La sentencia de la Sala
de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 22 de mayo de 2023, nº 775/2023,
rec. 2015/2019,
resuelve que la comunidad de propietarios carece de personalidad jurídica y no
puede considerarse un tercero frente a sus propietarios ni atribuirse, de forma
separada y autónoma, como si fuese un organismo superior e independiente,
derechos e intereses de los que, en su caso, resultarían titulares aquellos.
La comunidad demandante
carece de legitimación para instar la nulidad de una cláusula de renuncia que,
pudiendo estar incluida, como abusiva, en la LDCU, exige la determinación del
carácter de consumidores de los afectados por ella, puesto que dicha
circunstancia no se puede apreciar si no están individualmente identificados
los propietarios afectados y no se aportan sus contratos de compraventa de las
viviendas, ya que ello impide conocer sus concretas circunstancias.
A) Resumen de
antecedentes.
1. La comunidad de
propietarios de la Calle Torres, 10, presentó una demanda el 16 de marzo de
2017 contra Sabadell Real Estate Development, S.L.
La comunidad demandante
está formada por las cincuenta y cuatro viviendas de la fase I que, junto con
el sótano, el garaje, la piscina comunitaria y las zonas comunes a lo que debía
haber sido la fase II, que no llegó a realizarse, debían completar el proyecto
inicial de cien viviendas integradas en un complejo compuesto por dos bloques
residenciales que fue promovido y construido por Promociones Inmobiliarias Long
Denia, S.L. y Proyectos y Viviendas Milenium, S.L.
La sociedad demandada,
que no intervino en el proceso constructivo de ninguna de las fases, adquirió,
por dación en pago efectuada por las promotoras, el 23 de julio de 2013, y
estando ya los inmuebles totalmente concluidos, de las cincuenta y cuatro
viviendas de la fase I, cuarenta y nueve, ya que cinco de ellas ya habían sido
vendidas, así como cincuenta y dos garajes, y veintiocho trasteros.
Dichos inmuebles fueron
transmitidos en su totalidad por la demandada, que inició su venta en el año
2015, a través de escrituras públicas de compraventa.
La comunidad alega en
la demanda interpuesta:
i) Que la fase I fue
vendida, prácticamente en su totalidad, en el año 2015, y que, al percatarse
los compradores de los graves defectos constructivos que pesaban sobre sus
propiedades , en la junta general ordinaria celebrada el 14 de noviembre de
2015 se aprobó, por unanimidad de los asistentes, un acuerdo autorizando al
presidente de la comunidad a iniciar acciones extrajudiciales y/o judiciales
por las deficiencias constructivas existentes en la comunidad; a otorgar los
poderes notariales necesarios a favor de los profesionales abogados y
procuradores que resulten encargados de defender judicialmente los intereses de
la comunidad; así como a contratar a un técnico para la elaboración de un
informe.
ii) Que los graves
defectos constructivos hacen llegar a la conclusión de que las viviendas no
eran aptas, en ese momento, para la venta, ya que no cumplían los requisitos de
idoneidad mínimos y necesarios, y que resulta más que evidente la
responsabilidad contractual de la demandada, que, consciente de ello, como
reconocida profesional, puso en venta y comercializó una promoción completa a
sabiendas de su falta de idoneidad para un uso corriente y normal disfrute,
haciendo firmar a los compradores una cláusula que es nula y contraria a la
ley, ya que les hace renunciar a derechos que son irrenunciables conforme a la
protección que otorga a los adquirentes en este tipo de contratos la LDCU,
conculcando las más básicas normas de la buena fe contractual que su actividad
profesional le exige aprovechando su posición dominante.
iii) Que el 21 de julio
de 2016, la presidenta de la comunidad, tras el mencionado acuerdo de la junta
de propietarios, remitió por conducto notarial un requerimiento a todos los
intervinientes en el proceso constructivo y posterior venta de las viviendas en
el que se ponía de manifiesto de modo sucinto la realidad de los defectos y se
requería:
"... en un
improrrogable término de cinco días desde el recibo de la presente y
constatados dichos vicios o defectos procedan de inmediato a su total
subsanación llevando a cabo las obras que fueren necesarias a sus exclusivas
expensas y con total indemnidad para mi mandante, la Comunidad de Propietarios
; de no obtener una razonable y urgente respuesta, veré libre la vía judicial
haciendo uso de cuantos derechos asisten a mi cliente en resarcimiento de todos
los daños y perjuicios que su incorrecto proceder está provocando, ejecutando a
su costa".
Y que la demandada
recibió dicha misiva el 28 de julio de 2016 dando la callada por respuesta.
Dice también, desde el
punto de vista jurídico, que la exoneración que se contiene en la cláusula de
los contratos es contraria a derecho y nula por abusiva, y que, en consecuencia,
debe tenerse por no puesta (cita en este sentido los arts. 82 y 86 LDCU); que
la acción que se ejercita es la de resarcimiento, en base a los artículos 1124
y 1101 CC, por incumplimiento de la obligación que el vendedor tiene de
entregar el inmueble en las condiciones pactadas; y que se invoca el art. 1124
CC, y aunque no se ejercita la facultad resolutoria inherente en el mismo, se
reclama la indemnización por falta de cumplimiento en la entrega de lo pactado,
ya que la demandada, pese a estar debidamente requerida, no ha subsanado los
vicios denunciados.
Pide que se dicte
sentencia por la que:
i) Se tenga por no
puesta sin efecto alguno la cláusula inserta en la escritura pública por la que
los compradores integrantes de la comunidad demandante renunciaron a toda
reclamación contra la vendedora, por ser contraria a derecho.
ii) Se declare el
incumplimiento del contrato por parte de la vendedora y su obligación de
responder de los daños y perjuicios causados, y se la condene a pagar a la
demandante la cantidad de trescientos veintinueve mil veintiséis euros con
veintiún céntimos (329 026,21 €) según informe de daños y costes determinado
por los peritos, así como los intereses desde la interpelación judicial y las
costas del procedimiento.
2. La demandada se
opuso, pero el juzgado dictó sentencia por la que estimó la demanda en parte y
condenó a la demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de doscientos
setenta y seis mil trescientos veintidós euros con dieciocho céntimos (276 322,18
€), más los intereses, y sin imposición de costas a ninguno de los litigantes.
El juzgado argumentó:
i) Que procedía
resolver, con carácter previo, si la cláusula tercera de las escrituras de
compraventa impedía a los adquirentes de los inmuebles transmitidos por la
demandada el ejercicio de la acción indemnizatoria por incumplimiento
contractual afirmada en la demanda.
ii) Que la mencionada
cláusula no lo impedía, porque en ella los compradores tan solo renuncian, en
su caso, al saneamiento por vicios ocultos, y en la demanda no se ejercita esa
acción; y porque, en cualquier caso, la cláusula no resultaría de aplicación y
se debería tener por no puesta, ya que es abusiva, la renuncia carece de causa,
y, además, ha sido incluida sin que los compradores lo consintieran
expresamente o estando afectado su consentimiento por un error invalidante
imputable únicamente a la vendedora.
iii) Que cuando la
actora reclamó en el año 2016 a la demandada que cumpliera con sus
obligaciones, esta no alegó que no pudieran ejercitarse las acciones que se
pretendían por aplicación de la referida cláusula.
iv) Que la
jurisprudencia solo admite la renuncia en relación con los defectos que en el
momento de la compra estuvieran ya a la vista, pero no en relación con aquellos
que sobrevinieran con posterioridad o cuya gravedad se pusiera de relieve más
tarde.
v) Y que la acción de
resarcimiento por incumplimiento contractual debía ser estimada al no haber
cumplido la demandada su obligación de entregar al comprador la cosa vendida en
perfectas condiciones de uso y por no ajustarse lo recibido con una correcta
edificación, debiendo fijarse como indemnización a favor de los compradores por
los desperfectos existentes en el objeto vendido la cantidad de doscientos
setenta y seis mil trescientos veintidós euros con dieciocho céntimos (276
322,18 €).
3. La sociedad
demandada interpuso un recurso de apelación y la Audiencia Provincial lo
estimó, por lo que revocó la sentencia impugnada y desestimó la demanda, con
imposición a la comunidad demandante de las costas de la primera instancia, y
sin verificar expresa condena en las costas de la alzada.
La Audiencia Provincial
dice que en la demanda se ejercita la acción de responsabilidad contractual
derivada de un incumplimiento de contrato de compraventa de viviendas, con base
en los arts. 1101, 1124 y concordantes CC, reclamando en concepto de daños y
perjuicios, y que para poder abordar su conocimiento y resolución se interesa,
con carácter previo, la declaración de invalidez o nulidad de la cláusula de
renuncia de los compradores.
A continuación, afirma
que la demandante no ha aportado al procedimiento, a excepción de uno solo (el
de la presidenta), ninguno de los contratos de compraventa de los que pide la
nulidad de su cláusula tercera y en los que se basa para solicitar la
indemnización económica; que tampoco acredita la identidad, titularidad y demás
condiciones de los propietarios en cuyo nombre dice actuar, ni que a la fecha
de la demanda continuaran siendo propietarios de las viviendas ; y que estos
datos tampoco constan en el acta de la junta general ordinaria celebrada el 14
de noviembre de 2015.
Atendido lo anterior,
concluye que la comunidad demandante carece de legitimación para instar la
nulidad de una cláusula de renuncia que, pudiendo estar incluida, como abusiva,
en la LDCU, exige la determinación del carácter de consumidores de los
afectados por ella, puesto que dicha circunstancia no se puede apreciar si no
están individualmente identificados los propietarios afectados y no se aportan
sus contratos, ya que ello impide conocer sus concretas circunstancias.
C) Motivos del recurso.
La recurrente alega:
(i) que es cierto, que la autorización otorgada al presidente de la comunidad
por la junta ya mencionada no comprende, de modo explícito, la facultad de
instar la nulidad de la cláusula tercera de los contratos de compraventa
suscritos por los integrantes de la comunidad, pero que no cabe duda de que la
voluntad inquebrantable de la junta es la de que se ejerciten las acciones
judiciales que procedan para reclamar por los vicios constructivos de que
adolece la edificación, y, por lo tanto, o bien se entiende que la acción de
nulidad se encuentra "implícita" en la autorización otorgada, o bien
se considera que el ejercicio de dicha acción no es sino un acto de ejecución
de la voluntad de la junta plasmada en el acuerdo citado; (ii) que cuando la
sentencia razona que la falta de identificación de los propietarios afectados y
la aportación de sus contratos permite dudar de la legitimación de la comunidad
olvida que es la propia comunidad la que ejercita la acción de nulidad, y ella
sí ostenta la condición de consumidor o usuario; (iii) que lo que afirma la AP
al decir que "la autorización comunitaria se refiere únicamente al
ejercicio de acciones tendentes a la defensa de los intereses de la comunidad, sin
mención alguna de los intereses particulares de los que la integran"
contrasta con lo que se consigna en el punto décimo de los acuerdos recogidos
en el acta de la junta en el que se hace constar: "Los vecinos, tras
recibir el acta, deben de informar a la administración de cualquier deficiencia
que exista, para poder elaborar un listado completo" y que es obvio que
ese listado se refiere a los vicios particulares existentes en las viviendas,
dado que para los existentes en los elementos comunes ya en el mismo punto se
acuerda la contratación de un técnico a fin de que emita informe sobre las
deficiencias constructivas; (iv) que la facultad de los presidentes para
reclamar respecto de las viviendas en particular, no se limita a los supuestos
de "vicios constructivos", sino que se extiende a supuestos de
incumplimiento contractual del vendedor, o a las consecuencias de dicho
incumplimiento, como son los daños y perjuicios irrogados, cual se reclama en
la demanda inicial de este procedimiento; (v) y que, aunque la sala considerara
que no se está en presencia de consumidores y usuarios, la cláusula, aun así,
no tendría amparo en el art. 1485 CC.
D) Decisión del
Tribunal Supremo.
La comunidad recurrente
carece de personalidad jurídica y no puede considerarse un tercero frente a sus
propietarios ni atribuirse, de forma separada y autónoma, como si fuese un
organismo superior e independiente, derechos e intereses de los que, en su
caso, resultarían titulares aquellos.
La regla general de que
la comunidad está legitimada para defender los intereses del conjunto de sus propietarios,
que es correcta en teoría y formulada de forma abstracta, en lo concreto puede
resultar matizada. Como en el presente caso en el que, atendido el
planteamiento de la demanda y consideradas las acciones ejercitadas, el interés
de los propietarios se debe establecer en función de su condición de
contratantes y de consumidores, lo que conlleva, si falta tal condición, que no
quepa establecer dicho interés ni, por ello, plantear la posible legitimación
de la comunidad para defenderlo.
Como ya dijimos con
anterioridad, en la demanda se pide, primero, al amparo de los arts. 82 y 86
LDCU, que se declare nula por abusiva y contraria a derecho la cláusula
contractual por la que los compradores integrantes de la comunidad demandante
renunciaron a toda reclamación contra la vendedora demandada; y después, al
amparo de los arts. 1124 y 1101 CC, que se declare que esta incumplió el
contrato y que por ello debe responder indemnizando a la comunidad por los
daños y perjuicios derivados de los vicios constructivos en la cantidad de
trescientos veintinueve mil veintiséis euros con veintiún céntimos (329 026,21
€).
Este planteamiento, en
el que se reclama de forma indiferenciada por el daño total resultante de los
vicios constructivos existentes tanto en los elementos privativos como en los
comunes, y que pone en juego acciones derivadas de una pluralidad de contratos
de compraventa en las que se vincula el interés de cada uno de los propietarios
y, por lo tanto, el interés general de la comunidad, al hecho de que aquellos,
además de propietarios , son contratantes y consumidores, incurre en el defecto
argumental de la petición de principio al dar por sentadas y ciertas dichas
condiciones, que ni resultan notorias ni están probadas.
La comunidad presupone:
por un lado, que los propietarios que la integran son los mismos que
contrataron con la demandada, que no fue promotora ni constructora, las
compraventas de las cuarenta y nueve viviendas de la fase I que esta adquirió y
posteriormente vendió; y, por otro lado, que sus propietarios, además de
contratar dichas compraventas con la demandada, lo hicieron con la condición de
consumidores.
La Audiencia Provincial
advierte que dichas condiciones no están probadas y concluye por ello de forma
acertada que no cabe considerar a la comunidad recurrente legitimada
activamente para ejercitar unas acciones derivadas de unos contratos de
compraventa de las que tan solo resultarían verdaderos titulares e interesados,
por lo que se refiere a la acción de resarcimiento por incumplimiento
contractual, los propietarios que, además, fueran contratantes, y por lo que se
refiere a la acción de nulidad de la cláusula contractual de renuncia cuya
estimación condiciona el examen y resolución de la anterior, los propietarios
que, además de ser contratantes, fueran consumidores.
Por lo tanto, la
decisión de la Audiencia Provincial es correcta. No infringe el art. 1302 CC. Y
no conculca nuestra jurisprudencia. Es más, las sentencias de la sala que son
objeto de cita resuelven casos que ni siquiera guardan parecido con el
presente.
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