado de forma definitiva".
En efecto la doctrina jurisprudencial
viene a distinguir entre el daño continuado y el daño duradero o permanente,
que es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del
demandado pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de
agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En
este caso de daño duradero o permanente el plazo de prescripción comenzará a
correr "desde que lo supo el agraviado", como dispone el art. 1.968
2º del Código Civil, es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su
transcendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría
la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del
perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en
caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada
por el artículo 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la
prescripción. Así, la sentencia de 7 febrero 1997 señala: "...estamos en
presencia de lo que ha venido denominándose "daños permanentes", por
contraposición al concepto de "daños continuados", entendiéndose por
los primeros aquellos en los que el acto generador de los mismos se agota en un
momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el
resultado lesivo, en tanto que los segundos, los daños continuados, son
aquellos que en base a una unidad de actos se producen día a día, de manera
prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad".
En definitiva, los
daños permanentes son los originados por la subsistencia en su efecto de un
acto único e instantáneo ( sentencia de 12 diciembre 1980), es decir, un único
e independiente hecho dañoso, de mayor o menor duración en el tiempo, que da
lugar a un resultado perjudicial que se prolonga, también por un espacio mayor
o menor ( sentencia de 12 diciembre 1981) y que puede ser fácilmente evaluable
en el momento en que se origina, pero cuyos efectos perduran en el tiempo,
viéndose incluso agravado por su mero transcurso unido a la inactividad de
quien puede y debe evitarlo o repararlo.
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