EL ABOGADO DESIGNADO LIBREMENTE POR EL DETENIDO O EN SU DEFECTO UN ABOGADO DE OFICIO, TIENE DERECHO A ENTREVISTARSE
RESERVADAMENTE CON EL DETENIDO ANTES DE REALIZAR SU DECLARACIÓN ANTE LA POLICÍA,
EL FISCAL O LA AUTORIDAD JUDICIAL.
El derecho de asistencia letrada al detenido se mejora
enormemente con la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías
procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica,
conforme a la normativa europea, al regular por primera vez que el abogado podrá entrevistarse reservadamente con
el detenido, incluso antes de que se le reciba declaración por la
policía, el fiscal o la autoridad judicial.
Esta Resulta necesario
transponer en el ordenamiento interno la Directiva 2013/48/UE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia
de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden
de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el
momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con
autoridades consulares durante la privación de libertad. Para ello se modifican
los artículos 118, 509, 520 y 527 y se introduce un nuevo artículo 520 ter en
la Ley de Enjuiciamiento Criminal con la introducción de las previsiones que el
Derecho de la Unión Europea requiere, entre las que destaca el régimen de
asistencia de abogado al detenido.
El derecho a la
asistencia letrada en los procesos penales, el derecho a que se informe de la
privación de libertad a un tercero y el derecho a comunicarse con terceros y
con autoridades consulares durante la privación de libertad se fundamentan en
lo dispuesto en los artículos 3, 5, 6 y 8 del Convenio Europeo de Derechos
Humanos, según la interpretación efectuada por el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos. Las modificaciones introducidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal
facilitarán la aplicación de estos derechos, garantizando aspectos
fundamentales de la defensa en el proceso penal.
Por esta razón, se
modifica el actual artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que
se regula el derecho de defensa, reconociéndose de forma clara y precisa que toda
persona a la que se atribuya la comisión de un acto punible, podrá ejercitar su
derecho de defensa, sin más limitaciones que las previstas en la ley, fijándose
como marco temporal para el ejercicio de este derecho desde la atribución del
hecho punible investigado hasta la misma extinción de la pena. Es contenido
esencial del derecho de defensa la asistencia de un abogado de libre
designación o, en su defecto, de un abogado de oficio, con el que podrá
comunicarse y entrevistarse reservadamente en cualquier momento desde que se le
atribuya la realización de un hecho punible y que estará presente en todas sus
declaraciones y en cuantas diligencias de reconocimiento, careo o
reconstrucción de hecho se practiquen.
Con la reforma realizada por la con la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:
"El
derecho de defensa comprende la asistencia letrada de un abogado de libre
designación o, en su defecto, de un abogado de oficio, con el que podrá
comunicarse y entrevistarse reservadamente, incluso antes de que se le reciba
declaración por la policía, el fiscal o la autoridad judicial, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 527 y que estará presente en todas sus
declaraciones así como en las diligencias de reconocimiento, careos y
reconstrucción de hechos".
Es decir, que por fin se legisla en España que el
abogado podrá entrevistarse reservadamente con el detenido, incluso antes de
que se le reciba declaración por la policía, el fiscal o la autoridad judicial.
www.gonzaleztorresabogados.com
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