La sentencia de la Sala
de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 21 de abril de 2023, nº 586/2023,
rec. 4897/2019, declara
que los administradores responderán solidariamente de las obligaciones
sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución de la
sociedad.
La responsabilidad se fundamenta
en una conducta omisiva del sujeto al que, por su específica condición de administrador,
se le exige un determinado hacer y cuya inactividad se presume imputable -reprochable-,
salvo que acredite una causa razonable que justifique o explique adecuadamente
el no hacer.
Existe la obligación de
los administradores societarios de realizar los actos precisos para la
disolución de la sociedad (o, en caso de insolvencia, su declaración en
concurso) en un plazo breve desde que se constate que las deudas han dejado
reducido el patrimonio social a menos de la mitad del capital social, a fin de
evitar que una sociedad descapitalizada siga funcionando en el tráfico, endeudándose
frente a unos acreedores que confían en la apariencia de suficiencia
patrimonial que resulta de la cifra del capital social inscrita en el Registro
Mercantil.
La responsabilidad del
administrador prevista en los arts. 105.5 de la LSRL y actual art. 367 de la
actual LSC es una responsabilidad ex lege, solidaria y cuasi objetiva, por lo
que es coetánea o simultánea en su nacimiento a la deuda de la sociedad
administrada.
El artículo 105.5 de la
antigua Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada,
establece:
"Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso".
A) Resumen de antecedentes.
1.- Para la resolución
del presente recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes de hecho
acreditados en la instancia:
1.º) El 5 de agosto de
2.008, HACIENDAS CASTELLANAS, S.L., (en adelante HACIENDAS) suscribió con D.
Plácido (ahora demandante) un contrato de arrendamiento de obras.
2.º) Las obras objeto
del contrato finalizaron el 1 de marzo de 2009. Durante su ejecución, el
contratista emitió diversas facturas en las que se practicaban retenciones para
garantizar una correcta realización de las obras; el plazo para el pago de
estas retenciones venció el 1 de noviembre de 2009.
3.º) Al resultar impagado
a su vencimiento el importe de esas retenciones, don Plácido interpuso una
demanda judicial de reclamación de esas cantidades, que dio lugar al
procedimiento ordinario n.º 729/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de
Valladolid, que concluyó con sentencia de 27 de marzo de 2014 por la que se
condenaba a HACIENDAS a abonar al demandante las siguientes cantidades: (i)
8.730,48 euros de principal de las retenciones efectuadas en las
certificaciones; (ii) los intereses correspondientes de dicha cantidad, y (iii)
las costas de la reconvención, que fueron posteriormente tasadas en 8.848,10
euros.
4.º) Una vez firme la
sentencia, don Plácido instó un procedimiento de ejecución de títulos
judiciales (n.º 252/2014 del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Valladolid)
para hacer efectiva esas condenas dinerarias, que resultó infructuoso por la
insolvencia de HACIENDAS.
5.º) No se discute en
el procedimiento que, al tiempo de la celebración del contrato, de la ejecución
de las obras y del vencimiento del plazo para el pago de las retenciones, la
sociedad PISUERGA PATRIMONIAL S.L. (en adelante PISUERGA) era la administradora
única de HACIENDAS y que los codemandados D. Rogelio y D. Romulo era los
administradores mancomunados de PISUERGA (así como personas físicas designadas
para ejercer el cargo de PISUERGA como administradora única de HACIENDAS).
Posteriormente, alega
el recurrente sin contradicción por la recurrida, según resulta de escritura de
elevación a público de acuerdos sociales de 20 de noviembre de 2.013, cesaron
como administradores mancomunados D. Rogelio y D. Romulo, y se nombró a este
último administrador único de PISUERGA. La inscripción de esta escritura en el
Registro Mercantil de Valladolid tuvo lugar el 6 de marzo de 2.014, y la
publicación en el BORME del cese de D. Rogelio como administrador mancomunado
de PISUERGA se realizó el 13 de marzo de 2.014 (pág. 12409).
2.- A la vista del
resultado de aquel procedimiento de ejecución de títulos judiciales, don
Plácido presentó la demanda que inicia este procedimiento, en la que reclamaba
el pago de las cantidades adeudadas por HACIENDAS, contra la compañía mercantil
PISUERGA, en su condición de administradora única de HACIENDAS, y contra D.
Rogelio y D. Rómulo, en su doble condición de administradores mancomunados de
PISUERGA y de personas físicas designadas por PISUERGA para ejercer el cargo de
administrador de HACIENDAS.
En concreto, solicitaba
que se condenase solidariamente a los demandados a abonar al actor las
cantidades adeudadas por HACIENDAS, lo que comprendía: (i) la cantidad de
8.730,48 euros, importe del principal de la condena impuesta en la sentencia de
27 de marzo de 2.014; más "los intereses de lucha contra la morosidad de
dicha cantidad desde el día 1 de noviembre de 2.009 hasta el pago"; (ii)
la cantidad de 8.848,10 euros, importe de las costas aprobadas mediante decreto
de 11 de septiembre de 2.014, correspondiente a la reconvención desestimada;
más los intereses de la mora procesal del art. 576 de la LEC (EDL 2000/77463)
de dicha cantidad, desde la fecha en que se dictó el referido decreto hasta su
pago; (iii) las costas causadas en el procedimiento de ejecución de títulos
judiciales, conforme a la cantidad que se determine en la tasación que en su
día se practique; y (iv) las costas causadas en este procedimiento.
3.- El juzgado de
primera instancia dictó sentencia por la que estimó en parte la demanda:
(i) estimó las
pretensiones deducidas contra PISUERGA, a la que condenó al pago de las
cantidades reclamadas como administradora de HACIENDAS, al considerar
acreditado que esta última estaba incursa en causa de disolución por pérdidas
agravadas en el momento del nacimiento de la deuda y que PISUERGA no cumplió
sus deberes legales de promover la disolución de la sociedad o la remoción de
la causa de disolución; si bien, en cuanto a los intereses, considera que no
procede reconocer los previstos en la Ley 3/2004, por la que se establecen
medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones mercantiles, pues no
fueron impuestos expresamente a HACIENDAS en la sentencia de 27 de marzo de
2014, por lo que los intereses serán "los que se liquiden en el
procedimiento ordinario 729/2012" y en el posterior procedimiento de
ejecución de títulos judiciales ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de
Valladolid; y
(ii) desestimó la
demanda respecto de los codemandados D. Rogelio y D. Rómulo en su doble
condición de:
(a) personas físicas
designadas para el ejercicio de las funciones de PISUERGA como administradora
de HACIENDAS, por carecer la pretensión de amparo legal, pues la reforma
operada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre (EDL 2014/202806), en la Ley de
Sociedades de Capital, que añadió un nuevo apartado 5 al art. 236 en el que se
impone a dichas personas físicas el mismo régimen de deberes y responsabilidad
solidaria propio de la persona jurídica administradora, no estaba vigente en el
momento en que "resultó vencida, líquida y exigible la deuda que es objeto
de reclamación" (que fue el 1 de noviembre de 2009), ni en el momento en
que se dictó la sentencia de 27 de marzo de 2014 (p.o. núm. 729/2012), ni en la
fecha en que se dictó el decreto que aprobó la tasación de costas en ese
procedimiento, si se tomaran estas fechas para fijar el momento del nacimiento
de la deuda, pues no cabe una aplicación retroactiva de dicha reforma; y
(b) en cuanto a su
condición de administradores de PISUERGA, respecto de las responsabilidades a
que esta sociedad fue condenada en el citado procedimiento núm. 729/2012, el
juzgado razonó así su desestimación:
"por razones de
sistemática, esta responsabilidad solidaria sólo sería exigible en supuestos de
responsabilidad por daño (individual o social), no la que impetra el actor que
es la cuasi objetiva, por deudas.
"[...] la
responsabilidad que aquí se exige es por deudas (posteriores a la concurrencia
de la causa de disolución datada en 2007-2008, [...]), pretender sustentar la
responsabilidad de los codemandados como administradores de Pisuerga
Patrimonial resulta baldío, como lo fue el informe pericial incidiendo en los
ejercicios 2012-2013. La situación patrimonial además de esta sociedad, la
imagen fiel de sus cuentas en esa época o si estaba incursa en causa de
disolución, resulta irrelevante en lo que aquí se juzga, que está constreñido,
por determinación de la demanda, a la exigencia de responsabilidad por
deuda".
4.- El demandante
interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en
cuanto al pronunciamiento por el que desestima la responsabilidad respecto de
los codemandados D. Rogelio y D. Rómulo (en la doble condición citada), con
base, en síntesis, en estas razones: (i) la sentencia incurre en un error en la
valoración de la prueba al no ser cierto que el informe pericial incidiera
exclusivamente en los ejercicios 2012/2013 de PISUERGA, sino que analiza
también la sociedad desde el 2008 (obrando también en las actuaciones el
balance de situación del 2007); (ii) en el momento de la suscripción del
contrato de arrendamiento de obras , la finalización de éstas y el vencimiento del
plazo para el pago de las retenciones, PISUERGA se encontraba incursa en causa
legal de disolución, lo que determina la responsabilidad de los codemandados;
(iii) dado el carácter declarativo de la sentencia de 27 de marzo de 2014, la
responsabilidad de PISUERGA para con el demandante surgió en el mismo instante
que para HACIENDAS, y que D. Rogelio y D. Rómulo son deudores ab initio como
responsables solidarios de las deudas de PISUERGA.
5.- La Audiencia Provincial dictó sentencia por la que desestimó el recurso de apelación y confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia. En cuanto a la responsabilidad de las personas físicas designadas como representantes de la persona jurídica administradora (PISUERGA), en esencia, ratificó el criterio del juez a quo al considerar inaplicable el art. 236.5 LSC, introducido por la Ley 31/2014, por carecer de eficacia retroactiva esta reforma legal. Y respecto de la responsabilidad de los codemandados D. Rogelio y D. Rómulo como administradores mancomunados de PISUERGA, consideró que (i) falta el presupuesto previo de la condición de deudora de la sociedad administrada, toda vez que el contrato de arrendamiento de obras del que resulta el crédito del recurrente fue concertado por HACIENDAS y no por PISUERGA, con lo que la deudora es aquélla y no ésta; y (ii) frente a un pretendido carácter declarativo de la sentencia judicial que reconoció la deuda de PISUERGA, es necesario que la responsabilidad del administrador sea declarada judicialmente, por lo que no es posible una derivación de responsabilidad a tercero que no ostente la condición de administrador del deudor, o "responsabilidad en cascada".
B) Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad.
1.- El segundo motivo
denuncia la infracción de los arts. 105.5 LSRL, por inaplicación, y 367 TRLSC,
por aplicación indebida, y la vulneración de la jurisprudencia contenida en las
sentencias de esta Sala Primera del Tribunal Supremo nº 304/2008, de 30 de
abril, nº 225/2012, de 13 de abril, nº 776/2001, de 20 de julio, nº 133/2010,
de 9 de marzo, nº 700/2010, de 11 de noviembre, y STS nº 144/2017, de 1 de
marzo.
2.- Al desarrollar el
motivo, se aduce que la sentencia impugnada se opone a esa jurisprudencia, de la
que resulta que la responsabilidad del administrador prevista en los arts.
105.5 y 367 LSC es una responsabilidad ex lege , solidaria y cuasi objetiva,
por lo que es coetánea o simultánea en su nacimiento a la deuda de la sociedad
administrada, porque la Audiencia niega que la responsabilidad de los
codemandados D. Rogelio y D. Rómulo surgiera al mismo tiempo que la de PISUERGA
de la que eran administradores, y la de ésta al propio tiempo que la deuda de
HACIENDAS, a pesar de darse el presupuesto de que en ambas sociedades concurría
causa de disolución y aquellos no cumplieron sus obligaciones legales de
promover la disolución de las sociedades que administraban respectivamente. El
recurrente añade que la responsabilidad del administrador social no precisa de
una previa sentencia pues surge ex lege desde el momento en que concurren los
presupuestos legales; que PISUERGA fue condenada en primera instancia al ser
declarada su responsabilidad por las deudas de HACIENDAS, y que este
pronunciamiento quedó firme al ser consentido, por lo que al estar en situación
de desbalance en el momento del nacimiento de esa deuda (que surge al mismo
tiempo que la deuda de HACIENDAS), situación que, a su juicio, se desprende de
las cuentas cerradas a 31 de diciembre de 2007, de esta deuda de PISUERGA son
responsables sus administradores mancomunados, los codemandados don Rogelio y don
Rómulo, pues son posteriores al 1 de marzo de 2008 (fecha en que ya se había
incumplido la obligación de promover la disolución de la sociedad) y anteriores
al cese como administrador de PISUERGA de D. Rogelio (D. Rómulo seguía siendo
administrador en la fecha del recurso).
C) Doctrina del
Tribunal Supremo.
Naturaleza jurídica y
ámbito de la responsabilidad de los administradores sociales por las deudas
sociales posteriores al incumplimiento de la obligación de promover la
disolución de la sociedad. Carácter declarativo de la sentencia que la
reconoce.
1.- La Audiencia
Provincial desestimó el recurso de apelación, en esencia, por dos motivos: (i) PISUERGA no es
deudora del demandante por razón de las deudas nacidas del contrato de obra
litigioso, porque ese contrato lo suscribió HACIENDAS y no PISUERGA; y (ii) no
puede partirse de que la sentencia que declaró la responsabilidad de PISUERGA como
administradora de HACIENDAS tenga carácter declarativo, de forma que reconozca
y declare una responsabilidad preexistente a la propia sentencia, sino que esa
responsabilidad surgiría de la declaración judicial, previo examen de sus
presupuestos legales.
Estas conclusiones no
son conformes con la jurisprudencia de esta sala de lo Civil del Tribunal Supremo,
por lo que esté motivo de casación debe ser estimado de acuerdo con los
fundamentos que exponemos a continuación.
2.- La deuda origen de
la responsabilidad objeto de la litis. El origen mediato de la responsabilidad
reclamada en la demanda se encuentra en el contrato de arrendamiento de obras
suscrito entre HACIENDAS, como dueña de la obra, y D. Plácido, como
contratista. El contrato se suscribió el 5 de agosto de 2008 y la ejecución de
las obras concluyó el 1 de marzo de 2009. Durante su ejecución, el contratista
emitió diversas facturas en las que se realizaban retenciones para garantizar
la correcta ejecución de las obras; el plazo para el pago de estas retenciones,
conforme a lo pactado, venció el 1 de noviembre de 2009. Las retenciones
sumaban un total de 8.730,48 euros.
Al resultar incumplida
la obligación de pago de las cantidades retenidas (en este litigio no se
discute que surgiese ninguna contingencia cubierta por esa garantía), D.
Plácido reclamó judicialmente su cumplimiento, lo que dio lugar a la sentencia
de condena de 27 de marzo de 2014 contra HACIENDAS. Al resultar infructuoso el
intento de cobro de la cantidad adeudada por insolvencia de HACIENDAS, D.
Plácido inició el litigio en que se dicta esta sentencia contra PISUERGA como
responsable solidaria de aquella deuda, en su condición de administradora única
de la sociedad deudora, conforme al art. 105.5 LSRL; y, además, contra, los
administradores mancomunados de PISUERGA por razón de su responsabilidad por
aquella deuda conforme al mismo precepto legal, al considerar que también
PISUERGA estaba incursa en causa de disolución por pérdidas agravadas sin que
sus administradores (D. Rogelio y D. Rómulo) hubieran promovido su disolución.
La controversia que se dilucida en este recurso se ciñe a la responsabilidad
solidaria de estos administradores por razón, a su vez, de la responsabilidad
de PISUERGA como administradora de HACIENDAS.
3.- Naturaleza y extensión
objetiva de la responsabilidad de los administradores sociales por deudas de la
sociedad. Doctrina jurisprudencial.
3.1. Delimitado así el
origen de la responsabilidad de los demandados objeto del recurso, debemos
partir de la de jurisprudencia de esta sala sobre la ratio, alcance y
naturaleza de la responsabilidad por deudas de los administradores sociales.
3.2. El art. 104.1, e)
LSRL, en su redacción aplicable al caso ratione temporis, establecía:
"1. La sociedad de
responsabilidad limitada se disolverá: [...]
"e) Por
consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad
inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se
reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la
declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de
julio, Concursal".
Esta norma pasó
posteriormente al art. 363.1, e) LSC en términos prácticamente idénticos.
Esta causa de
disolución, como dijimos en la sentencia del TS nº 363/2016, de 1 de junio,
está íntimamente conectada con la función del capital social en las sociedades
de capital. La regulación legal del capital social en la normativa societaria
persigue una estricta vinculación jurídica de los fondos propios aportados a la
empresa social, en tutela de los acreedores y del tráfico jurídico, dada la
limitación de la responsabilidad de los socios.
Dentro de esta
disciplina se encuadra también la obligación de los administradores societarios
de realizar los actos precisos para la disolución de la sociedad (o, en caso de
insolvencia, su declaración en concurso) en un plazo breve desde que se
constate que las deudas han dejado reducido el patrimonio social a menos de la
mitad del capital social, a fin de evitar que una sociedad descapitalizada siga
funcionando en el tráfico, endeudándose frente a unos acreedores que confían en
la apariencia de suficiencia patrimonial que resulta de la cifra del capital
social inscrita en el Registro Mercantil.
Así, en caso de
concurrir la causa legal de disolución prevista en el art. 104.1,e) LSRL,
surgen a cargo de los administradores sociales los deberes legales previstos en
el art. 105 LSRL (actuales arts. 365 y 366 LSC): i) en primer
lugar, convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el
acuerdo de disolución; ii) en el caso en que no se hubiera podido
constituir la junta, solicitar la disolución judicial en el plazo de dos meses
a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta; y iii)
si se hubiese celebrado la junta, pero no se hubiera adoptado el acuerdo de
disolución o el acuerdo hubiese sido contrario, solicitar la disolución
judicial en el plazo de dos meses a contar desde el día de la junta.
Y es por ello que la
normativa societaria prevé la responsabilidad solidaria de los administradores
respecto de las deudas sociales posteriores a la concurrencia de la causa de
disolución si no cumplen sus obligaciones respecto a la disolución cuando
concurre tal causa de disolución (o la declaración de concurso de la sociedad,
si procediere). Así lo prevé el art. art. 367 LSC, conforme al cual en tal caso
los administradores "responderán solidariamente de las obligaciones
sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución", y
así lo preveía su precedente normativo, el art. 105.5 LSRL, respecto de las
sociedades de responsabilidad limitada.
Como explicamos en la
sentencia del TS nº 601/2019, de 8 de noviembre:
"La Ley en esos
casos, estando la sociedad incursa en una de las causas legales de disolución,
constituye al administrador en garante solidario de las deudas surgidas a
partir de entonces, si incumple el deber legal de disolver dentro del plazo
legal. La justificación de esta responsabilidad radica en el riesgo que se ha
generado para los acreedores posteriores que han contratado sin gozar de la
garantía patrimonial suficiente por parte de la sociedad del cumplimiento de su
obligación de pago".
3.3. Respecto de su
naturaleza jurídica, la jurisprudencia de esta sala ha experimentado una
evolución pasando de entender que la responsabilidad por deudas de los
administradores sociales suponía una suerte de "pena civil" a
considerar que se fundamentaba en un "hecho objetivo" (no convocar)
lo que supone "una responsabilidad objetiva o cuasiobjetiva" (Sentencia
del TS 367/2014, de 10 de julio). Y en concordancia con ello, en esa misma
sentencia, reiterada por las más recientes 316/2020, de 17 de junio, y
669/2021, de 5 de octubre, esta sala ha configurado este género de
responsabilidad como una "responsabilidad por deuda ajena, ex lege , en
cuanto que su fuente - hecho determinante - es el mero reconocimiento legal (Sentencias
del TS nº 367/2014, de 10 de julio; 246/2015, de 14 de mayo; 650/2017, de 29 de
noviembre), que se concreta en el incumplimiento de un deber legal por parte
del administrador social, al que se anuda, como consecuencia, la
responsabilidad solidaria de este administrador por las deudas sociales
posteriores a la concurrencia de la causa de disolución".
Como destacamos en la sentencia
del TS nº 532/2021, de 14 de julio (con cita de la anterior 650/2017, de 29 de
noviembre):
"Se fundamenta [esta responsabilidad] en una conducta omisiva del sujeto al que, por su específica condición de administrador, se le exige un determinado hacer y cuya inactividad se presume imputable - reprochable -, salvo que acredite una causa razonable que justifique o explique adecuadamente el no hacer.
"Es decir, esta responsabilidad se funda en el incumplimiento de un deber legal por parte del administrador social, al que se anuda, como consecuencia, la responsabilidad solidaria de este administrador por las deudas sociales posteriores a la concurrencia de la causa de disolución. Con lo que se pretende garantizar los derechos de los acreedores y de los socios".
3.4. Al explicar la
exclusión de la calificación como pena civil de este tipo de responsabilidad de
los administradores, esta sala ha destacado también estas dos consideraciones
sobre su finalidad y efectos, que resultan relevantes en el marco del presente
enjuiciamiento: (i) el término sanción sólo puede admitirse, respecto de
esa norma, en un sentido impropio, por más que la medida que impone sea
aflictiva para el administrador social, "dado que no persigue, más que
remotamente, la protección de un interés general, al dirigirse a amparar los
intereses de los acreedores sociales, los cuales ven con ella ampliada la
esfera de sus facultades de satisfacción mediante el incremento del número de
sus deudores, solidarios, ante el peligro que representa para sus créditos el
que la sociedad, sometida a la regla de limitación de responsabilidad
característica de las de su tipo, subsista sin disolverse y liquidarse, siendo
ello lo procedente" (sentencias del TS nº 414/2013, de 21 de junio, y
669/2021, de 5 de octubre); y (ii) la ausencia de naturaleza
sancionadora la prueba también "el hecho de que no sólo determine un
efecto negativo para el administrador, sino un correlativo derecho para los
acreedores, así como el que la norma no impida al administrador subrogarse en
la posición del acreedor y repetir contra la sociedad, con éxito, en el caso de
que la misma, pese a estar incursa en causa de disolución, tenga bienes
suficientes para atender su crédito" (Sentencias del TS nº 458/2010, de 30
de junio, y 414/2013, de 21 de junio, referidas al art. 262.5 del texto
refundido de la Ley de Sociedades Anónimas). Esta misma doctrina la hemos
reiterado en un supuesto de infracción del art. 105.5 LSRL, en las sentencias del
TS nº 737/2013, de 28 de noviembre, y 669/2021, de 5 de octubre.
3.5. Al exponer la
ratio y el ámbito de aplicación del art. 367 LSC (equivalente al art. 105.5
LSRL aquí aplicable), hemos declarado en la sentencia del TS nº 144/2017, de 1
de marzo, reiterando la 151/2016, de 10 de marzo, que la función de la norma es
incentivar la disolución o la solicitud de concurso de las sociedades cuando
concurra causa legal para ello, y que su ámbito se extiende no sólo a las
obligaciones contractuales sino también a las que tengan otro origen,
incluyendo las que tienen su fuente en la ley:
"[...] afirmamos que la función de esta norma (el actual art. 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital) era incentivar la disolución o la solicitud de concurso de las sociedades cuando concurra causa legal para una u otra solución porque, de no adoptar las medidas pertinentes para conseguir la disolución y liquidación de la sociedad o su declaración en concurso, según los casos, si la sociedad sigue desenvolviendo su actividad social con un patrimonio sustancialmente menor a su capital social y que se presume insuficiente para atender sus obligaciones sociales (o concurriendo otra causa legal de disolución, aunque la más frecuente en estos casos sea la de pérdidas agravadas), los administradores deberán responder solidariamente de cuantas obligaciones sociales se originen con posterioridad, tanto las de naturaleza contractual como las que tengan otro origen. Dentro de ese ámbito general, como concreción de esta función, tiene efectivamente un efecto desincentivador de la asunción de nuevas obligaciones contractuales por parte de la sociedad, aunque no es su función única dado que la responsabilidad solidaria de los administradores se produce respecto de cualesquiera obligaciones sociales, y no solo de las de origen contractual ".
Por ello, no es
correcta la idea de que, en el marco del art. 367 LSC (o del art. 105.5 LSRL),
los administradores únicamente responden por sus decisiones de seguir
contratando después de conocer que la sociedad esté en situación de no poder
garantizar con su patrimonio la responsabilidad que pudiera surgir de las
nuevas deudas, porque no toma en consideración que "el precepto también
hace responsable a los administradores sociales de las demás obligaciones de la
sociedad posteriores a ese momento, tanto las nacidas ex lege , como las
derivadas de la responsabilidad extracontractual o de la responsabilidad por
hecho ajeno, etc." (Sentencias del TS nº 151/2016, de 10 de marzo, y
532/2021, de 14 de julio).
D) Conclusión.
1º) Al aplicar esta
doctrina jurisprudencial al caso litigioso, resulta especialmente relevante
reparar en que la responsabilidad de los administradores por deudas de la sociedad
abarca, en vía de principios, todas las que resulten imputables a la propia
sociedad, con independencia de su origen legal, contractual o por
responsabilidad extracontractual (art. 1.089 CC). Como resulta de la reseñada
jurisprudencia, los administradores deberán responder solidariamente de cuantas
obligaciones sociales se originen con posterioridad al acaecimiento de la causa
de disolución, "tanto las de naturaleza contractual como las que tengan
otro origen", pues "la responsabilidad solidaria de los
administradores se produce respecto de cualesquiera obligaciones sociales, y no
solo de las de origen contractual ".
Esto supone que, si
bien la responsabilidad que declaró la sentencia de 27 de marzo de 2014 de
PISUERGA como administradora social de HACIENDAS lo fue por una deuda de origen
contractual (la derivada de las retenciones practicadas en relación con el
precio pactado en el contrato de arrendamiento de obras), no es esta misma
deuda la que directamente se reclama también a los codemandados D. Rogelio y D.
Rómulo, como administradores de PISUERGA, sino que lo reclamado a estos es una
responsabilidad de origen legal: la responsabilidad social que deriva de su
actuación (omisiva de los deberes legales de promover la disolución de la sociedad
que administraban) como administradores mancomunados de PISUERGA, por razón del
pasivo generado en el patrimonio de ésta por la responsabilidad ex lege en que
incurrió como administradora de HACIENDAS respecto de la deuda derivada, a su
vez, de aquel contrato de arrendamiento de obras.
2º) Esta deuda
contractual no es, pues, la fuente directa de la responsabilidad exigida a los
codemandados, sino solo su fuente indirecta o mediata por haber sido
determinante de que la sociedad que administraban haya pasado a ser ex lege
garante solidaria de esa deuda, sin prejuicio del preceptivo pronunciamiento
judicial declarativo.
En este sentido, la condición de los administradores de "garantes
solidarios" de las deudas sociales, conforme al art. 105.5 LSRL (al igual
que en el actual art. 367 LSC) guarda concomitancias con la posición jurídica
del fiador solidario , al asumir una función de garantía del cumplimiento de
una obligación ajena, si bien en el caso de los administradores esa situación
no surge de un nuevo vínculo obligatorio de origen contractual sino legal,
distinto aunque subordinado al que originó la deuda que sea causa de esa
garantía, sometiendo al patrimonio del administrador (como el del fiador en la
fianza) a la eventual reclamación del acreedor en caso de que el deudor
principal no haya cumplido antes, sin perjuicio de que, al tratarse de una
responsabilidad solidaria, el acreedor pueda dirigirse contra cualquiera de los
responsables solidarios ( arts. 1822 y 1144 CC).
Pero en estos supuestos
de responsabilidad solidaria de los administradores, como en el caso de la
fianza solidaria, no existe una obligación única con pluralidad de deudores,
sino que subsiste la concurrencia de dos vínculos obligatorios de distintos y,
eventualmente, de naturaleza también diferente (en este caso contractual la de
HACIENDAS, y legal la de PISUERGA y los codemandados D. Rogelio y D. Rómulo).
Esto es lo que explica, como declaramos en las sentencias 458/2010, de 30 de
junio, y 414/2013, de 21 de junio, que el administrador que paga pueda
"subrogarse en la posición del acreedor y repetir contra la sociedad, con
éxito, en el caso de que la misma, pese a estar incursa en causa de disolución,
tenga bienes suficientes para atender su crédito", de forma similar a como
sucede en el caso del fiador que con el pago al acreedor garantizado extingue
su obligación y paralelamente nace su facultad de reintegro frente al deudor ex
art. 1838.1º CC.
3º) Conviene advertir,
por tanto, que el hecho de que la deuda exigida a PISUERGA no derive de un
vínculo contractual , sino que se haya originado ex ministerio legis (art.
105.5 LSRL), no exoneraría a los codemandados don Rogelio y don Rómulo de su
propia responsabilidad por ese pasivo de PISUERGA pues, como hemos
dicho, el régimen de la responsabilidad por deudas de los administradores del
citado precepto incluye en su ámbito objetivo no solo las obligaciones de
naturaleza contractual sino también "las que tengan otro origen", sin
que haya razón para excluir las obligaciones derivadas de la responsabilidad
legal por deuda ajena de la sociedad administrada. Esta responsabilidad no es
totalmente ajena a la idea de débito, pues, como regla general, en nuestro
Derecho, debido y responsabilidad aparecen estrechamente vinculados. Como
dijimos en la sentencia de 2 de abril de 1990, "en el derecho moderno
[...] la deuda y la responsabilidad son dos elementos institucionales del
fenómeno de la obligación, que no constituyen relaciones jurídicas autónomas y
distintas; se es responsable porque se debe algo, o se ha debido algo, [y
concretamente en el caso que nos ocupa, el art. 1.822 del Código Civil dice
precisamente "por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero,
en caso de no hacerlo éste", así pues, el fiador es un obligado al pago, y
como tal responde con su patrimonio, y mucho más si la fianza es solidaria
(art. 1.822-2.°)]". De forma que, aunque el administrador sea garante de
una "deuda ajena", esa deuda ajena es fuente de otra que le es
propia, constituyendo un deber jurídico correlativo al derecho del acreedor de
exigir coactivamente su cumplimiento por medio de su ejecución forzosa,
dirigiendo la acción ejecutiva contra el patrimonio de aquél hasta su completa
satisfacción.
En consecuencia, la
Audiencia no interpretó correctamente el régimen legal de la responsabilidad
por deudas de los administradores sociales al desestimar la demanda respecto de
los codemandados Rogelio y Rómulo por considerar que no podían ser responsables
de las deudas de HACIENDAS, sociedad que no administraban, pues lo que se les
reclamaba no era directamente esa deuda, sino la responsabilidad de PISUERGA
como administradora de HACIENDAS, de la que ellos, a su vez, eran administradores
mancomunados, responsabilidad que les podía ser exigida si la sociedad por
ellos administrada estaba también en situación de desbalance patrimonial en el
momento en que nacieron esas responsabilidades, lo que exige determinar
previamente cuándo nació la responsabilidad de PISUERGA como administradora de
HACIENDAS (asumiendo ahora por hipótesis que PISUERGA se encontraba el 1 de
marzo de 2008 incursa en causa de disolución, cuestión sobre la que volveremos
después).
4º) Fijación del
momento del origen de la responsabilidad de los administradores por deudas de
la sociedad administrada. Determinación del carácter "posterior" de
la obligación respecto del acaecimiento de la causa legal de disolución.
7.1. La determinación
de esta responsabilidad requiere, presupuesto el incumplimiento de los deberes
legales señalados, que las obligaciones sociales sean "posteriores al
acaecimiento de la causa legal de disolución" (arts. 105.5 LSRL -actual
367 de la Ley SC-). Para dirimir y concretar esta relación temporal entre la
obligación incumplida y el acaecimiento de la causa legal de disolución debe
tenerse en cuenta la presunción legal incorporada al último párrafo de ese
precepto: "En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se
presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución
de la sociedad, salvo que los acreedores acrediten que son de fecha
anterior". Se trata de una presunción iuris tantum que provoca el efecto
de trasladar la carga de la prueba al administrador demandado.
7.2. La jurisprudencia
de esta sala ha concretado como hito temporal que ha de cotejarse con el del
acaecimiento de la causa de disolución (para determinar su carácter anterior o
posterior) el del nacimiento de la obligación incumplida, no el de su
vencimiento, exigibilidad y liquidez, ni el del nacimiento de la relación
jurídica previa de la que traiga causa (Sentencia del TS 532/2021, de 14 de
junio).
En concreto, declaramos
en la sentencia del TS 144/2017, de 1 de marzo (con cita de la anterior
246/2015, de 14 de mayo), que:
"5.- [...] el
momento relevante para decidir sobre si la obligación es posterior a la
concurrencia de la causa legal de disolución es el momento en que nace la
obligación social de la que se pretende hacer responsable solidario al
administrador.
"Este criterio
concuerda con el seguido por esta sala para atribuir al administrador social la
responsabilidad solidaria por las obligaciones sociales existentes estando
vigente su cargo, y, por el contrario, no atribuirle responsabilidad por las
obligaciones nacidas con posterioridad a que haya cesado en su cargo, pese a
que el incumplimiento del deber de promover la disolución y liquidación de la
sociedad por concurrir causa legal de disolución se haya producido estando
vigente su nombramiento (Sentencias del TS nº 585/2013, de 14 de octubre, y
731/2013, de 2 de diciembre).
"No es preciso,
por tanto, que la deuda esté vencida y sea líquida y exigible, pues si la
obligación nació estando vigente el cargo del administrador, el mismo responde
solidariamente con la sociedad, aunque hubiera cesado en el cargo antes de que
la obligación estuviera vencida y fuera líquida y exigible".
7.3. En el caso, el
recurrente sostiene que, dada la naturaleza ex lege, solidaria y cuasi objetiva
de la responsabilidad por deudas de los administradores y el carácter
declarativo de las sentencias judiciales que la reconocen, la responsabilidad
de D. Rogelio y D. Rómulo surgió simultánea o coetáneamente a la
responsabilidad de PISUERGA que, a su vez, por las mismas razones, nació de
forma coetánea con el nacimiento de la deuda de HACIENDAS
("responsabilidad en cascada"), pues PISUERGA sufría el mismo
problema de desequilibrio patrimonial que la sociedad que administraba.
La Audiencia cuestiona
tanto el carácter de deudora de PISUERGA respecto del demandante, que niega,
cuestión ya analizada con el resultado expresado supra, como el carácter
declarativo de la sentencia que reconoció esa responsabilidad de PISUERGA por
las deudas de HACIENDAS. Tampoco en este segundo aspecto se ajusta la fundamentación
de la sentencia de apelación a la jurisprudencia de esta sala.
7.4. Las sentencias que
declaran la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales no
crean una obligación o una responsabilidad nueva, sino que declaran una
obligación o una responsabilidad preexistente, derivada directamente de la ley
una vez concurren en la realidad extrajudicial los presupuestos que integran el
supuesto de hecho previsto en la norma (acaecimiento de una causa de
disolución, transcurso del plazo legal sin que los administradores cumplan su
deber legal de promover la disolución o remover su causa, y nacimiento de una
nueva obligación de cualquier tipo). Las sentencias constitutivas no se limitan
a declarar "la existencia de una situación jurídica anterior en los
términos en que preexistiera en la realidad extraprocesal, sino que crean,
modifican o extinguen la situación jurídica misma a que se refieren (...) se
trata del nacimiento de una situación jurídica nueva que no preexistía a la
propia sentencia, una vez firme, sino que se genera por el imperium propio de
la sentencia" (sentencia 153/2020, de 5 de marzo). No es el caso de la
sentencia que declara la responsabilidad de los administradores sociales que,
como sentencia declarativa, no puede determinar la fecha del "nacimiento
de la obligación" de la que se pretende hacer responsable solidario al
administrador, ni el nacimiento de esta misma responsabilidad que, como hemos
reiterado, surge por el propio ministerio de la ley (ex lege).
El pronunciamiento de
condena que contenga esa sentencia tampoco genera una obligación nueva, sino
que atribuye al actor un título de ejecución forzosa frente al demandante
vencido (Sentencia del TS nº 532/2021, de 14 de julio). Así lo hemos declarado
también respecto de las sentencias de condena al cumplimiento de una obligación
contractual. Tampoco esas sentencias hacen nacer la obligación de pago al
acreedor, sino que condenan al pago de una deuda preexistente (Sentencia del TS
nº 144/2017, de 1 de marzo), creando un título ejecutivo judicial que permite
su satisfacción a través de la ejecución forzosa (art. 517.1. 1º LEC).
7.5. En el presente
caso, si bien no estamos en presencia de una declaración judicial de condena al
cumplimiento de obligaciones contractuales, la conclusión anterior es
igualmente aplicable. En la litis existe un previo pronunciamiento judicial en
primera instancia de declaración de la responsabilidad de PISUERGA, como
administradora de HACIENDAS por las deudas de ésta, y de condena a su pago, junto
con los intereses y costas correspondientes. Este pronunciamiento fue
consentido y quedó firme al no ser objeto del recurso de apelación. La
responsabilidad del pago de ese pasivo de PISUERGA es la que se imputa y
reclama a los codemandados como administradores mancomunados de la sociedad
deudora, al haber incurrido en la responsabilidad prevista en el art. 105.5
LSRL. Y esa responsabilidad no fue creada ex novo por la sentencia, sino que
nació por el ministerio de la ley como consecuencia de la concurrencia en la
realidad extraprocesal de los requisitos establecidos por el art. 105.5 LSRL para
el nacimiento de la responsabilidad, como garante solidaria, de PISUERGA por
las deudas sociales de HACIENDAS.
8.- En consecuencia,
dado que, en caso de concurrir causa de disolución de PISUERGA en el momento
del nacimiento de su responsabilidad social por las deudas de HACIENDAS, la
responsabilidad de sus administradores surgió de forma simultánea, la sentencia
impugnada incurrió en la infracción legal denunciada, por lo que debe ser
casada sin necesidad de entrar a examinar el tercer motivo del recurso.
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