La sentencia de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias
(Las Palmas), sec. 2ª, de 31 de mayo de 2019, nº 212/2019, rec. 157/2016, declara que, la
Administración pública cuando establece un procedimiento de concurrencia
competitiva en materia de subvenciones ha de actuar con objetividad, y cuando
establece los requisitos y los criterios de valoración, ha de hacerlo sin
vulnerar la igualdad de oportunidades de todos aquellos que concurran.
La exigencia de que las
certificaciones ISO 9001 y de gestión medioambiental sean emitidas por alguna
entidad reconocida única y exclusivamente por la Entidad Nacional de
Acreditación (ENAC) conlleva dejar fuera, y por tanto, no ser mérito a tener en
cuenta a los efectos de la obtención de las subvenciones, las certificaciones
emitidas por los organismos de acreditación de cualquier Estado miembro de la
Unión Europea.
Desde el momento en que el precepto de la convocatoria impugnada impone que el Sello de Excelencia Europea Modelo EFQM esté acreditado mediante certificación expedida exclusivamente por alguna de las entidades de certificación reconocida por una entidad privada concreta, se está aplicando un criterio arbitrario, que perjudica a terceros puesto que más allá de la exclusión de su labor o servicio a potenciales interesados, provoca su discreta expulsión del mercado público por el lógico efecto-llamada ya que los beneficiarios acudirán a dichas entidades de acreditación, con postergación, no solo de la entidad aquí recurrente sino de otras del mismo giro comercial.
No es posible limitar los certificados ISO 9001 y de gestión medioambiental a los emitidos por entidad reconocida única y exclusivamente por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), al limitar la libre competencia, menos justificado está el que se de preferencia a un certificado de calidad que solo puede ser emitido por las entidades homologadas por la Fundación Europea para la Gestión de la Calidad "European Foundation for Qualite Management".
En consecuencia,
debemos concluir que la limitación de las entidades certificadoras contenidas
en la Resolución vulnera los artículos 14 y 38 de la Constitución por cuanto
tratan de forma discriminatoria a las entidades certificadoras de sistemas o
modelos de calidad, primando a unas sobre otras sin motivación, y conculca
simultáneamente el deber de objetividad que deriva del art.103 de la
Constitución.
A) Objeto de la litis.
1º) El objeto del
presente recurso contencioso-administrativo no es una disposición de carácter
general, sino un acto administrativo de los llamados "actos
administrativos generales", dirigidos a una pluralidad indeterminada de
personas.
En el presente caso el
objeto del recurso contencioso-administrativo lo constituye la Resolución nº
16/20018 de la Presidenta del Servicio Canario de Empleo, de fecha 18/07/2016
por la que se aprueba la convocatoria para la concesión de subvenciones
destinadas a la realización de acciones formativas dirigidas prioritariamente a
trabajadores/trabajadoras desempleados, incluidos en la programación 2016.
Resolución que a su vez se remite a la Orden TAS 718/2008, de 7 de marzo
(modificada mediante Orden ESS/1726/2012, de 2 de agosto) que desarrolla el
Real Decreto 395/2007 de 23 de marzo, en la que se establece las bases
reguladoras de la concesión de subvenciones públicas destinado a su
financiación. Resolución que tiene el carácter de acto administrativo y no de
disposición general.
El criterio ordinamental para la distinción entre las actuaciones
administrativas calificables como actos administrativos y las que, con
independencia de su forma, deben ser tenidas como actuaciones normativas, se
recoge de forma constante en la jurisprudencia (SSTS de 7 de junio de 2001,
rec. 2709/1997), y de 27 de julio de 2010, rec. 1469/2007, entre otras). La
distinción entre actos administrativos y reglamentos no es meramente teórica,
pudiéndose señalar importantes diferencias, como, por ejemplo, atendiendo al
órgano de que emanan, pues la potestad reglamentaria sólo corresponde a los
órganos a los que el ordenamiento se lo atribuye específicamente, mientras que
los actos administrativos pueden ser dictados por todos los órganos de la
Administración; asimismo se diferencian por el procedimiento para su
elaboración.
Como declara la STS de
25-02-2015 (rec. 827/2013) o la STS de 22-05-2009: "Las
convocatorias de los Concursos y sus Bases no constituye una Disposición
General que permita su impugnación indirecta ya que no pasa de ser un acto
administrativo dirigido a una pluralidad indeterminada de personas, de
aplicación concreta y singular de normas legales y reglamentariamente
establecidas que, al carecer de voluntad de permanencia, no se integra en el
Ordenamiento Jurídico".
Al respecto debe
señalarse que las disposiciones de carácter general vienen integradas por los
tres elementos: modo o proceso de elaboración; forma de expresión y contenido
(TS de 22/11/84) y en lo concerniente al concepto, según reiterada doctrina
jurisprudencial del Tribunal Supremo, "(...) las disposiciones generales
son normas de carácter general, que se integran en el ordenamiento jurídico,
dirigidas a todos y que a todos vinculan, (Sentencia del TS de 19 de mayo 1987
y sentencia del TS 15 de octubre de 1987)".
Por su parte la
Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 30 de noviembre de 2017, recurso de casación
n° 1253/2015, expresó que:
"Que unas bases reguladoras de una concesión de subvenciones sean una disposición general o un simple acto administrativo singular, aunque plúrimo, dependerá de su contenido, es decir, de si tales bases tienen una validez para sucesivas convocatorias y se incorporan al ordenamiento jurídico para un determinado período de tiempo o de forma indefinida o si, por el contrario, son unas bases exclusivas para una sola convocatoria y sólo válidas para su aplicación única pero plúrima en dicha ocasión. Precisión esta que no contradice la jurisprudencia de este Tribunal que se cita por la Sala de instancia que se pronuncia sobre el supuesto habitual de convocatorias y bases para una aplicación singular y que habría de considerar actos singulares de aplicación plúrima."
2º) En conclusión,
tenemos que, en el presente caso, y a diferencia de lo que ocurre en los
supuestos que se nos cita en el escrito de demanda, el objeto del presente
recurso contencioso-administrativo es un acto administrativo con pluralidad de
destinatarios dictado por la Presidenta del Servicio Canario de Empleo, sin que
ello suponga ejercer potestad reglamentaria alguna.
B) Existe legitimación
activa.
Dicho lo anterior,
tenemos que la Administración considera que la actora carece de legitimación
activa para impugnar la resolución en los extremos referidos a los certificados
ISO 9001, EVAM, CAF y Certificados ambientales. Fundamenta tal motivo en que si
bien el interés de la actora queda de manifiesto en la demanda con respecto al
certificado EFQM, sin embargo, no se puede extender al resto de los
certificados, pues los certificados EVAM y CAF son para las empresas públicas,
y los expide AEVAL (agencia estatal) por lo que no le puede afectar a su
posición en el mercado, pues nunca ha expedido tales certificados. En cuanto a
los certificados de gestión ambiental y ISO 9001, nada impide que pueda
expedirlos, pues la actora reconoce en su demanda que está reconocida por ENAC,
que es el único requisito que se exige en las bases, de forma que no tiene
interés en recurrir estos extremos pues en nada le perjudican, y la prueba es
que solo pide la indemnización para el certificado EFQM y no para el resto. Y
que los motivos que le llevan a impugnar las disposiciones relativas a estos
otros certificados no es su posición en el mercado, sino la defensa de la
legalidad en abstracto, lo que no puede hacer pues ella no es destinataria de
la convocatoria, por lo que no puede erigirse en defensa de los intereses de
las empresas de formación, quienes no le han otorgado su representación para
impugnar las bases.
Sobre esta cuestión
señalar que "IVA-INSTITUTO DE CERTIFICACIÓN, S.L." es una entidad de
certificación acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) que
desarrolla actividades de evaluación de la conformidad (y dentro de ella
específicamente de la actividad de certificación) en el marco de la normativa
comunitaria y de la Ley de Industria de 1992 y su reglamento de desarrollo
(Real Decreto 2200/1995).
La actora sostiene que
también es reconocida en Italia por la entidad ACREDIA para desarrollar
actividades de certificación. Y que esta actividad de certificación la realiza
tanto en el ámbito reglamentario como en el ámbito voluntario (certificación de
la norma ISO 9001, ISO 14001, UNE 166002, EFQM); que entre las certificaciones
del ámbito voluntario que emite está, desde el año 2010, la certificación EFQM
o del "modelo EFQM". Y que su interés en recurrir la resolución del
Servicio Canario de Empleo resulta del hecho de que una parte de la disposición
que se impugna, la relativa a la certificación EFQM, provoca una salida
"discreta" de la actora del mercado de la certificación que ha optado
por contratar los servicios de certificación con entidades distintas de las
interesadas por el SCE, aunque ella no sea el destinatario directo de la
resolución (y así lo ha declarado la STS de Galicia nº 89/2016).
Pues bien, es evidente
la legitimación de la actora para recurrir, no solo con respecto al certificado
EFQM, sino también con respecto a la exigencia de que el certificado ISO 9001 y
el certificado ambiental sea emitido por entidad acreditada por ENAC, puesto que la
resolución recurrida no reconoce las certificaciones de calidad emitidas en
virtud de las acreditaciones otorgadas por ACREDIA. Y, en segundo lugar, porque
considera que los certificados emitidos por AEVAL supone una discriminación
para las entidades privadas con respecto a los emitidos por ella misma, y, por
tanto, también se vería afectada su posición en el mercado.
Por consiguiente,
procede desestimar la causa de inadmisibilidad por falta de legitimación,
debiendo entrar a analizar las cuestiones de fondo.
C) Ninguna
discriminación se produce entre empresas de formación públicas y privadas y sus
certificaciones.
1º) Sobre el mérito de
disponer de las certificaciones emitidas por la Agencia Estatal de Evaluación
de las Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios (AEVAL).
Considera la parte
demandante que la exigencia contenida en las Bases de que, en el caso del
modelo de evaluación, aprendizaje y mejora (EVAC) y del Marco Común de
Evaluación (CAF), la certificación sea emitida por la Agencia Estatal de
Evaluación de las Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios (AEVAL),
supone una discriminación en los criterios de evaluación de las solicitudes de
subvención entre entidades de formación privadas y públicas que puedan
concurrir a la convocatoria, y ello porque las primeras, las entidades de
formación privadas, no pueden disponer de estos certificados EVAM o CAF
emitidos por AEVAL, dado que ésta solo puede otorgarlos a entidades públicas,
estando por tanto las entidades privadas en situación de desigualdad. Por
consiguiente, afirma que el resuelvo 11º que establece el mérito de estas
certificaciones es nulo por vulnerar el principio de igualdad (art. 14 CE) por
discriminar los criterios de evaluación entre entidades de formación privadas y
públicas.
Además de lo anterior,
alega que la puntuación que en el resuelvo 14º. C.9. se asigna a los criterios
de evaluación del resuelvo 11º punto 5, es también discriminatoria, pudiendo
llegar a favorecer a las entidades públicas que concurran y dispongan de las
certificaciones EVAM o CAF (ejemplo: una entidad privada que dispusiera del
certificado ISO 9001, del certificado EFQM+200 sólo podría obtener 6 puntos,
mientras que una pública con esas mismas certificaciones y además la
certificación CAF, a la que sólo ella puede acceder, podría obtener 10 puntos.
Y que no existe en la resolución ninguna justificación que explique la
diferente puntuación asignada a cada modelo, ni que justifique la equivalencia
entre las certificaciones EFQM 200 (+) y la certificación EVAM, ni la
equivalencia entre la certificación EFQM 300 (+) y la CAF, como parece
desprenderse del resuelvo 14 punto 9.
En las guías elaboradas
por el Ministerio de Administraciones Públicas sobre las certificaciones EVAM y
CAF no existe ningún criterio o pauta que permita establecer por el SCE esa
equivalencia. La puntuación asignada dependerá del grado de implantación o de
madurez del modelo utilizados, no de los modelos entre sí, pudiendo las
entidades públicas obtener un CAF (+400) o un EVAM (+500), o un CAF (+200) y un
EVAM (+200); los modelos de calidad a los que se les asigna una puntuación como
son el EFQM, el CAF o el EVAM no tienen objetivamente una puntuación, sino que
esta puntuación se asigna a la empresa en función del mayor o menor nivel o
grado de implantación del modelo.
*Frente a dicha
pretensión, la Administración demandada niega que dicho certificado suponga
discriminación alguna entre entidades de formación pública y privadas, ya que
éstas tienen sus propios certificados de evaluación, y la puntuación que pueden
conseguir las públicas y las privadas es un máximo de 10 puntos.
2º) Para resolver este
primer motivo de impugnación diremos, con carácter previo, que actualmente la
Agencia Estatal de Evaluación de las Políticas Públicas y la Calidad de los
Servicios (AEVAL), ha sido disuelta por el Real Decreto 769/2017, de 28 de
julio (publicado en el BOE del 29 de julio), pasando sus funciones a ser
asumidas por la Secretaría de Estado de Función Pública, a través del Instituto
para la Evaluación de Políticas Públicas y de la Dirección General de
Gobernanza Pública.
Pues bien, dicha
Agencia, tal y como se configuraba en el momento de la convocatoria objeto del
presente procedimiento, era un organismo público de los regulados en la Ley
28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios
públicos. Es la primera de las establecidas por dicha Ley, de acuerdo con un
nuevo modelo de gestión pública en línea con los principios de gobernanza de la
Unión Europea: responsabilidad, eficiencia, participación, apertura y
coherencia. Esta Agencia se crea con el propósito de promocionar y realizar
evaluaciones de las políticas y programas públicos y de impulsar la gestión de
la calidad de los servicios. Con la acción de esta Agencia se trata de
contribuir a mejorar el diseño de las políticas y programas públicos a través
del análisis de sus resultados y efectos; a racionalizar el gasto público
mediante una optimización de los recursos y una eficiente utilización de los
mismos; a incrementar los niveles de la calidad en la prestación de los
servicios públicos y a facilitar la rendición de cuentas y la calidad
democrática al promover la transparencia, participación y consulta a los
ciudadanos y agentes sociales.
Entre sus funciones
está la de emitir informes de evaluación y calidad.
Pues bien, ninguna
discriminación se produce por establecerse entre los méritos el contar con
certificación emitida por esta Agencia -Agencia Estatal de Evaluación de las
Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios (AEVAL)-, puesto que las
empresas de formación privada pueden obtener sus propios certificados de
calidad, siendo lógico que, dado que la AEVAL tiene por objeto emitir
certificados de calidad a las Administraciones, organismos y entidades
públicas, las empresas de formación pública podrán solicitar a dicha Agencia su
propio certificado.
La Administración
pública cuando establece un procedimiento de concurrencia competitiva en materia
de subvenciones ha de actuar con objetividad, y cuando establece los requisitos
y los criterios de valoración, ha de hacerlo sin vulnerar la igualdad de
oportunidades de todos aquellos que concurran. Tal y como han declarado ya
diversos Tribunales Superiores de Justicia, la Administración, a la hora de
establecer los criterios de selección de los beneficiarios de las ayudas, puede
hacer uso de la amplia discrecionalidad u oportunidad sobre la exigencia de la
acreditación de sistemas de gestión o calidad, pero siempre sobre bases
objetivas y sin cerrar la acreditación a la otorgada por una entidad
determinada.
Pero como decimos, en
el presente caso ninguna discriminación se produce entre empresas de formación
públicas y privadas.
Tampoco existe
discriminación en cuanto a la supuesta puntuación final que puedan obtener unas
y otras, puesto que la conclusión que alcanza la actora no es correcta. Y es
que, de conformidad con la baremación contenida en el apartado 14.5.C), el
valor máximo que puede obtenerse por los certificados de calidad es de 10
puntos, tanto para empresas de formación públicas como privadas.
Para el certificado IS
O9001 el valor sobre el total es de 4 puntos, y para los certificados EFQM,
EVAM y CAF, el valor máximo es de 6 puntos, valorándose en estos últimos solo
el de mayor nivel acreditado en cada caso con arreglo a la puntuación que se
expone a continuación.
El ejemplo que cita la
demanda contiene un error evidente puesto que una empresa privada puede obtener
el certificado EFQM de mayor calidad (EFQM 500), que lógicamente, recibirá la
mayor puntuación de 6 puntos; puntuación que igualmente rige para las públicas,
de modo que éstas no pueden sumar, tal y como señala la parte actora, el
certificado EFQM, cualquiera que sea su nivel, y además el CAF, pues como
expresamente se dice "se valora sólo el mayor nivel acreditado en cada
caso" (así, en el caso indicado en la demanda, no puede sumar los 2 puntos
del certificado EFQM+200 y los 4 puntos del CAF, sino que sólo se tendría en
cuenta el de mayor nivel, es decir, el certificado CAF, puntuación a la que
también podría acceder la empresa privada obteniendo el certificado EFQM 300).
D) Sobre la vulneración
del Real Decreto 1715/2010 y el Reglamento (CE) nº 765/2008, por aceptar, única
y exclusivamente las certificaciones reconocidas o acreditadas por ENAC.
Sostiene la entidad
demandante que la resolución impugnada, al aceptar únicamente las
certificaciones ISO 9001 y de gestión medioambiental emitidas por alguna
entidad reconocida por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), vulnera
tanto el RD 1715/2010, como el Reglamento (CE) nº 765/2008, porque con ello se
niega validez a las certificaciones reconocidas por otras entidades de
acreditación designadas por otros Estados miembros de la Unión Europa, lo que
es contrario a la normativa comunitaria.
Asiste la razón a la
actora en relación a este concreto motivo de impugnación.
El citado Reglamento
comunitario, aprobado por el Parlamento Europeo y el Consejo el 9-07-2008,
diseña en el ámbito comunitario el marco en el que ha desarrollarse la
actividad de acreditación en los Estados miembros, estableciendo las
obligaciones para éstos, entre las que destaca la necesidad de que en los
mismos no exista más que un organismo nacional de acreditación, al cual se le
encomiende el ejercicio de la actividad de acreditación al servicio del interés
general, con el fin de garantizar que los organismos que actúan en el ámbito de
la acreditación lo hagan cumpliendo ciertos requisitos mínimos relativos al
ejercicio de dicha actividad y conforme a unos principios de funcionamiento y
organización comunes, al objeto de posibilitar que todos los Estados miembros
confíen en los certificados de conformidad emitidos por organismos de
evaluación de la conformidad acreditados para ello en cualquier Estado miembro,
sin necesidad de acreditarse necesariamente en el país en el que desarrollen su
actividad.
En España dicha función
la tiene encomendada la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), en virtud del
Real Decreto 1715/2010, de 17 de diciembre, en cuya Disposición Adicional Única
(y en consonancia con el art. 11 del Reglamento (CE) 765/2008) se establece que
las Administraciones Públicas, en el ejercicio de sus competencias, reconocerán
la equivalencia de los servicios prestados por los organismos de acreditación
de cualquier estado miembro de la UE, siempre que dichos organismos se hayan
sometido con éxito al sistema de evaluación por pares previsto en el Reglamento
(CE) 765/2008, y aceptarán la validez de los certificados de dichos organismos
de acreditación, así como las certificaciones emitidas por los organismos de
evaluación de la conformidad acreditados por ellos.
Pues bien, la exigencia
de que las certificaciones ISO 9001 y de gestión medioambiental sean emitidas
por alguna entidad reconocida única y exclusivamente por la Entidad Nacional de
Acreditación (ENAC) conlleva dejar fuera, y por tanto, no ser mérito a tener en
cuenta a los efectos de la obtención de las subvenciones, las certificaciones
emitidas por los organismos de acreditación de cualquier Estado miembro (como
el caso de ACREDIA), vulnerando el artículo 11 del Reglamento nº 765/2008 CEE
que impone el reconocimiento de la equivalencia de los servicios prestados por
los organismos de acreditación de cualquier Estado miembro (en concreto, su
apartado segundo, conforme al cual "Las autoridades nacionales
reconocerán la equivalencia de los servicios prestados por los organismos de
acreditación que se hayan sometido con éxito al sistema de evaluación por pares
en virtud del artículo 10, y aceptarán de ese modo, sobre la base de la
presunción mencionada en el apartado 1, los certificados de acreditación de
dichos organismos y las certificaciones emitidas por los organismos de
evaluación de la conformidad acreditados por ellos").
E) Sobre la legalidad
de establecer una homologación privada para aceptar los certificados EFQM.
Sostiene la parte
demandante que exigir que el certificado EFQM sea emitido por una entidad
determinada (como se hizo en el año 2015) o en base a una homologación privada
que no deja de ser un mero acuerdo comercial entre partes, supone una
discriminación y vulnera la libre competencia, tal y como para un asunto
similar al presente declaró la STS de Galicia nº 89/2016 de 17 de febrero.
Añade que existen
diversos modelos de gestión de calidad iguales o similares al EFQM, sin que se
justifique la preferencia por este modelo y sin dar alternativas para que las
empresas beneficiaras puedan utilizar y certificar otro de características
similares y emitidos por otras entidades de certificación.
Veamos que dice al
respecto la citada STSJ de Galicia, nº 89/2016 de 17 de febrero:
"Para valorar la legalidad de este requisito subjetivo no es preciso acudir a la Directiva de Servicios, ni a la legislación de contratos, ni a la legislación en materia de competencia, pues no procede forzar analogías cuando existen imperativos lógicos y jurídicos del máximo rango que destierran este parcial criterio y lesivo del principio de igualdad. En efecto, estamos ante un supuesto en que la Administración al ejercer la potestad subvencional dicta un acto administrativo que comporta un coste para las arcas públicas, que persigue una finalidad pública de fomento y que además se ofrece en régimen de concurrencia. Esta triple circunstancia encarecía la motivación del criterio adoptado, cuando es cuestionado por quien tiene un interés legítimo. Sin embargo, la Administración, ni en vía administrativa ni jurisdiccional ha cumplido con esa doble exigencia.
Toda regla que produce un impacto excluyente o limitador del derecho a participar en procedimientos competitivos ha de ser motivada expresa y formalmente. Y ello, aunque la exclusión de la convocatoria no sea directamente de los beneficiarios sino de forma indirecta o refleja a las entidades a las que corresponde certificar las condiciones de aquéllos. Para legitimar este efecto excluyente no basta la mera invocación de la discrecionalidad de la Administración como comodín que ampara la arbitrariedad o la decisión infundada. Así, en el presente caso, no se ha vertido en el expediente ni en la contestación a la demanda una justificación expresa y formal que explique la razón de restringir la acreditación y valoración del sistema de calidad respecto de una concreta marca o sello de calidad a que la respectiva credencial esté otorgada exclusivamente por una entidad de certificación reconocida en una entidad privada concreta.
La motivación de tal discriminación ha de ser razonable en el fondo, lo que tampoco se adivina. En este punto, hemos de señalar que el interés objetivo de la Administración es velar por las garantías de los beneficiarios de las subvenciones y que puede exigir como requisito, o valorar como mérito, la posesión de certificaciones de calidad. En otras palabras, lo decisivo es que se certifique o acredite por entidad idónea el cumplimiento de un modelo EFQM, pero no una marca determinada ni cuya titularidad pertenezca a una concreta entidad."
En los mismos términos
se pronunció la STSJ de Extremadura, de 18-04-2017:
"La parte demandante impugna estas referencias contenidas en el artículo 5 del Decreto y la Orden por limitar el acceso de otras entidades o personas que no pertenecen o están acreditadas por el Club Excelencia en Gestión que es la única organización en España con licencia para ofrecer el porfolio completo de productos y servicios EFQM. El Club Excelencia en Gestión es Primary Partner de la EFQM para España. La EFQM es la propietaria del Modelo EFQM de Excelencia y gestiona los Premios Europeos a la Excelencia. La Fundación Europea para la Gestión de la Calidad (en inglés, European Foundation for Quality Management, EFQM) es una fundación europea sin ánimo de lucro que tiene por objetivo el incremento de la eficacia y la eficiencia de las organizaciones europeas, reforzando la calidad en todos los aspectos de sus actividades, así como estimulando y asistiendo el desarrollo de la mejora de la calidad.
Así las cosas, desde el momento en que el precepto de la convocatoria impugnada impone que el Sello de Excelencia Europea Modelo EFQM esté acreditado mediante certificación expedida exclusivamente por alguna de las entidades de certificación reconocida por una entidad privada concreta, como es el Club de Excelencia en Gestión, se está aplicando un criterio arbitrario, que perjudica a terceros puesto que más allá de la exclusión de su labor o servicio a potenciales interesados, provoca su discreta expulsión del mercado público por el lógico efecto-llamada ya que los beneficiarios acudirán a dichas entidades de acreditación, con postergación, no solo de la entidad aquí recurrente sino de otras del mismo giro comercial".
Tal razonamiento es
totalmente suscrito y compartido por esta Sala, y, por tanto, procede estimar
este motivo, al concurrir causa de nulidad. Es más, a los anteriores argumentos
hemos de añadir que si, como hemos visto anteriormente, no es posible limitar
los certificados ISO 9001 y de gestión medioambiental a los emitidos por
entidad reconocida única y exclusivamente por la Entidad Nacional de
Acreditación (ENAC), al limitar la libre competencia, menos justificado está el
que se de preferencia a un certificado de calidad que solo puede ser emitido
por las entidades homologadas por la Fundación Europea para la Gestión de la
Calidad "European Foundation for Qualite Management.
En consecuencia,
debemos concluir que la limitación de las entidades certificadoras contenidas
en el Resuelvo vulnera los artículos 14 y 38 de la Constitución por cuanto
tratan de forma discriminatoria a las entidades certificadoras de sistemas o
modelos de calidad, primando a unas sobre otras sin motivación, y conculca
simultáneamente el deber de objetividad que deriva del art.103 de la
Constitución.
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
No hay comentarios:
Publicar un comentario