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La sentencia del Tribunal Supremo Sala
1ª, de 22 de febrero de 2007, rec. 3278/1999, resolvió que no existe responsabilidad civil extracontractual del
propietario del establecimiento y su
aseguradora, con motivo de la caída de la demandante al resbalar por el agua de
la lluvia que se encontraba en el suelo y que la ocasionó serias
lesiones, pues entiende que el estado húmedo o
mojado del suelo del establecimiento próximo a la entrada como consecuencia de
la lluvia constituye un acontecimiento previsible por parte de los clientes,
que deben tomar las medidas de precaución adecuadas para evitar las caídas.
A) En los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual
cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio
de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los
aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que
exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero
no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia
del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión.
La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como
criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil
(SSTS 6 de septiembre de 2005, 17 de junio de 2003, 10 de diciembre de 2002, 6
de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de
septiembre de 2006). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de
la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su
regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga
de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la
proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más
que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de
colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a
facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de
otra índole (STS de 2 marzo de 2006).
Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los
riesgos generales de la vida (STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006),
de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (SSTS de 11 de noviembre
de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos
hay en todas las actividades de la vida (STS 17 de julio de 2003). En los
supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo
extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la
culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.
B) Como declara la STS de 31 de octubre de 2006, en relación con caídas
en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos
comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han
declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de
los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de
responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia,
mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse
exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia
de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 (caída en una
discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las
escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de
mayo de 2004 (caída en unos
aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de
2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería
que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída
durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel
considerable).
.C) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los
cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se
explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un
obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible
para la víctima.
Así, SSTS 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de
1997, 30 de marzo de 2006 (caída en
restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por
escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una
persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza
que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con
prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta
giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del
riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10
de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las
escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca,
respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente
en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado
la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002,
26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba
de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de
2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de
nivel perfectamente visible).
D) En el caso examinado es preciso atenerse, como impone la disciplina del
recurso de casación, a los hechos declarados probados por la sentencia de
apelación, puesto que la parte no combate la valoración probatoria efectuada
por el tribunal de instancia por alguna de las vías que excepcionalmente
resultan compatibles con la naturaleza de este recurso.
La Sala de instancia no cita elemento alguno de orden fáctico que permita
identificar la existencia de una negligencia por parte del titular del
establecimiento. Afirma que los materiales empleados para la construcción del
suelo no sólo resultan adecuados, sino que presentan un grado suficiente de
seguridad y adherencia. Desecha, finalmente, el
carácter imprevisible, como accidente u obstáculo, del estado húmedo o mojado
del suelo en zona próxima a la entrada del mercado en día de lluvia, para quien
penetra en el local provisto de un paraguas.
Estos aspectos fácticos no pueden ser revisados en
casación, por lo que no puede aceptarse la afirmación del recurso, incompatible
con los hechos que declara probados la sentencia (existencia de suelo húmedo o
mojado), acerca de la existencia de una anormal acumulación de agua.
La sentencia aplica correctamente a los hechos que declara probados un
criterio de imputación causal que implica poner a cargo de quienes lo sufren
aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida
inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los
casos, según la regla id quod plerumque accidit (lo que sucede normalmente). Para ello tiene en cuenta que el estado
húmedo o mojado del suelo del establecimiento próximo a la entrada como
consecuencia de la lluvia constituye un acontecimiento previsible por parte de
los clientes, que deben tomar las medidas de precaución adecuadas para evitar las
caídas.
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