La sentencia de la Sala
de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 8 de mayo de 2023, nº 681/2023,
rec. 2947/2019,
declara que el descuido o desatención de la propia aseguradora en relación con
el cuestionario de salud, convirtiéndolo en un mero formalismo, equivale a la
falta de cuestionario, impidiendo la apreciación de dolo o culpa grave del
asegurado.
La eficacia del
cuestionario de salud a los efectos del art. 10 LCS no depende, ni de la forma
que revista, ni de quien lo cumplimente materialmente (tomador o un empleado de
la aseguradora o de la entidad que actuara por cuenta de ella -como ocurre
normalmente con seguros vinculados a préstamos, con el personal de la entidad
bancaria, a veces del mismo grupo), sino de que el cuestionario se redacte con
las respuestas facilitadas por el tomador/asegurado.
De manera que lo
verdaderamente relevante para descartar la infracción del deber de declarar el
riesgo por parte del tomador es que, "por la forma en que se rellenó,
pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por esa
información relevante" (sentencias del TS nº 72/2016, de 17 de febrero;
726/2016, de 12 de diciembre; 562/2018, de 10 de octubre; y 222/2017, de 5 de
abril)".
El artículo diez de la
Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, establece:
"El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.
El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración.
Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación”.
A) Antecedentes.
El presente litigio
versa sobre la reclamación de la madre del asegurado fallecido contra su
compañía de seguros pidiendo el cumplimiento de un contrato de seguro de vida
vinculado a dos préstamos -uno de ellos hipotecario- suscritos con una entidad
de crédito del mismo grupo al que pertenecía la aseguradora. La demanda fue
estimada en segunda instancia y la controversia en casación se centra,
principalmente, en determinar si el asegurado infringió o no su deber de
declarar el riesgo teniendo en cuenta que el seguro fue suscrito por su
hermana, quien también cumplimentó y firmó el cuestionario de salud, y solo
para el caso de que se considere que no lo infringió, en la procedencia de
imponer a la compañía los intereses de demora del art. 20 LCS.
Son antecedentes
relevantes para la decisión del recurso los siguientes:
1. Se han declarado
probados o no se discuten estos hechos:
1.1. Con fecha 9 de
junio de 2008, don Félix, separado judicialmente, otorgó ante el notario de
Almería D. Salvador Torres Escámez "escritura de poder general"
(folios 753 y ss. de las actuaciones de primera instancia) a favor de su
hermana D.ª Cristina, soltera, "para que en nombre y representación de la
parte poderdante, aunque exista concurrencia u oposición de intereses o se
incida en la figura jurídica del autocontrato, ejercite las siguientes
facultades, que deberán entenderse en sentido amplio y no restrictivo".
Entre dichas facultades no se mencionaba expresamente la contratación de
seguros.
1.2. El 23 de octubre
de 2008, Cajamar Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros (en adelante Cajamar Vida o
la aseguradora), suscribió con D. Félix, identificado en el documento
contractual (póliza n.º NUM000) como "tomador/asegurado", con
domicilio en C/ DIRECCION000 NUM001 de Almería, un seguro de vida anual
renovable denominado "Seguro Vida Riesgo Financiación" que, por lo
que ahora interesa, cubría el riesgo de fallecimiento del tomador/asegurado con
una suma de 160.000 euros (doc. 7 de la demanda).
El seguro estaba
vinculado a dos préstamos, uno de ellos hipotecario (docs. 5 y 6 de la
demanda), concedidos ese mismo mes y año al asegurado por la entidad financiera
Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito (en adelante Cajamar),
perteneciente al mismo grupo que la aseguradora, razón por la cual en las
condiciones particulares de la póliza (pág. 1) se designó a la prestamista como
primera beneficiaria "hasta donde alcance para cancelar cualquier deuda
contraída con dicha Entidad y pendiente de liquidar por el asegurado en la
fecha del siniestro", y, en cuanto al exceso o sobrante, al cónyuge
supérstite y los hijos por partes iguales, y en su defecto, a los herederos
legales del fallecido.
En dicho documento de
condiciones particulares también figuraba el siguiente texto:
"El
Tomador/Asegurado reconoce haber recibido antes de la firma de este contrato la
nota informativa del seguro conforme a las disposiciones reglamentarias de
protección del Asegurado. Asimismo, reconoce que ha sido sometido en la misma
fecha de solicitud del seguro al Cuestionario de Salud y Actividad nº <
NUM002> anexo a este contrato y que forma parte inseparable de éste".
Según la prueba
pericial caligráfica practicada en las actuaciones (folio 722 de las actuaciones
de primera instancia), la firma que figuraba al pie de la citada pág. 1 del
condicionado particular, en el apartado "Tomador del seguro y/o
Asegurado", no pertenecía al asegurado Sr. Cristina sino a su hermana.
1.2. En la póliza del
seguro se incluyó el siguiente "Cuestionario de Salud y Actividad"
(doc. 9 de la demanda y 1 de la contestación a la demanda, folio 248 de las
actuaciones de primera instancia), que fue cumplimentado por el empleado del
banco con las respuestas dadas por la hermana del asegurado, constando también,
en virtud de la citada pericial caligráfica, que al pie del cuestionario se
puso la firma de esta última:
De las respuestas
interesa destacar las que negaban haber padecido o padecer concretas
enfermedades o patologías, entre ellas "hipertensión sanguínea"
(pregunta 3), tener alguna alteración física o funcional (pregunta 4) y estar
bajo tratamiento médico (pregunta 6), y la que afirmó creer que el estado de
salud del asegurado era bueno y sin enfermedad (pregunta 11).
1.3. En las condiciones
generales de la póliza se incluyó la siguiente exclusión de cobertura (art. 2):
"QUEDAN EXCLUIDOS DE COBERTURA por este contrato de seguro y para todas las garantías contratadas LOS SINIESTROS QUE SEAN CONSECUENCIA DE LESIONES, ENFERMEDADES FÍSICAS O PSÍQUICAS O DEFECTOS FÍSICOS O PSÍQUICOS O ACCIDENTES QUE TENGAN UN ORIGEN ANTERIOR A LA CONTRATACIÓN DEL SEGURO, sean conocidos por el asegurado con anterioridad Y NO HAYAN SIDO DECLARADOS AL CONTRATAR EL MISMO".
1.4. En relación con los
antecedentes de salud del asegurado en el momento de contratarse el seguro,
consta acreditado por el historial médico (docs. 2 a 60 de la contestación) y
el informe pericial de parte (aportado como doc. 61 de la contestación) que en
abril de ese mismo año 2008 D. Félix ingresó en urgencias por emergencia HTA
(hipertensión arterial), insuficiencia renal (valorado por nefrología), síncope
y crisis hipertensiva (folio 261 de las actuaciones de primera instancia); que
en mayo de 2008 sufrió un episodio de crisis comicial (folio 271 de las
actuaciones de primera instancia); que también en mayo de 2008 acudió de nuevo
a urgencias, donde se observó un cuadro de agudización de su insuficiencia
renal, solicitando alta voluntaria (folio 415 de las actuaciones de primera
instancia); que en mayo y junio de 2008 se le diagnosticó, respectivamente,
anemia severa y sintomática; que en el mismo mes de junio de 2008 ingresó de
nuevo por urgencias por otro síncope y, en fin, que en agosto de 2008 sufrió
HSC (hiperplasia suprarrenal), solicitando alta voluntaria.
1.5. El Sr. Félix
falleció el 31 de enero de 2013, siendo la causa inmediata de la muerte una
parada cardiorrespiratoria por disociación electromecánica derivada de
acidosis, que a su vez traía causa de la insuficiencia renal que padecía desde
hacía años.
1.6. El fallecido no
había otorgado testamento (así resulta del certificado del Registro General de
Actos de Última Voluntad aportado con la demanda, folios 49 y 50 de las
actuaciones de primera instancia, "obtenido telemáticamente" con
fecha 19 de febrero de 2013 por " Cristina, Notario de Serón").
Por "acta de
declaración de notoriedad sobre declaración de herederos", de fecha 19 de
marzo de 2013 (doc. 2 de la demanda), se declaró notorio que la heredera
universal de D. Félix era su madre doña Apolonia.
1.7. Comunicado el
siniestro a la aseguradora, esta lo rechazó definitivamente por carta de fecha
2 de agosto de 2013 (doc. 24 de la demanda) al considerar que el fallecimiento
traía causa de problemas de salud preexistentes a la firma del contrato y
ocultados por el asegurado:
"Analizada toda la
documentación médica aportada, se observan diferencias significativas entre los
datos de salud reflejados en el momento de contratar la póliza con los datos
que se desprenden del análisis de la misma. Dichas diferencias afectan
directamente a la valoración del riesgo e implican que de haberse conocido la
situación de salud real no se hubiese aceptado la contratación de la Póliza
".
1.8. La hermana del
asegurado solicitó la práctica de diligencias preliminares (actuaciones n.º
1213/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Almería) para que por la
aseguradora se exhibiera, en lo que ahora interesa, copia del cuestionario de
salud. En la comparecencia celebrada el 6 de febrero de 2014 la compañía aportó
copia del citado cuestionario (folios 129 y 130 de las actuaciones de primera
instancia).
2. A finales del mismo
mes de febrero de 2014 la madre del asegurado promovió el presente litigio
contra la compañía de seguros interesando el cumplimiento de contrato y, en
concreto, que se la condenara a cancelar los préstamos vinculados hasta el
límite del capital asegurado, a indemnizar a la demandante por importe de todas
las amortizaciones mensuales que había tenido que satisfacer tras el siniestro,
más intereses del art. 20 LCS, y a entregar a la demandante el sobrante, por su
condición de beneficiaria y heredera, más intereses del art. 20 LCS.
En apoyo de sus
pretensiones alegó, en lo que ahora interesa y en síntesis: (i) que el
asegurado no había infringido su deber de declarar el riesgo porque la
aseguradora no le presentó un verdadero cuestionario sino un documento carente
de valor jurídico como tal, que además ni siquiera fue cumplimentado ni firmado
por el asegurado ("el asegurado no pudo incurrir en dolo, ya que no se le
sometió y por tanto no formalizó cuestionario alguno"); y (ii) que la
aseguradora debía satisfacer los intereses de demora del art. 20 LCS desde la
fecha del siniestro porque su oposición al pago no estaba justificada al no
caber discusión razonable sobre la existencia del siniestro ni sobre su
cobertura.
3. La aseguradora
demandada se opuso a la demanda alegando, en síntesis: (i) que la demandante
carecía de legitimación activa para reclamar el pago para sí, dado que a fecha
del siniestro subsistía una deuda con la entidad financiera prestamista
designada en la póliza como primera beneficiaria (excepción de la que luego
desistió); (ii) que el asegurado había infringido su deber de declarar el
riesgo al ocultar dolosamente a la aseguradora información conocida y relevante
sobre su estado de salud (en concreto, que antes de suscribir la póliza había
sido diagnosticado de hipertensión e insuficiencia renal, necesitando diálisis,
así como que era "fumador habitual de más de 40 cigarrillos al día")
por la que fue preguntado mediante un cuestionario válido y eficaz, que firmó y
fue cumplimentado con sus respuestas; (iii) que, además, en la propia póliza se
contenía una exclusión de cobertura referente a enfermedades preexistentes; y
(iv) que no procedía la condena al pago de los intereses del art. 20 LCS al
estar fundada su negativa al pago en causa justificada o no imputable a la
aseguradora.
4. La sentencia de
primera instancia desestimó la demanda y condenó en costas a la demandante.
Razonó, en síntesis, lo
siguiente: (i) como la póliza y el cuestionario fueron firmados por la hermana
representante del asegurado (que la firma era de su hermana debió probarse con
pericial caligráfica practicada a raíz de que en el acto de la audiencia previa
se conociera que la firma que aparecía en aquellos documentos no era la del
asegurado), ella, como tomadora y "destinataria de todo los deberes",
era la que tenía el deber de veracidad en la declaración del riesgo "como
si de este mismo se tratase"; y (ii) no era cierto que no se le presentase
un verdadero cuestionario, ni que el presentado fuera genérico ni que fuera
contestado por un empleado del banco (pues la aseguradora, que renunció a
interrogar a D.ª Cristina, no había probado tal hecho), debiéndose entender que
fue cumplimentado con las respuestas de la tomadora, quien, visto el tenor de
la documentación médica unida a las actuaciones y la pericial, ocultó a
sabiendas patologías graves que sufría su hermano y por las que fue preguntada,
como que padecía hipertensión y tenía una insuficiencia renal para cuyo
tratamiento necesitaba diálisis, patologías todas ellas diagnosticadas antes de
firmar el contrato y vinculadas con la causa de su fallecimiento.
5. La sentencia de
segunda instancia, estimando el recurso de apelación de la demandante, revocó
la sentencia de primera instancia y estimó íntegramente la demanda, sin imponer
a ninguna de las partes las costas de la segunda instancia e imponiendo las de
la primera instancia a la demandada.
Sus razones son, en
síntesis, las siguientes: (i) en casos como este, en los que la aseguradora
conoce la falsedad o inexactitud pero sin embargo no opta por resolver el contrato
, aquella no puede alegar dolo del asegurado; (ii) además, no puede imputarse
dolo al asegurado en un caso como este en que, contrariamente a lo alegado por
la compañía, no es que esta se viera sorprendida por la contratación del seguro
por la hermana del asegurado y tuviera que esperar al resultado de la pericial
caligráfica para darse cuenta de que no era del asegurado la firma que aparecía
en la póliza y en el cuestionario, sino que la aseguradora aceptó desde un
principio que el seguro de vida se contratase por aquella con poder (lo que no
puede considerarse un hecho nuevo), sin exigir la presencia del asegurado ni en
la firma de la póliza ni en la cumplimentación y firma del cuestionario de
salud, forma de proceder por parte de la compañía que evidencia que el
cuestionario fue un mero formalismo, un mero simulacro de cumplimiento de las
obligaciones que incumbían al asegurador; (iii) aunque no existe obstáculo
legal para contratar un seguro por poderes, no obstante las manifestaciones de
salud deben hacerse por el propio interesado, el sujeto cubierto por el seguro,
dado que "un poder no se entiende comprendido a actos
personalísimos"; (iv) en definitiva, estamos ante un seguro del art. 83
LCS (tomador y asegurado personas distintas) y "un seguro con disociación
entre tomador y asegurado está sometido a cautelas de consideración", en
particular que solo al asegurado le competía expresar su estado de salud, de
modo que no procede apreciar la existencia de infracción del deber de declarar
el riesgo por tratarse de un cuestionario "estereotipado", que fue
firmado "por alguien cuya cabeza no estaba asegurada ni podía informar
sobre el estado de salud de un tercero, por mucho que sea la hermana del
fallecido y notaria (en realidad estas dos últimas cosas no acreditadas)";
y (v) la estimación íntegra de la demanda comprende la imposición a la
aseguradora de los intereses del art. 20 LCS, "dado que no consta
consignación alguna en este caso".
B) Recurso de casación
por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina
jurisprudencial de esta sala sobre infracción del deber de declarar el riesgo.
La aseguradora recurre en
casación y se funda en infracción de los arts. 10 y 89 LCS en relación con la
jurisprudencia de esta sala sobre los requisitos que han de concurrir para que
el cuestionario de salud pueda considerarse formal y materialmente válido y
para que, al cumplimentarse, pueda apreciarse la existencia de ocultación
dolosa por parte del asegurado.
En su desarrollo
argumental se alega, por lo que ahora interesa y en síntesis: (i) que el
cuestionario debe considerarse formalmente válido porque consta que fue
presentado al suscribirse el contrato, firmado por la hermana del asegurado y
cumplimentado con las respuestas facilitadas por esta, como demuestra que se
reflejasen datos personales del asegurado como el peso, la estatura y la
profesión, que "de otra forma no podrían ser conocidos" por el
asegurador; y (ii) que el cuestionario también se ajusta a la jurisprudencia de
esta sala para que pueda considerarse materialmente válido, pues no solo es que
no fuera ambiguo ni impreciso, dado que se preguntó sobre patologías o
enfermedades concretas (como la hipertensión, que el asegurado ya padecía) y
sobre alguna alteración física o funcional (en la que tenía encaje la
insuficiencia renal que padecía y por la que precisaba diálisis), sino que, más
allá del grado de precisión de las preguntas, su historial médico al tiempo de
contratar denota que existían elementos significativos sobre su salud que el
asegurado debía representarse como objetivamente influyentes para que la
aseguradora pudiera valorar el riesgo (es decir, debía ser consciente de la
importancia a tal efecto de sus graves patologías, previamente diagnosticadas y
que, finalmente, tuvieron relación causal con el fallecimiento).
El motivo segundo se
funda en infracción del art. 10, párrafo tercero, inciso final, y de la
jurisprudencia de esta sala (se cita y extracta la sentencia del TS nº 273/2018, de 10 de
mayo) que declara que, aunque la cumplimentación del cuestionario sea un acto
personalísimo, su cumplimentación por medio de representante no excluye el dolo
"en muy especiales circunstancias".
En su desarrollo
argumental se alega, por lo que ahora interesa y en síntesis: (i) que la sentencia
recurrida considera que la cumplimentación del cuestionario por un tercero
distinto del asegurado excluye la existencia de infracción del art. 10 LCS;
(ii) que tal criterio desconoce que esta sala, en la referida sentencia
273/2018, entendió que la celebración del seguro y la cumplimentación del
cuestionario por medio de representante no excluye el dolo del asegurado si
concurren determinadas y especiales circunstancias; y (iii) que en este caso
concurren esas mismas circunstancias, en concreto la condición de notaria de la
tomadora, su relación de parentesco con el asegurado, la doble condición de
beneficiaria y heredera de la hermana, la existencia de un poder "de
ruina" en favor de la hermana, la condición de fiadora solidaria de la
hermana en el préstamo hipotecario vinculado al seguro, acto en el que el
asegurado la representó, la convivencia de ambos hermanos en el mismo domicilio
y, en fin, la existencia de una actuación concertada entre asegurado y hermana
para celebrar el contrato y cumplimentar el cuestionario.
C) Doctrina del
Tribunal Supremo.
1º) No concurren los
óbices de admisibilidad alegados por la demandante porque, como ha reiterado la
Sala de lo Civil del Tribunal Supremo al conocer de recursos sobre el art. 10
LCS y su jurisprudencia (p.ej. sentencias del TS nº 839/2021, de 2 de diciembre,
785/2021, de 15 de noviembre, 235/2021, de 29 de abril, 108/2021, de 1 de
marzo, 661/2020, de 10 de diciembre, y STS nº 639/2020, de 25 de noviembre),
puede ser suficiente para superar el test de admisibilidad la correcta
identificación del problema jurídico planteado y una exposición adecuada que
ponga de manifiesto la consistencia de las razones de fondo del recurso
partiendo del respeto a los hechos probados, y estos requisitos se cumplen en
este caso porque lo que se plantea en casación, con cita de las normas
aplicables a la controversia (esencialmente el art. 10 LCS) y sustancial
respeto a los hechos probados (toda vez que no se cuestiona que el seguro se
contrató por apoderado, ni el contenido de la declaración de salud que firmó la
hermana ni cuáles eran los antecedentes de salud preexistentes del asegurado),
es una cuestión exclusivamente jurídica consistente en si esa declaración fue
formal y materialmente válida a los efectos de que la aseguradora pudiera quedar
exonerada de su obligación de pago por concurrir dolo o culpa grave del
asegurado, y todo ello ha permitido a esta sala identificar ese problema
jurídico y a la parte recurrida oponerse al recurso.
2º) De la muy copiosa
jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo sobre la
interpretación del art. 10 LCS (entre las más recientes, las referidas
sentencias del TS nº 839/2021, 785/2021, 235/2021 y 108/2021, con cita de las
sentencias del TS nº 661/2020, de 10 de diciembre, 647/2020, de 30 de
noviembre, 639/2020 y 638/2020, las dos de 25 de noviembre, 611/2020, de 11 de
noviembre, 345/2020, de 23 de junio, y la STS nº 333/2020, de 22 de junio),
resulta de interés para el recurso:
(i) que el deber de
declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o
respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las
consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un
cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo, con preguntas sobre la
salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al
asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del
siniestro; (ii) que el asegurado no puede justificar el incumplimiento
de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario sea rellenado o cumplimentado
materialmente por el personal de la aseguradora o de la entidad que actúe por
cuenta de aquella, siempre que esté probado que fue el asegurado quien facilitó
las contestaciones a las preguntas sobre su salud formuladas por dicho
personal; y (iii) que lo que esta sala debe examinar es si el tipo de
preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera
representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera
conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de
que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando o silenciando datos
relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con
el siniestro.
3º) Sobre su validez
formal, la jurisprudencia (p.ej. sentencias del TS nº 378/2020, de 30 de junio,
y 638/2020) viene declarando que:
"[...] la eficacia
del cuestionario de salud a los efectos del art. 10 LCS no depende, ni de la
forma que revista, ni de quien lo cumplimente materialmente (tomador o un
empleado de la aseguradora o de la entidad que actuara por cuenta de ella -como
ocurre normalmente con seguros vinculados a préstamos, con el personal de la
entidad bancaria, a veces del mismo grupo), sino de que el cuestionario se
redacte con las respuestas facilitadas por el tomador/asegurado. De manera que
lo verdaderamente relevante para descartar la infracción del deber de declarar
el riesgo por parte del tomador es que, "por la forma en que se rellenó,
pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por esa
información relevante" (sentencias del TS nº 72/2016, de 17 de febrero;
726/2016, de 12 de diciembre; 562/2018, de 10 de octubre; y 222/2017, de 5 de
abril)".
En particular, en un
caso como este de contratación del seguro por medio de una hermana, la sentencia
del TS nº 273/2018, citada por la recurrente, declaró, en lo que ahora interesa
y, en síntesis, lo siguiente:
"4.ª) La respuesta
a esta cuestión debe partir de que la LCS no prohíbe contratar seguros por
mandatario y de que, amparándose en esta posibilidad legal, la asegurada otorgó
un poder notarial en virtud del cual la apoderada (su hermana) quedaba
expresamente facultada para contratar toda clase de seguros, incluida la
modalidad de vida para caso de muerte, así como para suscribir toda clase de
documentos que su buen fin exigiera, como en este caso sería el cuestionario de
salud, de cuya cumplimentación y resultado dependía que por el asegurador
pudiera denegarse la efectividad del seguro.
"5.ª) Sin embargo,
mientras la mandataria sí podía vincular a su mandante frente a la aseguradora
en la contratación del seguro en sí misma ( art. 1727 CC), en cambio la
cumplimentación del cuestionario de salud habría exigido, en principio, una
actuación personal de la propia asegurada, es decir, de la mandante, ya que los
datos de salud no solamente son privados sino que, además, gozan de la
condición de datos de carácter personal especialmente protegidos según el art.
7.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal.
"En consecuencia,
debe afirmarse que la cumplimentación del cuestionario de salud para la
valoración del riesgo en un seguro de vida es un acto personalísimo del
asegurado.
"6.ª) Ahora bien,
las muy especiales circunstancias concurrentes en el presente caso, valoradas
en su conjunto, determinan que la inobservancia de ese requisito no excluya el
dolo del asegurado a que se refiere el párrafo segundo del art. 10 LCS.
"Esas
circunstancias son, en primer lugar, la doble condición, en la hermana de la
asegurada, de heredera de esta y, a la vez, beneficiaria del seguro; en segundo
lugar, su condición de codeudora, junto con su hermana, por razón de un mismo
crédito que les concedió "La Caixa"; en tercer lugar, la convivencia
constante y continuada de ambas hermanas en un domicilio común, lo que
necesariamente comportaba que quien cumplimentó el cuestionario, no genérico
sino más que suficientemente detallado, conociera a la perfección el precario
estado de salud de la asegurada y, pese a ello, lo ocultara respondiendo
negativamente a todas las preguntas respecto de las que una respuesta
afirmativa y veraz habría permitido a la aseguradora valorar adecuadamente el
riesgo: y por último, en consecuencia, que hubo una actuación concertada entre
asegurada y apoderada para que la aseguradora no pudiera valorar adecuadamente
el riesgo".
4º) Sobre su validez
material, la jurisprudencia también precisa que lo determinante de la
liberación del pago de la prestación a cargo del asegurador no es la mera
inexactitud en las respuestas del asegurado sino el dolo o la culpa grave, es decir, "la
inexactitud intencionada o debida a una culpa o negligencia de especial
intensidad" (sentencia del TS nº 333/2020), y en cuanto a la relevancia de
la relación causal entre el dato omitido y el riesgo cubierto (sentencia del TS
nº 345/2020, con cita, entre otras, de las sentencias del TS nº 323/2018 de 30
de mayo, y STS nº 53/2019, de 24 de enero), que el incumplimiento del deber de
declaración leal del art. 10 LCS precisa que concurran los siguientes
requisitos:
"1) que se haya omitido o
comunicado incorrectamente un dato relevante; 2) que dicho dato hubiera
sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de
manera clara y expresa; 3) que el riesgo declarado sea distinto del
real; 4) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido
o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en
el momento de realizar la declaración; 5) que el dato sea desconocido
para la aseguradora en ese mismo momento; y 6) que exista una relación
causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto".
La referida
jurisprudencia ha llevado a esta sala a distintas soluciones, justificadas en
cada caso por las diferencias de contenido de la declaración-cuestionario,
siendo preciso reiterar, que en función de las concretas circunstancias
concurrentes, esta sala ha apreciado la infracción del deber de declaración del
riesgo tanto en virtud del carácter no impreciso del cuestionario -porque se
preguntó al asegurado específicamente acerca de enfermedades concretas- como
también, pese a su generalidad, en virtud de la existencia de "suficientes
elementos significativos que el asegurado debía representarse como
objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar el
riesgo" (sentencia del TS nº 542/2017, de 4 de octubre, y posteriores).
D) Conclusión.
De aplicar la doctrina
jurisprudencial anteriormente expuesta a los dos primeros motivos del recurso
se desprende que deben ser desestimados por las siguientes razones:
1.ª) Como quiera que no
se ha formulado recurso extraordinario por infracción procesal y que en
casación han de respetarse los hechos probados, el problema jurídico planteado
debe resolverse dando por sentado que el seguro de vida litigioso, cuya validez
la aseguradora nunca ha discutido, se suscribió, con aquiescencia de dicha
entidad, no por el asegurado sino por su hermana, que actuó en representación
de aquel en virtud de poder cuya suficiencia tampoco se ha cuestionado. En este
sentido, la sentencia recurrida declara expresamente que la compañía
"aceptó una firma de un contrato de seguro de vida con poder, y lo hizo
desde un principio", y descarta que la compañía hubiera de esperar hasta
que se practicó la pericial caligráfica para conocer que la firma estampada en
la póliza y en el cuestionario no eran del asegurado sino de su hermana, lo que
es coherente con que el empleado del banco que medió en la contratación del
seguro tuviera que advertir necesariamente que la persona que lo suscribía no
era la misma que la que aparecía identificada como tomador/asegurado.
2.ª) De lo anterior se
sigue que, contrariamente a lo que razona la sentencia recurrida y como en el
caso de la sentencia del TS nº 273/2018, "no estamos ante un supuesto del
párrafo cuarto del art. 83 LCS (seguro de vida sobre la vida de un tercero),
cuya validez exige la concurrencia de interés del asegurado, que cabe presumir
iuris et de iure si hubiera prestado su consentimiento expreso al seguro y que,
a falta del mismo, exige la prueba de su existencia a cargo del tomador (sentencia
del TS nº 585/2008, de 24 de junio, que explica la génesis del precepto)",
pues tomador y asegurado no eran personas distintas, sino que esta doble
condición recayó en todo momento en D. Félix, por más que como representante de
él interviniera su hermana para contratar un seguro sobre su propia vida que
cubriera el riesgo de su propio fallecimiento. En consecuencia, y como también
declaró la citada sentencia 273/2018, "tampoco resulta aplicable el art. 7
LCS, que permite la suscripción de cualquier modalidad de seguro tanto por
cuenta propia como por cuenta ajena y según el cual "si el tomador del
seguro y el asegurado son personas distintas, las obligaciones y los deberes
que derivan del contrato corresponden al tomador del seguro, salvo aquellos que
por su naturaleza deban ser cumplidos por el asegurado"".
3.ª) Siguiendo el
criterio de la citada sentencia del TS nº 273/2018, al coincidir en don Félix
la doble condición de asegurado y tomador, tan solo a él incumbía cumplir con
el deber de declarar el riesgo que establece el art. 10 LCS, no pudiendo estar
representado por su hermana en el acto de cumplimentar el
cuestionario/declaración de salud, por su carácter personalísimo.
4.ª) En consecuencia,
la inobservancia de ese requisito excluye el dolo del asegurado, sin que en el
presente caso concurran las muy especiales circunstancias que valoró la citada
sentencia del TS nº 273/2018 para apreciar dolo del asegurado.
Así:
a) En el caso de la
sentencia del TS 273/2018 (i) se apreció una situación de convivencia constante
y continuada de ambas hermanas (apoderada y poderdante) en un domicilio común;
(ii) la apoderada tenía la doble condición de beneficiaria del seguro y
heredera de su hermana asegurada; (iii) ambas hermanas eran codeudoras del
mismo crédito vinculado al seguro; y (iv) se apreció una actuación concertada
de ambas para que la aseguradora no pudiera valorar adecuadamente el riesgo.
b) En el presente caso,
por el contrario, (i) no consta la situación de convivencia de la que podría
deducirse que la hermana era perfecta conocedora de los antecedentes de salud
de su hermano (pues el domicilio del tomador/asegurado que aparece en la póliza
-sito en Calle Torres nº 10, de Almería- difiere del domicilio de su hermana en
esa fecha -sito, según la escritura de poder general, en Paseo de Lugo, de
Almería, o según la escritura de préstamo hipotecario al que estaba vinculado
el seguro de vida, en Calle Triana de Serón, localidad de donde era notaria);
(ii) D.ª Cristina, aunque fuese fiadora solidaria del prestatario, no era ni
beneficiaria del seguro ni heredera de su hermano, por serlo su madre,
demandante en este litigio; (iii) sobre todo, no se ha probado que ambos
hermanos se concertaran para ocultar a la aseguradora los antecedentes de salud
del asegurado. En este sentido, es relevante la pasividad de la aseguradora al
renunciar a la testifical de D.ª Cristina (fundamento de derecho quinto de la
sentencia de primera instancia), y asimismo que la prueba documental no
corrobore la afirmación de la compañía al folio 786 de las actuaciones de
primera instancia de que el poder general se otorgó en la misma notaría de la
apoderada, pues el poder aparece otorgado en Almería en junio de 2008, poco
antes de suscribirse el seguro objeto de litigio, ante el notario don Salvador
Torres, y la certificación obtenida telemáticamente en febrero de 2013 por D.ª
Cristina solo permite acreditar su condición de notaria de Serón en esa fecha;
y (iv) los hechos probados corroboran la conclusión del tribunal sentenciador
de que fue la compañía la que convirtió su deber de presentar un verdadero
cuestionario al asegurado en un mero formalismo, al aceptar sin reparo la
actuación del empleado del banco que medió en la contratación del seguro (que,
como se ha dicho, necesariamente tuvo que advertir que quien firmaba la póliza
y el cuestionario no era el asegurado sino su hermana) y, por tanto, que el
cuestionario se cumplimentara en tales circunstancias, bien diferentes a las de
la citada sentencia del TS nº 273/2018, por un tercero distinto del asegurado.
En definitiva, el
descuido o desatención de la propia aseguradora en relación con el cuestionario
equivale en este caso a la falta de cuestionario y, por tanto, impide apreciar
el dolo o culpa grave del asegurado a que se refiere el art. 10 LCS.
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