Un AUTO del Juzgado de Primera Instancia
nº 19, de Madrid, de 9-10-2012, nº autos 1450/2012, en una demanda civil en la
que se solicitaba que declarara que el actor
es hijo por vía consanguínea del Rey de España, rechazó
la acción de filiación ejercitada, no admitiéndose a trámite, ante al blindaje
constitucional de la persona del Rey, no
sujeta a responsabilidad. No existe precepto legal que atribuya a este Juzgado
o a cualquier otro Tribunal, el conocimiento de las demandas que puedan
dirigirse contra el Rey, ya sea por actos de carácter personal o en el
ejercicio de su cargo.
El art. 56.3 de la
Constitución Española establece lo siguiente: "La persona del Rey es inviolable
y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la
forma establecida en el artículo 64, careciendo de validad sin dicho refrendo,
salvo lo dispuesto en el artículo 65.2".
Dicho precepto
constitucional, recogiendo la tradición histórica e internacional, atribuye al Rey
un status o protección especial confiriéndole inviolabilidad e
irresponsabilidad lo cual implica la imposibilidad no sólo de exigir
responsabilidad penal sino también la de dirigir contra el Monarca acciones
ante la jurisdicción civil considerándose en la doctrina, no sin alguna fisura,
que la inviolabilidad viene referida a la conducta personal del Rey, y la
irresponsabilidad a los actos realizados en el ejercicio de las funciones
constitucionalmente encomendadas los cuales han de ser refrendados salvo los
previstos en el art. 65.2.
Así lo entendió también la Sala Primera
del Tribunal Supremo en el Auto de 28 de febrero de 2006 (Pte. Almagro Nosete,
José), pues en un supuesto de ejercicio de una acción de rectificación declaró
en un único Fundamento de Derecho que "la demanda o escrito que se formula
con la pretensión antecedente, por su contenido, resulta manifiestamente
improponible, dado el tenor literal del artículo 56 de la Constitución Española
en su número tres, cuyo texto se ha transcrito antes y, por tanto, debe
rechazarse conforme al artículo 11 de la ley Orgánica del Poder judicial, sin
que sea posible jurídicamente considerarla indicación acerca de la abstención de
los juzgadores, que actúan conforme a la Ley Orgánica y dentro de la
Constitución, al no existir causa concurrente para ello. En consecuencia,
procédase al archivo".
A mayor abundamiento, no existe en la
Ley Orgánica del Poder Judicial, precepto alguno que atribuya a este Juzgado o
a cualquier otro Tribunal, el conocimiento de las
demandas que puedan dirigirse contra el Rey o el Jefe del Estado ya sea por
actos de carácter personal o en el ejercicio de su cargo. Por el contrario, el
art. 56.2 de la mencionada Ley sí que atribuye a la Sala I del Tribunal Supremo
el conocimiento de las demandas de responsabilidad civil por hechos
realizados en el ejercicio de su cargo que puedan dirigirse contra el
Presidente del Gobierno, Presidente del Congreso o del Senado, Presidente del
Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial etc.. Por tanto, no
existiendo norma legal que atribuya a los Tribunales el conocimiento de las
demandas que en el ámbito civil puedan dirigirse contra el
Monarca, debe estimarse que ha sido el Legislador quien ha trasladado la inviolabilidad
del Rey a las normas orgánicas y procesales al no prever siquiera que ninguno
de los órganos jurisdiccionales de nuestro país tenga atribuido el conocimiento
de los litigios que puedan proponerse contra el Rey.
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