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sábado, 3 de junio de 2023

Es nula la cláusula multidivisa en un préstamo cuando la información proporcionada por el banco no resulta suficiente y adecuada para conocer los riesgos de este tipo de contratos al ser contraria a la buena fe.


La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 27 de abril de 2023, nº 638/2023, rec. 6690/2019, decreta la nulidad de la cláusula multidivisa en un préstamo cuando la información proporcionada por el banco no resulta suficiente y adecuada para conocer los riesgos de este tipo de contratos.

La falta de transparencia e información perjudica al consumidor y resulta contraria a las exigencias de la buena fe porque, al ignorar los graves riesgos reales, no puede comparar la oferta del préstamo multidivisa con la de otros préstamos en euros.

La fianza resulta conforme a la legalidad cuando existe una proporcionalidad entre dicha garantía y el riesgo asumido por el acreedor, una vez atendidas la solvencia personal de los deudores y la insuficiencia del valor de la finca hipotecada para cubrir la deuda.

A) Resumen de antecedentes.

1.- El 7 de junio de 2007, doña Brígida, junto con don Arturo, como prestatarios y deudores principales, celebraron un contrato de préstamo hipotecario con Bankinter SA, formalizado en 36.556.344 yenes japoneses, equivalentes a 220.000 euros.

2.- En dicho contrato intervinieron como fiadores solidarios doña Carina y don Pedro Jesús, con renuncia expresa a los beneficios de orden, división y exclusión, según establece la cláusula décima de la escritura de 7 de junio de 2007. La finca fue tasada en 281.514,04 euros, debiendo responder de 220.000 euros, intereses remuneratorios de tres años, hasta 28.050 euros, intereses moratorios de dos años, hasta 40.800 euros, y 26.400 euros en concepto de gastos y costas. No se ha puesto de relieve ningún dato sobre la desproporción entre las garantías pactadas y el riesgo asumido por el acreedor.

3.- La prestataria y los fiadores interpusieron demanda contra el banco, en la que solicitaban la nulidad del clausulado multidivisa, intereses moratorios, gastos, y garantías personales, responsabilidad universal y solidaria de los deudores, y afianzamiento, con las consecuencias inherentes a tales pronunciamientos.

4.- El juzgado de primera instancia estimó parcialmente la demanda, y las pretensiones ejercitadas en nombre de los prestatarios, declarando la nulidad de la cláusula multidivisa, gastos e intereses moratorios, declarando la nulidad de la cláusula décima, la que regula el afianzamiento, únicamente en lo relativo a la solidaridad y a la renuncia por parte de los fiadores de los beneficios de orden, división y excusión de bienes, desestimando la nulidad de la cláusula primera sobre garantías personales, respecto de la responsabilidad ilimitada y solidaria de los prestatarios.

5.- La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación de la demandada y desestimó la impugnación de los actores.

En cuanto a la impugnación de los demandantes, únicamente dirigida a dejar totalmente sin efecto el afianzamiento de D.ª Carina y D. Pedro Jesús y a que se imposición de costas, discrepando respecto de la existencia de la estimación parcial apreciada por el Juzgado, la Audiencia Provincial establece que la sentencia de primera instancia ha estimado "la nulidad de la cláusula de afianzamiento personal de los avalistas, padres de la prestataria y actores en el presente procedimiento, Pedro Jesús y Carina, pero solo en orden de dejar sin efecto la solidaridad y la renuncia a los beneficios de orden, división y excusión de bienes", dejando subsistente el afianzamiento, sin que pueda declararse nulo el negocio de afianzamiento en sí mismo, que constituye un negocio jurídico autónomo, existiendo una estimación parcial de la demanda, rechazándose una parte de las pretensiones de la actora, sin existir estimación sustancial.

En cuanto al recurso de la demandada, sin cuestionarse ahora la revocación parcial de algunos pronunciamientos respecto a la cláusula de gastos e intereses moratorios, en lo que ahora interesa respecto a la revocación de la nulidad de la cláusula multidivisa, la Audiencia Provincial, dando por acreditado que la prestataria es administrativa, establece que: "a prueba permite afirmar que el consumidor dispuso antes de la celebración del contrato de la información necesaria para valorar y asumir sus riesgos o dicho de otro modo, que la prestataria, al tiempo de contratar , era conocedora de la naturaleza, funcionamiento y riesgos asociados al producto".

Esta última conclusión la obtiene la Audiencia, pese a señalar que no consta que se facilitara información específica sobre los riesgos de la hipoteca multidivisa, en atención:

i) Al contenido de la escritura es suficientemente claro.

ii) Al reconocimiento de la actora en el acto de juicio, ratificado por el otro prestatario que no es parte en el procedimiento, admitiendo su iniciativa contractual, eligiendo entre las diferentes divisas ofrecidas el Yen, explicando el banco "los inconvenientes de la multidivisa en relación al tipo de cambio y "que podía bajar", pero que no había previsiones de ello", admitiendo que "recibiríamos un extracto y que podía variar la cuota de un mes a otro por el tipo de cambio, pero que no nos preocupáramos para nada porque la previsión era que iba subiendo", declarando por último "que no cambian de divisa "porque entonces debíamos más por el cambio".

Por último, estima la Audiencia Provincial, que, aunque cláusula no fuese transparente, no por ello resulta abusiva.

B) Recurso de casación.

Se alega infracción del artículo 60.1, 80.1 y 82.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU). Con base en los artículos 3.1, y 4.2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Y, doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo 608/2017, de 15 de noviembre (CIP 2678/2015) sobre nulidad parcial de hipoteca Multidivisa por falta de transparencia.

C) Decisión de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo:

1.- Como resumimos en las sentencias del TS nº 69/2021, de 9 de febrero, 553/2021, de 20 de julio y STS nº 394/2022, de 10 de mayo, "para que la cláusula multidivisa supere el control de transparencia debe acreditarse que el prestatario pudiera ser consciente de que: (i) el riesgo de fluctuación de la moneda en que se referencia el préstamo puede influir en el importe de las cuotas periódicas de amortización; y (ii) que también puede influir en la cantidad que haya que amortizar en total, lo que supone que puede acabar pagándose más capital del recibido".

2.- Los hechos que la Audiencia Provincial considera relevantes para decidir que las cláusulas impugnadas superan el control de transparencia carecen de tal relevancia conforme a nuestra jurisprudencia.

En primer lugar, que los prestatarios tuvieran la iniciativa de interesarse por este tipo de préstamo no significa a que las cláusulas impugnadas superen el control de transparencia, y no excluye que la falta de información adecuada sobre los graves riesgos inherentes a estos préstamos sea determinante de la falta de transparencia de las cláusulas cuestionadas, ni permite presuponer que incluso aunque hubieran sido informados de los riesgos, los prestatarios habrían contratado el préstamo. Así lo hemos declarado en las sentencias del TS nº 29/2022, de 18 de enero y 395/2022, de 11 de mayo.

En la sentencia del TS nº 43/2018, de 29 de enero se incide sobre la necesidad de que la información que ha de facilitar la comprensión del funcionamiento de la cláusula sea recibida por el cliente con antelación suficiente, porque es inútil la que se le proporcione en un momento tan avanzado como el del otorgamiento de la escritura. Por tanto, no es suficiente, como establece la sentencia recurrida, que la escritura sea suficientemente clara.

Por otra parte, que los prestatarios tuvieran la iniciativa, eligiendo la divisa inicial no significa que las cláusulas impugnadas superen el control de transparencia en los términos reseñados.

El conocimiento sobre la posibilidad de endeudarse en cualquier moneda convertible, y el conocimiento del riesgo de la fluctuación del tipo de cambio de la divisa, como dijimos en la Sentencia del TS nº 493/2020 de 28 de septiembre, no permite conocer, los específicos riesgos que suponía la contratación del préstamo hipotecario en divisas, incluido "el riesgo de que la hipoteca constituida, como consecuencia del incremento de la deuda, resultase insuficiente garantía". Circunstancia que se puede producir, tal y como señalamos en la Resolución mencionada "como consecuencia de que el importe de aquella responsabilidad hipotecaria, o la cifra máxima a que puede alcanzar, a diferencia de la deuda, no fluctúa en las hipotecas multidivisa, pues en todo caso deberá fijarse en "moneda nacional o señalando la equivalencia de las monedas extranjeras en signo monetario de curso legal en España" (vid. art. 219.1 del Reglamento Hipotecario, en relación con el art. 12 de la Ley Hipotecaria y 577.2 LEC)".

En conclusión, como valoración jurídica sustantiva (Sentencia del TS nº 158/19 de 14 de marzo), de los razonamientos de la audiencia no resulta que se diera a los consumidores una información suficiente y adecuada sobre los riesgos básicos de este tipo de préstamo: que la evolución de la paridad entre la divisa y el euro podía determinar que la equivalencia en euros del capital pendiente de amortizar pudiera no disminuir, o incluso incrementarse, pese al pago regular de las cuotas del préstamo; y que la equivalencia en euros de la cuota de amortización del préstamo podía fluctuar tan drásticamente que les hiciera difícil afrontar su pago.

No estamos en el caso de la sentencia de la Excma. Sala de lo Civil del TS núm. 642/2020, de 27 de noviembre de 2020, ni por el perfil de administrativa de la prestataria cabe concluir que conociera los riesgos básicos de este tipo de préstamo.

3.- Como señalamos en la sentencia del TS nº 391/2021 de 8 de junio, la conclusión sobre la insuficiencia de la información "no puede ser alterada por el conocimiento que el prestatario pueda haber adquirido con posterioridad a la contratación sobre el funcionamiento del préstamo multidivisa."

4.- Como hemos declarado en las sentencias del TS nº 608/2017, de 15 de noviembre, 599/2018, de 31 de octubre, 493/2020, de 28 de septiembre, 391/2021 y 392/2021, ambas de 8 de junio, y STS nº 29/2022, de 18 de enero, la falta de transparencia de las cláusulas relativas a la denominación en divisa del préstamo y la equivalencia en euros de las cuotas de reembolso y del capital pendiente de amortizar, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los graves riesgos que entrañaba la contratación del préstamo, no puede comparar la oferta del préstamo hipotecario multidivisa con las de otros préstamos en euros; lo que le lleva a comprometerse en un contrato de préstamo que puede tener para él consecuencias ruinosas (sentencias del TS nº 391/2021 y 392/2021, ambas de 8 de junio, y 406/2022, de 23 de mayo).

5.- Bankinter alega que este tribunal debe modificar su jurisprudencia a la vista de lo declarado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en su sentencia de 3 de octubre de 2019, asunto C-260/18, caso Dziubak, y la oportunidad temporal de modificar la divisa. Estas alegaciones fueron rechazadas por la sentencia 776/2021, de 10 de noviembre, y la sentencia 420/2022 de 24 de mayo, sin que en definitiva las diferencias de estos litigios con el caso de la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-260/18, Dziubak), permita cambiar la jurisprudencia de esta Sala, siendo indiferente que el consumidor tuviera la oportunidad temporal de modificar la divisa a la que referenciaba el préstamo. Cuando la cláusula multidivisa se declara abusiva por falta de transparencia, ya que la posibilidad de cambiar en sí misma no es abusiva, deja de ser operativa, porque así lo exige el principio de no vinculación. Si la posibilidad de cambiar la divisa siguiera siendo operativa pese a la abusividad del resto de cláusulas relacionadas con las divisas, el consumidor podría sufrir el perjuicio de consolidar el recálculo del capital pendiente inherente a una conversión realizada en escenarios desfavorables.

6.- Por último, Bankinter solicita en su escrito el planteamiento de varias cuestiones prejudiciales al TJUE. Tal solicitud ya fue formulada por dicha recurrida en el escrito de oposición al recurso 5284/2017 y recibió adecuada respuesta desestimatoria en la sentencia 776/2021, de 10 de noviembre, en la que declaramos:

"A criterio de este Tribunal Supremo, tampoco es necesario el planteamiento de petición de decisión prejudicial en relación con las demás cuestiones, tanto en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (STJ de 6 de octubre de 1982, Cilfit, C-283/81 y STJUE de 6 de octubre de 2021, Consorzio Italian Management e Catania Multiservizi, C-561/19) como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STEDH de 13 de julio de 2021, Bio Farmland, 43639/17)."

"Conforme a tales pronunciamientos, es indiferente que el consumidor tuviera la oportunidad temporal de modificar la divisa a la que referenciaba el préstamo, ni podía quedar vinculado por dicha facultad, en el sentido del art. 6.1 de la Directiva, puesto que ello no influía en el deber precontractual de la entidad prestamista de informarle sobre todos los riesgos inherentes a estos préstamos, particularmente que la fluctuación en la paridad de la moneda podía influir, no solo en la variación de la cuota mensual, sino también en un posible incremento del capital pendiente, pese a haber realizado amortizaciones parciales.

Además, las circunstancias posteriores son inanes, puesto que para apreciar si la cláusula relativa al riesgo de tiempo de cambio cumple con la exigencia del artículo 4.2 de la Directiva 93/13 de estar redactada "de manera clara y comprensible", ha de analizarse conforme a todas las circunstancias que rodearon el momento de la celebración del contrato , por ser en ese momento cuando el consumidor decide si desea vincularse contractualmente a un profesional adhiriéndose a las condiciones redactadas por este último."

"También ha quedado claro en la jurisprudencia del TJUE que no se opone a la Directiva 93/13/CE la sustitución de las amortizaciones en divisas por la moneda de curso legal -euribor-, porque si se eliminara por completo la cláusula en la que aparece el importe del capital del préstamo, en divisa y su equivalencia en euros, así como el mecanismo de cambio cuando las cuotas se abonan en euros, el contrato no podría subsistir, porque para la ejecución del contrato es necesaria la denominación en una moneda determinada tanto de la cantidad que fue prestada por el banco como la de las cuotas mensuales que se pagaron por los prestatarios, que determina la amortización que debe realizarse del capital pendiente (STJUE de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai)."

En definitiva, la jurisprudencia del TJUE sobre esta materia, que este tribunal ha tomado en consideración para resolver el recurso, es abundante y la interpretación de las normas de Derecho de la Unión Europea aplicables para resolver el litigio han de considerarse como un "acto aclarado".

7.- En consecuencia, procede estimar el primer motivo del recurso de casación, con el único efecto de rechazar el recurso de apelación de la demandada dirigido a dejar sin efecto la declaración de nulidad de la cláusula multidivisa y las consecuencias de tal pronunciamiento, que deben mantenerse, sin afectar a las restantes cuestiones planteadas por el recurso de apelación de la demandada parcialmente estimado.

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