PROCEDE EL DESAHUCIO POR PRECARIO DE UN COHEREDERO QUE DISFRUTE DE UN BIEN HEREDITARIO SIN PAGAR RENTA NI TENER TITULO ARRENDATICIO SIN HABERSE PARTIDO LA HERENCIA NI ADJUDICADO LOS BIENES:
1º) La Sentencia dictada por el Tribunal Supremo nº
106/2012, de 28 de febrero de 2013
declara que cuando un coheredero viene disfrutando en
exclusiva una finca perteneciente
a una herencia indivisa, sin pagar renta ni tener título arrendaticio, el resto de los coherederos cuando
todavía no se ha producido la partición de herencia puede entablar una acción
para el desahucio por precario del coheredero ocupante.
El TS estima el recurso de casación de los coherederos mayoritarios y
confirma el desahucio por precario del hermano demandado, que ocupa, sin haber
dividido la herencia , varias fincas sin pago de renta. El TS ha señalado que
en el período de indivisión que precede a la partición, los herederos poseen el
patrimonio del causante colectivamente, permaneciendo indeterminados sus
derechos hasta que la partición se realiza, y en este estado de indivisión,
ningún heredero puede reclamar para sí, sino para la comunidad hereditaria.
2º) El TS ha tenido
ocasión de examinar la cuestión jurídica expuesta en sentencias como la de 16
de septiembre de 2010; en esta resolución, tras analizar detenidamente las
diferentes soluciones ofrecidas por las audiencias provinciales, se alcanza a
declarar la viabilidad del desahucio por precario instado por los coherederos
mayoritarios frente al minoritario, cuando la herencia permanece indivisa; en
concreto declara la sentencia citada en su fundamento de derecho segundo, tras
analizar las diferentes posturas de las audiencias provinciales: «El artículo
1068 del Código Civil establece que "la partición legalmente hecha
confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido
adjudicados"; la partición hereditaria tiene por objeto la transformación
de las participaciones abstractas de los coherederos sobre el patrimonio
relicto en titularidades concretas sobre bienes determinados, bien en propiedad
exclusiva, bien en prodivisión, ya que, efectivamente, de la comunidad
hereditaria puede pasarse, por vía de partición, a un estado de indivisión
regido por las normas de la comunidad ordinaria, o por cuotas o romana (
artículo 392 del Código Civil), ( SSTS de 20 de octubre de 1992, 25 de abril de
1994, 6 de marzo de 1999, 28 de junio de 2001 y 25 de junio de 2008). Las SSTS
de 8 de mayo de 2008 (R.C.11/2001) y 26 de febrero de 2008, han declarado que
"si algún heredero, hace uso exclusivo de algún bien, al no tener título
que ampare su posesión, se coloca como precarista siendo viable la acción
ejercitada, más esa concepción en modo alguno puede comportar la inexistencia
del derecho a coposeer como lógica emanación del derecho de propiedad, no
encontrándonos, ante una posesión sin título, sino ante un posible abuso en el
ejercicio del derecho, exceso que queda determinado por el uso en exclusiva de
un concreto bien, necesariamente comporta el implícito derecho a poseer en
cuestión por parte de los coherederos".
El Tribunal Supremo tiene declarado que
"Hasta que no se efectúe la partición por cualquiera de los medios
admitidos en Derecho no adquieren los herederos la propiedad exclusiva de
cualquier bien hereditario" ( SSTS de 3 de junio de 2004 y 17 de
diciembre de 2007).
En el presente caso, no aparece acreditado en las
actuaciones que se hubiera verificado la partición de los bienes hereditarios,
tampoco la división de bienes, ni su adjudicación».
Continúa la sentencia antes citada declarando que en
el período de indivisión que precede a la partición hereditaria los herederos
poseen el patrimonio del causante colectivamente, permaneciendo indeterminados
sus derechos hasta que la partición se realiza, y en este estado de indivisión,
ningún heredero puede reclamar para sí, sino para la comunidad hereditaria. La
partición tiene carácter de operación complementaria de la transmisión y es
siempre indispensable para obtener el reconocimiento de propiedad sobre bienes
determinados ( STS de 4 de mayo de 2005).
En el caso que se examina, el heredero demandado está usando
la finca objeto del desahucio de manera excluyente, frente al resto de los
coherederos; la finca forma parte de una herencia no dividida, y la demanda
pretende recuperar la finca objeto de desahucio para la comunidad hereditaria,
motivo por el que concurren los presupuestos fijados por esta Sala, que
permiten declarar el desahucio.
Por lo que el TS
exige estimar la demanda instada por la parte actora, en beneficio de la
comunidad hereditaria, y acordar el desahucio por precario de las fincas que
están siendo usadas por los demandados y que pertenecen a la comunidad
hereditaria de los fallecidos.
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