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sábado, 2 de noviembre de 2013

EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL PARA RECLAMAR LA DEVOLUCION DE LA FIANZA EN UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ES EL JUICIO ORDINARIO.



El artículo 249.1.6º de la LEC establece que: “Se decidirán en el juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía: 6º Las que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles, salvo que se trate de reclamaciones de rentas o cantidades debidas por el arrendatario o del desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la relación arrendaticia.
Como se estableció en el AUTO de la AP de Zamora, sec. 1ª, de 3-1-2004, nº 1/2004, rec. 415/2003, se acuerda estimar la excepción de inadecuación de procedimiento y en su virtud absolver en la instancia sobre demanda en juicio verbal de devolución de fianza y de gastos que satisfizo el demandante como consecuencia de un contrato de arrendamiento urbano. La Sala entiende que el procedimiento adecuado es el ordinario y no el verbal por lo que confirma la sentencia de instancia.
 
Pero la Ley de Enjuiciamiento Civil es clara cuando en el apartado 6º del punto 1º del artículo 249, dispone que se decidirán en el juicio ordinario cualquiera que fuere la cuantía las demandas que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles, salvo cuando se trate de desahucio por falta de pago o por extinción de relación arrendaticia.
La remisión que efectúa el apelante a la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 no es admisible toda vez que el artículo 151 de la misma que se invoca resultó a su vez derogado por la disposición derogatoria única de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994.
El citado artículo 151 se encontraba incardinado en la sección 5º bajo la denominación disposiciones comunes generales, a su vez incluido en el capítulo XII sobre Jurisdicción, competencia, procedimiento y recursos; se trata pues de una norma procesal. La disposición transitoria Sexta de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 dispuso que su Título V se aplicaría a los litigios relativos a los contratos de arrendamientos que subsistieran a la fecha de entrada en vigor de dicha ley; por tanto a efectos procesales no le era de aplicación la remisión que en su disposición transitoria primera hacía a la Ley de 1964 respecto los contratos formalizados a partir de mayo de 1985.
A su vez, los aspectos procesales que en materia de arrendamientos urbanos - artículos 38 a 40- eran regulados en la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 resultaron derogadas expresamente por el apartado 6º del punto 2 de la disposición derogatoria única de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En consecuencia, en materia procesal solamente es de aplicación la actual Ley de Enjuiciamiento Civil.
 
http://www.gonzaleztorresabogados.com/areas.html
 
 

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