El artículo 249.1.6º de la LEC establece que: “Se
decidirán en el juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía: 6º Las que versen sobre
cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes
inmuebles, salvo que se trate de reclamaciones de rentas o cantidades debidas
por el arrendatario o del desahucio por falta de pago o por extinción del plazo
de la relación arrendaticia”.
Como se estableció en el AUTO de la AP de Zamora, sec. 1ª, de 3-1-2004,
nº 1/2004, rec. 415/2003, se acuerda estimar la excepción de inadecuación de procedimiento y en su
virtud absolver en la instancia sobre demanda en juicio verbal de devolución de
fianza y de gastos que satisfizo el demandante como
consecuencia de un contrato de arrendamiento urbano. La Sala entiende que el
procedimiento adecuado es el ordinario y no el verbal por lo que confirma la
sentencia de instancia.
Pero la Ley de Enjuiciamiento Civil es
clara cuando en el apartado 6º del punto 1º del artículo 249, dispone que se
decidirán en el juicio ordinario cualquiera que fuere la cuantía las demandas
que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o
rústicos de bienes inmuebles, salvo cuando se trate de desahucio por falta de
pago o por extinción de relación arrendaticia.
La remisión que efectúa el apelante a la
Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 no es admisible toda vez que el artículo
151 de la misma que se invoca resultó a su vez derogado por la disposición
derogatoria única de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994.
El citado artículo 151 se encontraba
incardinado en la sección 5º bajo la denominación disposiciones comunes
generales, a su vez incluido en el capítulo XII sobre Jurisdicción,
competencia, procedimiento y recursos; se trata pues de una norma procesal. La
disposición transitoria Sexta de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 dispuso
que su Título V se aplicaría a los litigios relativos a los contratos de
arrendamientos que subsistieran a la fecha de entrada en vigor de dicha ley;
por tanto a efectos procesales no le era de aplicación la remisión que en su
disposición transitoria primera hacía a la Ley de 1964 respecto los contratos
formalizados a partir de mayo de 1985.
A su vez, los aspectos procesales que en
materia de arrendamientos urbanos - artículos 38 a 40- eran regulados en la Ley
de Arrendamientos Urbanos de 1994 resultaron derogadas expresamente por el
apartado 6º del punto 2 de la disposición derogatoria única de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
En consecuencia, en materia procesal
solamente es de aplicación la actual Ley de Enjuiciamiento Civil.
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