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martes, 6 de junio de 2023

No es obligatorio fijar un régimen de visitas entre un padre e hijo de 14 años si llevan años sin verse y se ha acreditado que son dos desconocidos y que el propio hijo ha manifestado su voluntad de no iniciar dichas relaciones.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 24ª, de 9 de marzo de 2023, nº 164/2023, rec. 1071/2022, declara que no es obligatorio fijar un régimen de visitas entre un padre e hijo si llevan años sin verse, el hijo tiene 14 años, se ha acreditado que son dos desconocidos y que el propio hijo ha manifestado su voluntad de no iniciar dichas relaciones.

A) Antecedentes.

Por la representación procesal de don Fausto, padre del menor, se formula recurso de apelación frente a la sentencia de 7 de julio de 2022, dictada en proceso de modificación de medidas nº 1058/2021 tramitado en el juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz; que amen de privar al padre de la patria potestad de su hijo Justino, de 14 años al haber nacido el 2008 se suprime el régimen de comunicaciones fijado en el proceso de previo de relaciones paterno filiales e impone que el padre abone como alimentos a su hijo 120 euros mensuales; a la vez que desestima su demanda reconvencional.

En su recurso, haciendo una prolija relación de las normas, doctrina y jurisprudencia que regulan el Interés Superior del Menor solicita la revocación parcial de dicha sentencia y se fije un régimen progresivo de comunicaciones entre el padre y el hijo. Por la representación procesal de Dª Erica, se opone al recurso y solicita se confirme la sentencia apelada. El Ministerio Fiscal, pide que se confirme la sentencia recurrida.

B) Doctrina jurisprudencial sobre el régimen de visitas entre padres e hijos.

Como ya dijo este tribunal de Madrid en sentencias precedentes, para el análisis de la cuestión suscitada en materia de régimen de visitas hay que tener en cuenta que el derecho de visita que el artículo 94 del Código Civil, reconoce a favor del progenitor que no tenga consigo a los hijos menores de edad o incapacitados como consecuencia de lo acordado en la sentencia de separación, divorcio o nulidad del matrimonio , tiene como contenido tanto la visita propiamente dicha, como la comunicación y la convivencia con aquellos y se fundamenta en la relación jurídica familiar preexistente entre aquel y sus mentados hijos, constituyendo un aspecto concreto, en caso de crisis del matrimonio del derecho más general de comunicación entre parientes recogido en el artículo 160 del Código Civil.

Derecho de contenido afectivo, encuadrable entre los de la personalidad, de naturaleza extra patrimonial, innegociable e imprescriptible. Y para el análisis de la cuestión suscitada hay que tener en cuenta que el derecho de visita no se configura como un propio y verdadero derecho de los progenitores dirigido a satisfacer los deseos de estos, sino como complejo derecho-deber cuyo adecuado cumplimiento tiene como finalidad esencial la de cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los hijos en aras de su desarrollo, estando condicionado dicho derecho a que sea beneficioso para el menor para salvaguardar sus intereses.

Así pues el interés de los hijos constituye el eje fundamental de tal derecho de visita y a él queda subordinado como se desprende inequívocamente de lo dispuesto en los artículos 92 y 94 del Código Civil, en concordancia asimismo con el principio constitucional de protección integral de los hijos a tenor del artículo 39.2 de nuestra Constitución y la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada en Nueva York, por la asamblea general de las Naciones Unidas de 20 de octubre de 1989 y ratificada por España por medio de Instrumento de fecha 30 de noviembre de 1990, B.O.E., 313, de 31 de diciembre de 1990.

De hecho, la reciente STC106/2022 de 13 de septiembre, al resolver el recurso de inconstitucional sobre la actual redacción del art 94 del Código Civil señala: a) que la regulación del régimen de estancias, comunicaciones y visitas, exista o no acuerdo parental, como su aplicación por los órganos judiciales y los poderes públicos, deben estar presididas por la protección del Interés Superior del Menor, b) El derecho de comunicación entre los progenitores y sus hijos, es un derecho básico de estos, salvo que en razón a su propio interés se deba acordar otra cosa, c) en materia de relaciones paterno filiales, el criterio que debe regir es el Interés Superior del Menor, que debe ser ponderado con el de sus progenitores; debiendo ceder estos a aquel, cuando sean incompatibles y d) a la hora de tomar una decisión sobre esta materia, se debe tener en cuenta: i.- las consecuencias irremediables que el transcurso del tiempo pueda tener en esas relaciones y ii.- la necesidad de adoptar las medidas pertinentes y eficaces para proteger la integridad física, psíquica del menor, ante riesgos que puedan derivarse de esas relaciones entre el menor y el progenitor no custodio.

Así mismo, a la hora de tomar decisiones en esta materia, se debe tener muy en cuenta y valorar la voluntad del menor, en función de su edad y madurez; en este caso hablamos de un hijo de 14 años, que no ha tenido relación con su padre en los últimos once años, y que por tanto es un desconocido para él.

C) Conclusión.

Dicho esto, es de apreciar que en el caso que se examina, no consta acreditado que esa falta de relación entre el padre y el hijo sea debido a causas no imputables a don Fausto, que durante todo ese tiempo no ha hecho nada, pudiéndolo hacer, para estar presente en la vida de su hijo.

Tampoco consta acreditado, que beneficios le puede generar en la actualidad el iniciar dichas relaciones, cuando se ha acreditado que son dos desconocidos y que el propio hijo ha manifestado su voluntad de no iniciar dichas relaciones.

Por lo tanto, no existe garantía alguna, de que, si se fija un nuevo régimen de comunicaciones, este se vaya a cumplir en su integridad, generándose con ello unas posibles expectativas al menor, de poder recuperar la figura paterna, que pueden volver a quedar en nada.

Por todo ello, consideramos que procede desestimar el recurso de apelación formulado y confirmar la sentencia recurrida; pues no se ha demostrado, en modo alguno, que la estimación de la pretensión del hoy apelante sea beneficiosa para el menor.

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