EXISTE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO ACUSATORIO -EL DERECHO DE TODA PERSONA A CONOCER LA ACUSACIÓN QUE SE DIRIGE CONTRA ELLA- CUANDO EL
JUEZ IMPONE UNA PENA SUPERIOR A LA SOLICITADA POR LAS ACUSACIONES.
1º) Se vulnera el
principio al imponer la Juez pena superior a la solicitada por las acusaciones;
el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de
27 noviembre de 2007 en donde se indica que "el Tribunal no puede imponer
pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la
pena solicita, se corresponda con las previsiones legales al respecto".
2º) Como señala la Sentencia del TS de 1 de enero de 2013,
num. 70/2013, en lo sustancial lo que el principio acusatorio requiere es que no se
celebre el juicio oral, y menos aún que se produzca una condena, sin previa
petición de una parte legitimada para sostener la acusación.
Como recuerda la
Sentencia de la Sala 2ª del TS de 20-9-2012, num. 689/2012, aunque no aparece
formulado expresamente en la Constitución, el Tribunal Constitucional, en
Sentencias 17/1988, 168/1990, 47/1991, 14 febrero 1995 y 10 octubre 1994, ha
consagrado una constante doctrina que reflejada, entre otras, en resoluciones de
esta Sala de 14 febrero 1995, 14 marzo, 29 abril y 4 noviembre 1996, es del
siguiente tenor: «los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser
informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce
el art. 24 CE conducen a señalar que este precepto consagra el principio
acusatorio en todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede ser
condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido
oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a
pronunciarse sobre los términos del debate tal y como hayan sido formulados por
la acusación y la defensa. Ello significa, además, que ha de existir una
correlación entre la acusación y el fallo». (STS num. 1590/1997, de 30 de
diciembre).
En el mismo sentido, destacando
nuevamente la necesidad de conocer la acusación para evitar la indefensión, el
TS ha señalado en la sentencia del TS nº 1954/2002, de 29 de enero, que
"el contenido propio del principio acusatorio consiste en que nadie puede
ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora
ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de
defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a
pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado
formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir
correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria".
Una vez formulada la acusación, cuya
existencia impone el principio acusatorio, el derecho de defensa exige que ésta sea
posible, de manera que, de un lado, el acusado deberá conocerla temporáneamente
y, de otro, aquella debe ser suficientemente clara y precisa para ser
comprendida suficientemente. Es decir, que desde ambas perspectivas, el acusado
ha de contar con posibilidades razonables de organizar su respuesta.
3º) Entre las garantías que incluye el principio acusatorio se encuentra (dice la Sentencia
del TC. 60/2008 de 26.5.2008) "la de que nadie puede ser condenado por
cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido
defenderse, habiendo precisado a este respecto que por "cosa" no
puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un
"factum", sino también la perspectiva jurídica que delimita de un
cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate
contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su
calificación jurídica" (Sentencias del TC 4/2002, de 14 de enero;
228/2002, de 9 de diciembre; 35/2004, de 8 de marzo; 7/2005, de 4 de abril).
En este sentido la Sentencia del T.C. 173/2009,
afirma que determinados elementos estructurales del principio acusatorio forman
parte de las garantías constitucionales substanciales del proceso penal, no
sólo en la dimensión expresamente reconocida por el art. 24.2 CE de que nadie
pueda ser condenado sin que se formule previamente una acusación de la que
tenga conocimiento y posibilidades de defenderse de manera contradictoria,
sino también en su dimensión, reconocida entre las garantías constitucionales
en el procedimiento penal, de que el objeto procesal sea resuelto por un
órgano judicial independiente e imparcial diferente del que ejerce la acusación
y con respeto al deber de congruencia entre acusación y fallo (SSTC
35/2004, de 8 de marzo; 179/2004, de 18 de octubre; 123/2005, de 11 de mayo). Esta
segunda perspectiva del principio acusatorio implica que nadie puede ser
condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado, de modo que el
juzgador está sometido constitucionalmente en su pronunciamiento por un doble
condicionamiento, fáctico y jurídico, que queda concretado en la pretensión
establecida en el escrito de calificaciones definitivas.
También se ha afirmado que las
exigencias del principio acusatorio, y en concreto la de congruencia entre
acusación y fallo, son de aplicación en la segunda instancia, con los
condicionamientos derivados de la concreta configuración legal de cada recurso
penal y de la naturaleza de las pretensiones que en él se deduzcan (por todas,
STC 123/2005, FJ 8). En este punto la STC. 60/2008 de 26.5, precisa que estas
exigencias en relación al recurso de casación no tienen que ser de aplicación
de manera idéntica, porque "la estructura contradictoria en esta segunda
instancia ya no es predicable de la relación entre quien ejerce una pretensión
punitiva (acusación) y quien se defiende de ella (acusado) para que sea
resuelta por un órgano judicial dentro de los límites en los que se establezca
dicho debate; sino de la relación entre quien ejerce una pretensión de revisión
de la legalidad de la resolución (recurrente) y los razonamientos de la
resolución impugnada (resolución de primera instancia), para que sea resuelta
por un órgano judicial superior dentro de los límites en que se establezca
dicho debate". Ello no impide que se aprecie la lesión constitucional
alegada por el recurrente si con la actuación "el Tribunal de casación ha
impedido de algún modo hacer efectivo su derecho de defensa contradictoria, al
no haber tenido conocimiento de los términos de la acusación, o ha comprometido
su imparcialidad judicial al asumir funciones acusatorias que le están
constitucionalmente vedadas" (STC 170/2006, de 5 de junio).
4º) La Sentencia del TC nº 155/2009 de 25.6.2009, ha señalado en
cuanto al alcance del deber de congruencia respecto a la pretensión punitiva,
es también doctrina constitucional reiterada que el Juzgador está sometido
constitucionalmente en su pronunciamiento a un doble condicionamiento, fáctico
y jurídico. El condicionamiento fáctico queda constituido por los hechos
que han sido objeto de acusación, de modo que ningún hecho o acontecimiento que
no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la
pretensión punitiva podrá ser utilizado para ser subsumido como elemento
constitutivo de la responsabilidad penal. El órgano judicial, en última
instancia, no podrá incluir en el relato de hechos probados elementos fácticos
que substancialmente varíen la acusación, ni realizar, consecuentemente, la
subsunción con ellos. El condicionamiento jurídico queda constituido, a
su vez, por la calificación que de esos hechos realiza la acusación. También,
atendiendo a las propias facultades de pronunciamiento de oficio que tiene el
Juzgador penal, por las cuestiones de orden público implicadas en el ejercicio
del ius puniendi, el Juez podrá condenar por un delito distinto al solicitado
por la acusación siempre que sea homogéneo con él y no implique una pena de
superior gravedad, de manera que la sujeción de la condena a la acusación no
puede ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la
calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han
sido o han podido ser objeto de debate contradictorio (SSTC 4/2002, de 14 de
enero; 228/2002, de 9 de diciembre; 75/2003, de 23 de abril; 123/2005, de 12 de
mayo; 247/2005, de 10 de octubre; 73/2007, de 16 de abril).
5º) La Sala Segunda Tribunal Supremo, Sentencia del TS nº 61/2009, 493/2006
de 4.5.2006, recuerda que el principio acusatorio, íntimamente vinculado al derecho
constitucional de estar informado de la acusación y por extensión,
estrechamente relacionado con el derecho fundamental a la defensa, que se
protegen en el art. 24 CE, tiene su regla de oro en la exigencia de
identidad fáctica entre los hechos imputados y los que fundamentan la
calificación jurídica efectuada por el tribunal y homogeneidad en dicha
calificación respecto a la realizada por la acusación. Desarrollando esta
máxima, debe señalarse que el principio
acusatorio no se vulnera, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) que el tribunal respete el apartado
fáctico de la calificación acusatoria, que debe ser completo, con inclusión de
todos los elementos que integran el tipo delictivo sancionado y las
circunstancias que repercutan en la responsabilidad del acusado, y específico,
en el sentido de que permita conocer con precisión cuáles son las acciones que
se consideran delictivas. Pero estándole radicalmente vedado al tribunal
valorar hechos con relevancia jurídico-penal no incluidos en el acta de
acusación.
b) Que entre el tipo penal objeto de
acusación y el calificado por el tribunal existe una relación de homogeneidad
en relación con el bien jurídico protegido en uno y otro, en el sentido de que
todos los elementos del delito sancionado por el tribunal no exista un componente
concreto del que el condenado no haya podido defenderse.
En efecto sin variar los hechos que han sido objeto de acusación es posible
(respetando el principio acusatorio) condenar por delito distinto, siempre que sea
homogéneo con el imputado, es decir de la misma naturaleza y especie, aunque
suponga una modalidad distinta dentro de la tipicidad penal y sea de igual o
menor gravedad que la expresamente imputada. A esto es a lo que se refieren los
conceptos de identidad fáctica y de homogeneidad en la calificación jurídica: a
la existencia de una analogía tal que entre los elementos esenciales de los
tipos delictivos que la acusación por un determinado delito, posibilita también
per se la defensa en relación con los homogéneos respecto a él. En palabras del
ATC 244/1995 son delitos o faltas "generalmente homogéneos" los que
"constituyan modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad
penal, de tal suerte que estando contenidos todos los elementos del segundo
tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún
elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse". Debe así
advertirse, en primer lugar, que aquellos elementos no comprenden sólo el bien
o interés protegido por la norma, sino también, obviamente las formas de
comportamiento respecto de los que se protegen; en segundo lugar, que podría no
bastar que un elemento esencial constitutivo del tipo por el que se condena
esté genéricamente contenido en el tipo por el que se acusa cuando esta generalidad
sea tal que no posibilite un debate pleno y frontal acerca de su concurrencia.
En suma, el apartamiento del órgano judicial de las calificaciones
propuestas por la acusación "requiere el cumplimiento de dos condiciones: una es la
identidad del hecho punible, de forma que "el mismo hecho señalado por
la acusación, que se declaró probado en la sentencia de instancia, constituya
el supuesto fáctico de la nueva calificación". La segunda condición
es que ambos delitos, el sentado en la sentencia recurrida y el considerado
como el más correcto por el Tribunal ante el que se ha recurrido aquella
decisión "sean homogéneos, es decir, tengan la misma naturaleza porque el
hecho que configure los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo".
( STC. 225/97 de 15.12.1997).
6º) La Sentencia del STS. 1094/2007
de 27.12.2007, insiste en que "como es sobradamente conocido, el principio
acusatorio, rector de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, consiste, en
realidad, en el respeto al derecho de toda persona a conocer con exactitud la
acusación formulada contra ella, íntimamente vinculado, por tanto, con
el fructífero ejercicio del derecho de defensa, de modo que resulte imposible
que el Juez condene por infracciones que no han sido objeto de acusación, o por
un delito más grave de aquel por el que se acusó, o distinto de éste, salvo que
ambos, el que es objeto de acusación y el sancionado, guarden tal relación de
homogeneidad en sus elementos integrantes que, verdaderamente, no haya duda de
que la Defensa pudo ejercerse con la exigible suficiencia, respecto de la
infracción en definitiva objeto de castigo, o aplicando circunstancias
agravantes o subtipos agravados no invocados por la Acusación. Impidiéndose, en
definitiva, la posibilidad real de defenderse a quien ignora o considera
lógicamente innecesario que deba hacerlo respecto de un determinado extremo
gravoso para él".
www.gonzaleztorresabogados.com
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