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miércoles, 21 de junio de 2023

Los nietos tienen legitimación para ejercer la acción civil y penal ante un delito cometido por la hija de la víctima según el art. 109 bis LECrm.

 

 

La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, de 10 de mayo de 2023, nº 331/2023, rec. 4539/2021, declara que "restringir e impedir la legitimación como acusación particular a un descendiente de segundo grado parea ejercer la acción penal y civil ante un delito cometido por la hija de la víctima del delito al desapoderarle de su patrimonio económico vulneraría la tutela judicial efectiva cuando la propia víctima es vulnerable y no está en condiciones de ejercer la acción penal, pudiendo actuar junto con el Ministerio Fiscal en defensa de sus intereses y derechos."

El Tribunal Supremo reconoce, así, el derecho de un descendiente de segundo grado de la víctima del delito, a ejercer la acción penal y civil si un descendiente directo cometió el delito.

En el caso enjuiciado y sometido a la consideración del Alto Tribunal, la acción civil y penal la ejerció la nieta de la víctima del delito contra su tía, porque ésta vació la cuenta corriente de su abuela -madre de la denunciada-, que sufre demencia senil.

No puede desconocerse y negarse el "interés" en el ejercicio de la acción penal como víctima indirecta de un descendiente de segundo grado para tutelar los derechos e intereses de su abuela vulnerable e incapacitada, o pendiente de ello en proceso de discapacidad.

A) Legitimación de la nieta de la victima para personarse como acusación particular en un procedimiento penal, aunque no sea tutora o defensora judicial.

1º) Considera la parte recurrente que se han vulnerado los art. 100, 102 y ss. de la LECR, al haber permitido a Dª Carmen, nieta de la víctima Dª Francisca, personarse como acusación particular en este procedimiento, por no ostentar legitimación para poder hacerlo. Añade que como nieta puede presentar denuncia, pero, al no ser tutora o defensora judicial de la víctima, no puede constituirse en acusación particular. Tampoco podía personarse por ella misma como acusación particular, puesto que ningún interés económico propio o personal tenía en el asunto.

Añade que: "no tiene la capacidad de ser parte, porque no puede en modo alguno tener posibilidad de negociar o reclamar nada pues legalmente está imposibilitada para disponer o negociar sobre una futura herencia, con lo cual existe un impedimento legal civil muy importante para poder ser parte procesal."

Y que: "no puede incluirse en ninguno de esos supuestos, primero porque Dª Francisca está viva, segundo, porque en su lugar está la tutora Dª Berta en pleno ejercicio de su cargo, o el M. Fiscal, no existiendo ni hermanos, ni cónyuge de la misma".

2º) La sentencia de la Audiencia Provincial resolvió en el FD nº 1 de la sentencia la impugnación realizada respecto a la legitimación de la acusación particular señalando que:

"Hemos de remitimos íntegramente al contenido del auto de esta Sección de fecha 3 de noviembre de 2020, dictado previo traslado a todas las partes, en relación con la improcedencia de declarar la falta de legitimación de Carmen, para el ejercicio de la acusación particular en el presente procedimiento. Tal y como en dicha resolución se indicó se trata de una cuestión zanjada por resolución firme de la Sección 2a de esta Audiencia Provincial dictada con ocasión de la impugnación del auto que acordó la continuación de las actuaciones por los trámites del Procedimiento Abreviado, resolución de fecha 7/11/2019 en la que se rechazó la alegación de la defensa en este sentido".

El TSJ también rechazó el motivo alegado señalando que:

"De acuerdo con lo dispuesto en el art. 102 LECrim. podrán ejercitar la acción penal por delito o falta las personas contra las que se hayan cometido (ofendido) y los cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos consanguíneos o uterinos y afines de aquellas (perjudicados). Y, conforme al art. 113 CP, la indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado (ofendido), sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros (perjudicados). Por perjudicado, ha de entenderse aquel que sufre en su esfera patrimonial y/o moral los efectos de la acción delictiva, siendo titular de la pretensión de reparación del daño causado.

En el caso examinado, en ningún caso podría negársele legitimación a Dña. Carmen, al ser pariente en línea recta descendente de segundo grado de la ofendida, Dª. Francisca."

B) Regulación legal.

Pues bien, hay que recordar que el art. 116.1 CP señala que "Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios".

El art. 113 CP añade que: La indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros.

Y el art. 109 bis LECRIM reconoce a las víctimas el ejercicio de la acción penal, sin que, lejos de lo que afirma la recurrente, pueda negársele esta legitimación para constituirse como acusación particular a un descendiente de segundo grado cuando su abuela no puede ejercerla por incapacidad y en defensa de sus derechos, pero no solo como perjudicado ejerciendo la acción civil, sino, también, la penal en aras a una más amplia concesión de la tutela judicial efectiva reconocida por nuestro Tribunal Constitucional. Restringir e impedir la legitimación como acusación particular a un descendiente de segundo grado para ejercer la acción penal y civil ante un delito cometido por la hija de la víctima del delito al desapoderarle de su patrimonio económico vulneraría la tutela judicial efectiva cuando la propia víctima es vulnerable y no está en condiciones de ejercer la acción penal, pudiendo actuar junto con el Ministerio Fiscal en defensa de sus intereses y derechos.

Como sostiene el Fiscal de Sala, aunque es cierto que hasta que no se proceda al nombramiento de tutor la representación y defensa de la persona con discapacidad corresponde al Fiscal, la intervención de Carmen lo era como defensora de los legítimos intereses patrimoniales y en tal condición actuó, ejercitando en representación de su abuela la acción civil.

Señalan los hechos probados que, y esto es importante, la recurrente extrajo el dinero de las cuentas de la madre:

"...con el conocimiento de que su madre carecía de capacidad para consentir expresa o tácitamente dichos reintegros al encontrarse afectada de demencia senil ya en ese año, de tal modo que con fecha 7 de septiembre de 2017 se interpuso por el Ministerio Fiscal demanda de incapacidad, dictándose inicialmente por el Juzgado de Primera Instancia 14 de Bilbao un auto de 26 de octubre de 2017 acordando como medida cautelar el nombramiento de Da Carmen como administradora provisional de los bienes de Da Francisca y posteriormente por el mismo Juzgado Sentencia de 21 de mayo de 2018 declarándose la incapacidad de la Sra. Francisca para todas las esferas personal y patrimonial de su vida, nombrándose tutora a la acusada".

C)  Hay que tener en cuenta que los nietos son descendientes de segundo grado, y, en consecuencia, no puede desconocerse la legitimación para actuar como acusación particular.

Pues bien, ante la queja de la recurrente de no reconocer legitimación a la nieta de la declarada incapaz para constituirse en acusación particular hay que señalar que en el presente caso nos encontramos con una imposibilidad física y psíquica de ejercicio de la acción penal de la interesada, que es la madre de la recurrente, víctima del delito, que viene a ser la directamente ofendida por el delito en su patrimonio, pero que no se encuentra en condiciones para ejercer la acción penal, por cuanto ni tan siquiera conoció o podía conocer que su propia hija había sacado la suma que consta en los hechos probados de 107.308,70 euros desde el 20 de febrero de 2017 hasta el 13 de Noviembre del mismo año.

Todo ello coincidiendo con los problemas de capacidad de su propia madre que concluyeron en la declaración de incapacidad, con la circunstancia de que en ese tiempo se dictó un auto de 26 de octubre de 2017 acordando como medida cautelar el nombramiento de Carmen como administradora provisional de los bienes de Francisca y posteriormente por el mismo Juzgado Sentencia de 21 de mayo de 2018 declarándose la incapacidad de la Sra. Francisca para todas las esferas personal y patrimonial de su vida.

Por ello, en coincidencia temporal con esta posición de su madre se produce la apropiación indebida de dinero por la recurrente, y en este caso existe un familiar directo descendiente de segundo grado, como es la acusación particular, que, en defecto y detrimento del propio ejercicio de la acción penal por la víctima del delito, está legitimada para el ejercicio de la acción penal y civil, ya que no puede ser la propia recurrente la legitimada por ser la acusada en el proceso penal, lo que resulta obvio y poderse verificar, por ello, una ampliación o sustitución del concepto de víctima que pueda ejercer no solamente la acción civil, perjudicado, sino el ejercicio de la acción penal por imposibilidad manifiesta de llevarlo a cabo la víctima directa del delito, como en este caso ocurre por la situación de incapacidad en que se encuentra la madre, y que debe posibilitar el ejercicio de la acción penal por un descendiente de segundo grado como es técnicamente la legitimada como acusación particular.

Deben hacerse constar las particularidades que se refieren en el presente caso, ya que, como se cita en los hechos probados, el 26 de octubre de 2017 se nombra administradora provisional de los bienes de la incapacitada y víctima del delito perpetrado por su hija a la que se constituyó como acusación particular que es la nieta , pero ya antes se habían llevado a cabo actos de apropiación por la recurrente, como consta en los hechos probados, y empiezan a producirse las extracciones por el importe que consta en los mismos por parte de la recurrente, por lo que la circunstancia de que, finalmente, el juzgado acordara el nombramiento de tutora a la recurrente no conlleva una imposibilidad de que la nieta tenga la condición también de víctima indirecta y, además, perjudicada por el delito por el perjuicio patrimonial que le supone a su abuela los actos de apropiación perpetrados, y que le supone tanto a ella, en su expectativa jurídica, como a su abuela, ante los actos de apropiación producidos, y sin autorización alguna, llevados a cabo por parte de la recurrente en la cuenta de su madre, cuando, además, se había nombrado administradora provisional de los bienes de la misma a la nieta por las circunstancias que constan. Y todo ello debe determinar que, en razón a la mejor protección de la víctima directa del delito, que es la incapacitada, deba admitirse la legitimación de la acusación particular por su nieta , como descendiente de segundo grado, que había sido nombrada administradora provisional de los bienes de la madre de la recurrente, y tenga también, no solamente la condición de perjudicada por el delito, sino la condición de víctima, aunque indirecta, para poder ejercitar la acción particular, porque en realidad lo es ante la situación concreta producida ante las extracciones de dinero que de la cuenta de la incapacitada consta en los hechos probados y que otorgan la condición también de víctima indirecta por el delito a la nieta y su condición de legitimada para ejercer la acusación particular.

Como indica el Fiscal de Sala, a raíz del nombramiento de la acusación particular como administradora provisional de los bienes de la madre de la recurrente fue cuando se tuvo conocimiento de las disposiciones irregulares de dinero efectuadas en las cuentas de Dª Francisca, presentando Carmen denuncia y, tras ofrecérsele las acciones en su primera declaración judicial (f. 39), se personó como acusación particular en representación de su abuela. 

En su segunda declaración ante el Juzgado de Instrucción (f. 65) manifestó, respecto del ofrecimiento de acciones que en ese momento se efectuaba, que las cantidades que reclamaba eran las que constaban en los extractos bancarios y "todo ello en interés de su abuela, Francisca, actuando en calidad de administradora provisional nombrada en el procedimiento civil".

En el Juicio Verbal especial sobre capacidad 2041/2017 del Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Bilbao se dictó auto de 14/12/2017 (f. 305), resolviendo admitir la intervención de Carmen en dicho procedimiento, que había sido impugnada por su tía y acusada Berta, porque "como nieta de la demandada tiene un interés directo y legítimo como familiar próximo...".

Hay que tener en cuenta que los nietos son descendientes de segundo grado, y, en consecuencia, no puede desconocerse la legitimación para actuar como acusación particular en caso de muerte o fallecimiento del abuelo, pero también debe extenderse a los casos de vulnerabilidad patente, o incapacidad declarada, o, también, provisional, que es lo que aquí ocurrió, y luego definitiva, ya que fue esta circunstancia la que motivó que, a instancias de la propia legitimada como acusación particular se promovió ante la fiscalía el procedimiento de incapacitación, por lo que debe llevarse a cabo una interpretación extensiva del concepto de víctima indirecta a los nietos , en caso de imposibilidad manifiesta de sus abuelos del ejercicio de la acción penal y realizar una interpretación extensiva del concepto de víctima indirecta en estos casos en razón de la casuística concreta que en este caso se produce. Y todo ello, en base a la Ley del Estatuto de la víctima del delito 4/2015, de 27 de Abril, ya que no pude llevarse a efecto un concepto restrictivo de víctima del delito y apelar al caso concreto para analizar la viabilidad de la legitimación de la acusación particular cuando en circunstancias, como las ahora concurrentes, en que en la sentencia de primera instancia se nombró tutora a la hora recurrente, pero que fue ella la que realizó los actos de apropiación del dinero de la cuenta de su madre y en lógico perjuicio de la nieta también, y habiendo devuelto tan solo una cantidad parcial de 64.000 euros, que es lo que ha provocado la aplicación de la atenuante de reparación del daño, todo ello no impide la calificación del ilícito penal por la apropiación de fondos de forma indebida e injustificada de la recurrente respecto del patrimonio de su madre, ante lo cual ejercitó la acción penal y civil la descendiente de segundo grado que tiene reconocida legitimación como acusación particular en casos como el que ahora nos ocupa.

Hay que recordar que, como señala la mejor doctrina, en el Derecho Procesal español se ha reconocido tradicionalmente a la víctima una cierta participación en el procedimiento judicial penal mediante la figura de la acusación particular, posibilitando su personación para solicitar medidas de investigación y cautelares, así como la condena, en aquellos delitos en los que el bien jurídico protegido lo permite. Las víctimas pueden ejercer la acción penal y la acción civil de forma conjunta independientemente de la acusación ejercida por el Ministerio Fiscal. El art. 761 LECrim. posibilita dicho ejercicio al ofendido o perjudicado por el delito pudiendo mostrarse parte en la causa sin formular querella bastando con la mera personación.

Pero, además, la línea aperturista para reconocer la legitimación de la acusación particular se apoya, también, en el art. 782.2 LECRIM que señala que: 

2. Si el Ministerio Fiscal solicitare el sobreseimiento de la causa y no se hubiere personado en la misma acusador particular dispuesto a sostener la acusación, antes de acordar el sobreseimiento el Juez de Instrucción:

a) Podrá acordar que se haga saber la pretensión del Ministerio Fiscal a los directamente ofendidos o perjudicados conocidos, no personados, para que dentro del plazo máximo de quince días comparezcan a defender su acción si lo consideran oportuno.

Y, también, la CE reconoce en su art. 24.1 el derecho de la víctima a ejercer la acción penal como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva en su concreta dimensión de acceso a la jurisdicción, y la citada Ley 4/2015 hace más que confirmarlo en su art. 11, reconociendo el derecho al ejercicio de la acción penal de conformidad con la LECrim, lo que entendemos que no puede limitarse a los descendientes de segundo grado, como son los nietos para proteger y tutelar los derechos de su abuelo/a cuando el que perpetra el delito es un hijo de una persona declarada incapaz en perjuicio de su patrimonio.

No puede limitarse en estos casos la condición de mero perjudicado por la que ex art. 110 LECRIM puede ejercitar tan solo la acción civil, sino que debe reconocérsele la legitimación como víctima del delito en un régimen sustitutorio de quien no puede ejercer la acción penal en el caso de que puedan hacerlo los descendientes de segundo grado para proteger los intereses de sus abuelos en casos como el presente. Y ello, porque en su defecto, de no admitirse la personación como acusación particular al descendiente de segundo grado cuando es la hija de la víctima directa vulnerable e incapaz la que lleva a cabo actos de apropiación de su patrimonio podría darse la circunstancia del art. 786.2 LECRIM y, de no haber acusación particular, poder acordarse el archivo de la causa, como ya hemos visto en la cita de este precepto.

La máxima protección de las personas sobre las que se reconoce su incapacidad judicialmente, y antes en pleno proceso para que ello se produzca, pueden ver reconocida su intervención procesal penal por descendientes de segundo grado, si es una persona descendiente directo la que ha cometido el delito como aquí ha ocurrido.

Hay que señalar lo que está Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 766/2022 de 15 Sep. 2022, Rec. 3971/2020 señala en cuanto a que:

"Es cierto que la doctrina mayoritaria define al ofendido por el delito, agraviado o sujeto pasivo del mismo como el titular del bien jurídico protegido por la norma penal, que ha sido lesionado o puesto en peligro por el hecho delictivo. Normalmente coincidirán en una misma persona las cualidades de ofendido y perjudicado. Sin embargo, existen algunos supuestos en los que el sujeto ofendido por el delito y el que sufre las consecuencias perjudiciales del mismo no concurren. Sin embargo, la categorización de la denominación que se otorgue a quien desea comparecer y personarse en el proceso penal ejercitando la acción penal tiene un campo más amplio de cobertura desde que se ha admitido el concepto más propio de víctima del delito que resuelve esos límites que podrían darse a la hora de restringir la acusación particular al perjudicado por el delito y concederla solo al ofendido.

De esta manera la amplitud del concepto procesal de víctima permite individualizar cada caso para poder comprobar la posible admisión de la acusación particular a quien pretende sostener la reclamación civil y el reproche penal al mismo tiempo, por lo que abre una puerta a una práctica ya extendida de admitir al perjudicado esta vía de la acusación particular, pese a la confusión conceptual y de extensión de posibilidades que la norma procesal otorgaba en uno y otro caso, aunque con determinadas contradicciones, como la luego referida en los arts. 771.1 , 776 y 782.2 LECRIM .

Hay que tener en cuenta que, como ya hemos señalado (Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 109/2020 de 11 Mar. 2020, Rec. 2381/2018):

"El artículo 109 bis no tiene por objeto limitar los titulares de la acción penal, sino regular los derechos de las víctimas y de otros perjudicados por los delitos cometidos contra éstas. De hecho, como dispone el artículo 101 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "La acción penal es pública. Todos los ciudadanos españoles podrán ejercitarla con arreglo a las prescripciones de la Ley." Distinto es quién está legitimado para constituirse como parte acusadora en el procedimiento."

...si ceñimos la consideración a unos particulares de que solo son perjudicados por el delito, y no son víctimas ni ofendidos por el delito al objeto de limitar su comparecencia y personación solo para ejercer la acción civil y no la penal se está restringiendo de salida su tutela judicial efectiva.

Podríamos hablar, así, de una forma más genérica de "interesados" en el ejercicio de la acción penal, como un concepto más amplio y comprensivo del reconocimiento de esta legitimación para que, en casos como el que aquí nos ocupa, se reconozca esta legitimación para intervenir ejercitando la acción penal. …concepto más aperturista de "víctima" que incorpora también (el concepto de víctima) a quien padece un perjuicio patrimonial como consecuencia directa del delito, sin más condicionante que tratarse de una persona física. Por eso, hasta el alcance de las víctimas excede con creces los conceptos referidos: ofendido y acusador particular. Y por ese mismo motivo, al incluir en sí mismo la dualidad de agraviado y dañado, la noción de víctima también desborda el contenido de los conceptos del otro binomio: perjudicado/actor civil. De ahí que toda persona física perjudicada directamente (hasta los límites para la víctima indirecta) no pueda dejar de ser también víctima. Por ello, todas las víctimas se encuentran englobadas en la dualidad: ofendido y/o perjudicado.

Y se concreta que puede existir, sin embargo, a efectos prácticos, un aspecto en el que sí tenía trascendencia la distinción ente ofendido y perjudicado: la condición de los "herederos" o "sucesores", así como los familiares más cercanos y allegados de esa condición del ofendido o agraviado que fallecía o desaparecía a consecuencia del delito y que, a tenor de los cánones ortodoxos, por no ser ofendidos, no podían alcanzar la condición de acusadores particulares y se veían sometidos al estatus de acusador popular (aunque en este caso su legitimación sería ordinaria, art. 24.1 CE)."

Con ello, vemos que se tiende a una concepción aperturista de "víctima" y a la no interpretación restrictiva a la hora de analizar la legitimación como acusación particular en casos como el ahora analizado en el que un descendiente de segundo grado postula defender los derechos patrimoniales de su abuela, así como sus propias expectativas de derecho, ante actos de apropiación de dinero de su cuenta corriente por su propia hija hasta dejarle sin saldo, como los que constan en los hechos probados ante la incapacidad de poder llevarlo a cabo la víctima directa del delito.

Como decimos y mantenemos no puede desconocerse y negarse el "interés" en el ejercicio de la acción penal como víctima indirecta de un descendiente de segundo grado para tutelar los derechos e intereses de su abuela vulnerable e incapacitada, o pendiente de ello en proceso de discapacidad.

Y, como señala la mejor doctrina, el acusador particular sería la parte acusadora privada, contingente (dado que su intervención no es necesaria para los fines del proceso penal), que ejercita la acción o acciones penales correspondientes y, si lo estima oportuno, también las acciones civiles derivadas de los delitos en los que ha sido ofendido o perjudicado. El fundamento de esta figura se encuentra en la protección de la víctima del delito.

Y se añade que su fundamento constitucional se encuentra en el art. 24.1 CE, en el derecho a la tutela judicial efectiva. Y aunque no es titular de un derecho subjetivo a que se imponga una pena al delincuente, ya que el titular del ius puniendi es el Estado, ello no es óbice para que tenga legitimación -eso sí, de carácter ordinario- para poder actuar en el proceso penal. Además, si se infringiera ese derecho a poder ejercitar la acción penal podría denunciarlo por la vía del recurso de amparo.

Hay que recordar que la mejor doctrina añade que por supuesto, toda víctima de un delito tiene la consideración de ofendido o perjudicado a efectos de personarse como acusación particular, pero hay ofendidos o perjudicados por el delito que, sin entrar dentro de la categoría de víctima de acuerdo con la citada Ley 4/2015 de estatuto de víctima del delito, también pueden ejercer la acción penal. El ofendido por el delito puede adquirir la condición de acusador particular personándose en el proceso, es decir, compareciendo en él. Esto lo puede hacer mediante querella (art. 270 LECr) en el proceso por delitos graves y mediante querella o con la presentación de un simple escrito de personación en el procedimiento abreviado (art. 761.2.º LECr). La LECr prevé también la posibilidad de mostrarse parte mediante el ofrecimiento de acciones del art. 109 LECr.

Importante también es a los efectos que ahora nos ocupa de llevar a cabo una interpretación extensiva para habilitar la legitimación como acusación particular en casos como el presente, la referencia a la Declaración de las Naciones Unidas sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder (Resolución 40/34 de la Asamblea General de la ONU, de 29 de noviembre de 1985), en un afán proteccionista sin duda, ofrece un concepto de víctima muy amplio al decir que:

"A. Las víctimas de los delitos.

1. Se entenderán por "víctimas" las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder.

2. Podrá considerarse "víctima" a una persona, con arreglo a la presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre perpetrador y víctima. En la expresión "víctima" se incluye, además, en su caso, a los familiares o personas a su cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.

3. Las disposiciones de la presente Declaración serán aplicables a todas las personas sin distinción alguna, ya sea de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión política o de otra índole, creencias o prácticas culturales, situación económica, nacimiento o situación familiar, origen étnico o social e impedimento físico".

Además, la Sociedad Española de Victimología se refiere a la víctima como "toda persona que haya sufrido personalmente, de modo directo o indirecto, las consecuencias de un hecho delictivo, haya sido declarada formalmente o no como tal la existencia del mismo por parte de un órgano jurisdiccional".

Si restringiéramos en casos como el que aquí nos ocupa la legitimación de la acusación particular de los descendientes de segundo grado en casos de delitos de apropiación indebida cometidos por una hija respecto al dinero que en las cuentas corrientes tiene su madre con fin apropiativo, como en este caso consta, abriríamos la puerta a la victimización secundaria del propio sujeto pasivo del delito cuando este es vulnerable para poder ser consciente de lo que estaba ocurriendo y sin posibilidad de proteger su propio patrimonio y desapoderándole de unos fondos que le son todavía más necesarios para garantizar su subsistencia si sus descendientes directos con firma autorizada se apropian de los saldos de las cuentas corrientes.

No hay que olvidar, también, que en el tema que hemos analizado de reconocer legitimación como acusación particular al descendiente de segundo grado ante delitos cometidos contra su abuela como víctima vulnerable existen víctimas que, en atención a circunstancias específicas, como pueden ser la edad, situaciones personales o de minusvalía o incapacidad, deben ser objeto de unos tratamientos específicos, dado que se trata de grupos de población más débiles y dependientes. Para identificar a estas víctimas se utiliza el término "víctimas especialmente vulnerables", como en este caso ha ocurrido y ha valorado y admitido el tribunal de instancia y el TSJ, pese a la disidencia valorativa de la recurrente.

Por todo ello, debe confirmarse la legitimación para ejercer la acusación particular que se le confirió al descendiente de segundo grado, como se admitió por el tribunal de instancia y por el TSJ al resolver el recurso de apelación interpuesto.

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