La sentencia de la Sala
de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 12 de enero de 2022, nº 22/2022,
rec. 5079/2018,
estima que no ha lugar a indemnización por despido dado que el contrato de
interinidad por sustitución que suscribió el demandante fue válido y extinguido
conforme a derecho. En los contratos de interinidad no se establece
indemnización alguna.
No puede anudarse a la
válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley
para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas.
Los contratos de
interinidad por sustitución que suscribió la demandante fueron válidos y
extinguidos conforme a derecho, siendo intercalados éstos con otros contratos
temporales (eventuales) por lo que la actora percibió la correspondiente
indemnización por fin de contrato, tal y como refieren los hechos declarados
probados.
A) Planteamiento del
recurso.
1.- Objeto del recurso.
La cuestión suscitada
en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en
determinar, por un lado, si la relación laboral de la actora ha devenido en
indefinida no fija y, por otro, si ante la válida extinción del contrato de
interinidad por sustitución procede reconocer la indemnización de 20 días por
año de servicio.
Las dos partes han
formulado recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos de 16 de
octubre de 2018, en el de suplicación núm. 644/2018, que desestima el
interpuesto por las referidas partes frente a la dictada por el Juzgado de lo
Social núm. 2 de Burgos, de 15 de mayo de 2018, en los autos 890/2017, que
había estimado parcialmente la demanda, condenando a la demandada al pago a la
actora de 16.720,21 euros, en concepto de indemnización derivada de la
extinción de la relación laboral temporal.
El recurso de
unificación de doctrina que se interpone por la parte actora formula dos puntos
de contradicción, si bien centrados en la misma cuestión, relativa a la
existencia de fraude de ley en la contratación que tuvo lugar el 1 de
septiembre de 2008, considerando que la extinción del contrato de interinidad
por sustitución debió producirse cuando el trabajador sustituido dejó de
prestar servicios en el primer puesto al que acudió en comisión de servicio,
para lo que invoca la STSJ de Castilla-León, sede en Burgos, de 30 de noviembre
de 2011, rec. 698/2011, y la dictada por esta Sala, el 22 de diciembre de 2011,
rcud 734/2011.
La parte demandada
señala dos puntos de contradicción, citando para el primero, relativo a la
ausencia de indemnización cuando la trabajadora ha vuelto a ser contratada, la
STSJ de Madrid, de 5 de junio de 2017, rec 344/2017, y para el segundo, sobre
la improcedencia de la indemnización de 20 días por año de servicio, se invoca
como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de
Galicia, de 20 de septiembre de 2018, rec 1584/2018.
2.- Impugnación del
recurso.
La parte demandada ha
impugnado el recurso de la demandante alegando la existencia de falta de
contenido casacional en cuanto a la indemnización de 20 días por año de
servicio por la extinción de un contrato de interinidad, al estar resuelto por el
TS, en sentencia de 13 de marzo de 2019, rcud 3970/2016. Junto a ello, sigue
diciendo el Abogado del Estado, también concurre una falta de contradicción en
tanto que en la sentencia recurrida la trabajadora, tras la extinción del
contrato, fue nuevamente contratada nada de lo cual acontece en la sentencia de
contraste. En todo caso, entiende que no es posible acceder al empleo público
sin respetarse los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.
La parte actora también
ha impugnado el recurso del Abogado del Estado y, respecto de la primera
cuestión que se suscita, referida a la no procedencia de indemnización cuando
el trabajador es nuevamente contratado, manifiesta que no concurre
contradicción con la sentencia de contraste por cuanto que en ésta la
trabajadora vio extinguido el contrato de interinidad por causa legal y seguía
prestando servicios, lo que no acontece en la recurrida en la que hay un fraude
de ley en la contratación previa y, además, la actora ya no sigue prestando
servicios. Y en todo caso, considera que doctrina de la sentencia recurrida
sería correcta, aunque insiste en el contenido de su recurso. Respecto de la segunda
cuestión entiende que no hay contradicción y que la doctrina de esta Sala
atiende a otro supuesto que no es el presente, en el que la Sala de Burgos
aprecia la prolongada duración de la interinidad cuando se cubren necesidades
permanentes y, en otro caso, considera que las razones que da el Voto
Particular que acompaña a la sentencia de esta Sala serían las aquí aplicables.
B) Hechos probados.
Según los hechos
probados, la actora ha venido prestando servicios para la Sociedad Estatal
demandada desde el 29 de julio de 2002, con la categoría profesional IV de
Operativos (reparto), en virtud de contratos de interinidad por sustitución o
eventuales, por insuficiencia de plantilla por vacaciones o atención de
servicio durante campaña electoral, que duraron hasta el 31 de agosto de 2008.
El 1 de septiembre de 2008 volvió a ser contratada para sustituir al titular
con reserva de puesto de trabajo, al pasar éste a comisión de servicio, como
jefe superior de la demandante. El 1 de marzo de 2016, el sustituido pasó a
prestar servicios en comisión a la Inspección Provincial de Trabajo. Dicho
sustituto participó en un concurso convocado por resolución de 20 de abril de
2017, accediendo a una plaza titular como Jefe de Negociado del Ministerio de
Empleo, por resolución de 20 de octubre de 2017 (BOE 1 de noviembre de 2017).
La demandante recibió una comunicación de la demanda, en la que se le informaba
de que, con efectos de 3 de noviembre de 2017, finalizaba su contrato de
interinidad, cesando el día 6 siguiente, en el que volvió a ser contratada
eventualmente por necesidades del servicio (absentismo en los puestos bases 11
y 12) hasta el 30 de noviembre de 2017, siendo prorrogado y extinguido ese
contrato el 31 de enero de 2018, si bien el 29 de dicho mes había suscrito otro
contrato eventual, por similar circunstancia, que duró hasta el 22 de febrero
de 2018.
La actora reclamó
frente al cese operado el 6 de noviembre de 2017, siendo presentada demanda por
despido para que se declarase su nulidad o improcedencia o, subsidiariamente,
el percibo de una indemnización de 20 días por año de servicios, conforme a la
doctrina del TJUE.
La actora ha recibido
diferentes indemnizaciones por fin de contrato temporal eventual, desde julio
de 2002 al 30 de noviembre de 2017.
El Juzgado de lo Social
dictó sentencia estimando parcialmente la demanda, condenando a la parte
demandada al pago de la indemnización por fin de contrato de 20 días por años
de servicios.
Ambas partes
interpusieron recurso de suplicación. La parte actora centró el recurso
interesando la aportación de prueba documental, sobre la que pretendió revisar
hechos probados y planteando un motivo de infracción de norma dirigido a la
existencia de relación laboral indefinida porque el contrato de interinidad por
sustitución de 1 de septiembre de 2008 devino en indefinido porque, al no
haberse extinguido cuando finalizó la causa -1 de marzo de 2016-, siguió
trabajando a pesar de que el sustituido ya no seguía la comisión de servicios
inicial sino en otra y para otra entidad, con la consecuencia: a) calificar la
relación laboral indefinida vigente sin existir despido (al haber suscrito un
posterior contrato eventual); b) la extinción de la interinidad fraudulenta
debe acarrear las consecuencias propias del despido improcedente; c)
subsidiariamente, se mantenga el derecho a la indemnización fijada en la
sentencia de instancia. Por su parte, Correos y Telégrafos formuló un solo
motivo destinado a que se dejara sin efecto la indemnización porque la extinción
de los contratos de interinidad no tienen reconocido ese derecho por fin de
contrato.
La Sala de lo Social
del TSJ dictó sentencia desestimatoria de ambos recursos. Respecto del recurso
de la demandante, la Sala calificó de cuestión nueva la relativa a existencia
de relación indefinida sin despido al haber sido contratada nuevamente, bajo un
contrato eventual. En relación con la condición de indefinido no fijo, que
afecta a la extinción operada el 3 de noviembre de 2017, se le deniega porque
no se está ante una interinidad por vacante, existiendo causa real para las
sustituciones concertadas y en relación con la del Sr. Segismundo, mantiene la
validez de su sustitución y la posterior extinción del contrato de interinidad
porque la reserva del puesto se mantuvo hasta que el sustituido dejó de
tenerla. Ahora bien, aunque sean ajustadas a derecho las contrataciones
temporales, la Sala sigue razonando diciendo que procede reconocer la
indemnización por fin de contrato al estar ante un contrato temporal de 10 años
desde el 2008 y otros años previos (desde 2002) que tuvieron concreta y cierta
causa, lo que justifica ese derecho indemnizatorio y, en consecuencia, la
desestimación del recurso de la demandada.
C) Motivos de infracción de norma.
1. Preceptos legales
denunciados y fundamentación de la infracción.
La parte demandada
recurrente ha denunciado como preceptos legales infringidos el art. 4915.1 c) y
49.1 c) del ET, así como el art. 8.1 c) del Real Decreto 2720/1998 y las STS de
19 de julio de 2016, rcud 2258/2014 y 18 de mayo de 2015, rcud 2135/2014, STJUE
de 21 de noviembre de 2018.
Según dicha parte, los
anteriores preceptos y doctrina jurisprudencial y europea llevan a entender que
la sentencia recurrida infringe dichos mandatos y criterios jurisprudenciales
cuando reconoce, indebidamente, un derecho indemnizatorio que no corresponde al
caso.
2. Doctrina de la Sala
de lo Social del Tribunal Supremo.
Como ha ya venido
señalando esta Sala, incluso en recursos en los que se ha invocado la misma
sentencia de contraste, como la STS de 16 de febrero de 2021, rcud 1608/2019, y
otras posteriores como la de 23 de junio de 2021, rcud 3589/2018, también
referida a la misma entidad demandada, el contrato de interinidad por
sustitución, válidamente concertado y extinguido no genera derecho a
indemnización alguna.
La primera de las
sentencias que hemos citado, tan recordar la doctrina del TJUE y las sentencias
de Pleno de esta Sala, de 13 de marzo de 2019, rcud 3970/2016, 24 de abril de
2019, rcud 1001/2017, y 4 de julio de 2019, rcud 2357/2018, refiere lo que en
ellas se indica recogiendo lo siguiente:
"La finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador. En los contratos de interinidad no se establece indemnización alguna. No puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la Ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el art. 52 del ET”.
3. Doctrina aplicable
al caso.
La aplicación de la
anterior doctrina al caso que nos ocupa nos lleva a entender que es la
sentencia de contraste la que contiene la doctrina correcta en tanto que los
contratos de interinidad por sustitución que suscribió la demandante fueron
válidos y extinguidos conforme a derecho, siendo intercalados éstos con otros
contratos temporales (eventuales) por lo que la actora percibió la
correspondiente indemnización por fin de contrato, tal y como refieren los
hechos declarados probados.
El hecho de que la
actora llevase desde 2002 trabajando para la Sociedad Estatal, con unos
contratos cuya validez y extinción ni siquiera la parte actora cuestionó en vía
de suplicación, resulta irrelevante en este caso y momento al centrarse solo la
pretensión allí formulada y aquí reiterada en la existencia de fraude de ley en
el contrato de interinidad por sustitución que suscribió el 1 de septiembre de
2008, cuya extinción es, además, la que ha motivado este procedimiento.
Pues bien, siendo que
se ha mantenido como válida la extinción del contrato de interinidad por
sustitución del Sr. Segismundo, en el momento en que fue adoptada por la
entidad demandada, al pasar éste a prestar servicios como titular en otra
empleadora, cesando de esa forma las comisiones de servicios que permitieron la
reserva del puesto de trabajo, no es posible entender que proceda reconocer
indemnización alguna por esta extinción.
D) Conclusión.
Lo anteriormente
razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, permite
concluir en el sentido de entender que el recurso de la parte actora incurre en
causa de inadmisión que en este momento procesal se transforma en causa de
desestimación.
Por otro lado, el
recurso de la parte demandada debe ser estimado lo que implica que la sentencia
recurrida sea casada parcialmente, en el sentido de, manteniendo la
desestimación del recurso de suplicación de la pacte actora, estimar el recurso
de suplicación que interpuso la demandada y, con revocación parcial de la
sentencia de instancia, desestimar íntegramente la demanda, declarando
procedente la extinción del contrato objeto del procedimiento, sin derecho a
indemnización alguna.
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