A) El artículo 197 del Código
Penal regula el delito de descubrimiento y revelación de secretos:
1.
El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su
consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo
electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte
sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión,
grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal
de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y
multa de doce a veinticuatro meses.
2.
Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice
o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o
familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos,
electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro
público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado,
acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en
perjuicio del titular de los datos o de un tercero.
3.
Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o
ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que
se refieren los números anteriores.
Será
castigado con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a
veinticuatro meses, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber
tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo
anterior.
4.
Los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este artículo serán castigados
con una pena de prisión de tres a cinco años cuando:
a)
Se cometan por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes
informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros; o
b)
se lleven a cabo mediante la utilización no autorizada de datos personales de
la víctima.
Si
los datos reservados se hubieran difundido, cedido o revelado a terceros, se
impondrán las penas en su mitad superior.
5.
Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores afecten a
datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias,
salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o una
persona con discapacidad necesitada de especial protección, se impondrán las
penas previstas en su mitad superior.
6.
Si los hechos se realizan con fines lucrativos, se impondrán las penas
respectivamente previstas en los apartados 1 al 4 de este artículo en su mitad
superior. Si además afectan a datos de los mencionados en el apartado anterior,
la pena a imponer será la de prisión de cuatro a siete años.
7.
Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a
doce meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o
ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera
obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del
alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la
intimidad personal de esa persona.
La
pena se impondrá en su mitad superior cuando los hechos hubieran sido cometidos
por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga
relación de afectividad, aun sin convivencia, la víctima fuera menor de edad o
una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o los hechos se
hubieran cometido con una finalidad lucrativa.
Y
el artículo 198 del Código Penal
establece que: “La autoridad o funcionario público que, fuera de los
casos permitidos por la Ley, sin mediar causa legal por delito, y prevaliéndose
de su cargo, realizare cualquiera de las conductas descritas en el artículo
anterior, será castigado con las penas respectivamente previstas en el mismo,
en su mitad superior y, además, con la de inhabilitación absoluta por tiempo de
seis a doce años”.
B) CONCEPTO Y BIEN JURIDICO
PROTEGIDO: El artículo 18 de la Constitución Española (CE) garantiza
en su apartado primero el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar
y a la propia imagen y en su apartado cuarto establece que la ley limitará el
uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y
familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.
El artículo 197, en una
compleja redacción, sanciona varias conductas pero en todos los supuestos, el
bien jurídicamente protegido es el derecho a la intimidad.
Según sostiene el
Tribunal Supremo, del tenor de la jurisprudencia emanada del Tribunal
Constitucional (TC) puede apreciarse que el concepto de "intimidad"
ha ido evolucionando a lo largo del tiempo, pues si en un primer momento se configuraba
como un derecho del titular a exigir la no inferencia de terceros en la esfera
privada, al apreciarse la necesidad de protección de ese derecho frente al
creciente desarrollo de los medios y procedimientos de captación, divulgación y
difusión de la misma y de datos y circunstancias pertenecientes a ella, pasa a
concebirse -a partir de la STC 144/99- como un bien jurídico que se relaciona
con la libertad de acción del sujeto, con las facultades positivas de actuación
para controlar la información relativa a su persona y su familia en el ámbito público, configurando
lo que se ha dado en llamar segunda dimensión de la intimidad, conocida como
libertad informática o habeas data que encuentra su apoyo en el apartado cuarto
del artículo 18 de la CE.
La referida Sentencia del TC 144/99 de 22 de julio consideró como una
infracción del derecho fundamental a la intimidad la obtención indebida de
antecedentes penales por la Junta Electoral. En ella se decía que la información
relativa a un aspecto tan sensible de la vida de un individuo, como son sus
antecedentes penales, que indudablemente afectan a su integridad moral, debe
estar a recaudo de una publicidad indebida y no consentida por el afectado y,
aún en el caso de que una norma de rango legal autorice a determinados sujetos
el acceso a la misma, con o sin el consentimiento del afectado, ese acceso sólo
está justificado si responde a alguna de las finalidades que explican la
existencia del archivo o registro en el que estén contenidas, fines que deberán
coincidir con alguna de las limitaciones constitucionalmente impuestas a la
esfera íntima del individuo y su familia. De ello cabe deducir que si el
"acceso" no se realiza con estricta observancia de las normas que lo regulan,
se vulnera el derecho a la intimidad. Y se vulnera ese derecho en la media en
que aquel archivo o registro se puede convertir en una fuente de información
sobre la vida de una persona o su familia, menoscabando la confidencialidad de
esa información, señalando que debe garantizarse mediante el establecimiento de
las oportunas precauciones sobre la accesibilidad de la misma, pues el hecho
mismo de la existencia de estos archivos o registros, conteniendo información
sensible relativa a un individuo, puesta a disposición del poder público,
entraña de suyo un grave riesgo para la intimidad individual. Por esta razón la
información que en él puede almacenarse y su accesibilidad al conocimiento de
otros poderes públicos o particulares debe estar sometida al estricto
escrutinio del fin que lo legitime, que no puede ser otro que la realización
efectiva de los límites constitucionales al derecho a la intimidad del artículo
18.1 de la CE.
Todas estas precauciones, derivadas del contenido constitucional del
derecho a la intimidad y, en particular del deber positivo de protección de
este derecho que pesa sobre los poderes públicos, configuran la razón que
justifica las medidas legales restrictivas del acceso a esa información
sensible, constituyendo una ilegítima intromisión en la intimidad individual la
infracción de las normas sobre acceso a la información relativa a una persona o
su familia "con independencia de que esa información se objetivamente
considerada de las íntimas o de que su conocimiento o divulgación pueda
resultar perniciosa para la integridad moral o la reputación de aquellos a
quienes se refiere, pues, de no ser así, atribuiríamos a los poderes públicos
el poder de determinar qué es íntimo y qué no lo es, cuando lo que el artículo
18.1 lo que garantiza es un derecho al secreto, a ser desconocido, a que los
demás no sepan qué somos o lo que hacemos, vedando que terceros, sean
particulares o poderes públicos, decidan cuáles sean los lindes de nuestra vida
privada, pudiendo cada persona reservarse un espacio resguardado de la
curiosidad ajena, sea cual sea lo contenido en ese espacio" (en el mismo
sentido Sentencias del TC 8.11.99, 7.12.04, 19.1205 y 30.12.10).
La denominada libertad informática significa pues, el derecho a
controlar el uso de los datos de carácter personal y familiar que pueden
recogerse y tratarse informáticamente, en particular, la capacidad del
ciudadano para oponerse a que determinados datos personales sean utilizados
para fines distintos de aquél legítimo que justificó su obtención.
Los artículos 197 a 201 del Código Penal, ubicados en el Capítulo
primero "Del descubrimiento y revelación de secretos", del Título X
del Libro II del Código Penal que se rotula como "Delitos contra la
intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del
domicilio", se ocupan de regular la esfera de la intimidad personal frente
a terceros proporcionando la regulación penal general sobre la materia.
El artículo 197, en una compleja redacción, sanciona varias conductas
pero en todos los supuestos, el bien jurídicamente protegido es el derecho a la
intimidad. Esa es la finalidad protectora del tipo.
C) ACCESO ILEGAL A LA
CUENTA DE CORREO DE LA VICTIMA: Como resolvió la sentencia de la Audiencia
Provincial de Asturias,
sec. 2ª, de 24 de enero de 2013, nº 38/2013, rec. 167/2012, existe
un delito de descubrimiento y revelación de secretos, porque para vulnerar la
intimidad de su víctima, la acusada accedió a su correo electrónico y se
apoderó de fotografías de la misma de evidente carácter personal, que
posteriormente reenvió. El acceso a una cuenta de correo electrónico personal
supone, sin más, una intromisión ilegítima en el ámbito privado y por tanto
íntimo, de la denunciante.
1º) El tipo básico
contenido en el art. 197,1º del Código Penal abarcan unas gamas de conductas
que tienen como denominador común la intromisión sin autorización en la esfera
de intimidad de otro o, lo que es lo mismo, un acto de apoderamiento,
entendiendo por tal cualquier forma de aprehensión sin consentimiento del
sujeto pasivo de aspectos reservados del mismo, y que el subtipo agravado del
1º inciso del apartado 3 (revelación, difusión o cesión a terceros realizada
por quién previamente efectuó la intromisión o el acto de apoderamiento) tiene
su fundamento (tal y como indica la sentencia de la A.P. de Barcelona de 20 de
julio de 2.008) en que dichas acciones suponen incrementar la vulneración de la
intimidad del sujeto pasivo.
Y es, en definitiva,
que las normas penales citadas vienen a representar una especie de desarrollo
sancionador a las conductas que vulneran el derecho fundamental a la intimidad
personal garantizado en el art. 18.1º de C.E.; norma ésta cuya finalidad última
común es proteger la vida privada, entendiendo por tal el "ámbito propio y
reservado" de las personas cuya efectiva existencia es necesaria para
alcanzar una "calidad mínima de vida humana" (Sentencia del T.C. 231/1988
y 70/2002).
En aras a esa
protección del referido derecho fundamental, es por lo que el art. 197, tal y
como indica la Sentencia de la A.P. de Badajoz de 17 de diciembre de 2.007,
contempla dos distintos bienes como objeto de protección penal: la salvaguarda
de los secretos propiamente dichos y, aparte, la intimidad de las personas. Por
ello, basta con que la conducta de apoderamiento ilícito del acusado incida
sobre cualquiera de los dos bienes antes citados, para que la misma merezca el
correspondiente reproche jurídico-penal.
2º) HECHOS PUNIBLES: El delito cometido
por la acusada radica en el acceso a la cuenta de correo electrónico de la víctima,
la aprehensión de determinadas
fotografías íntimas de la denunciante que aparecen reflejadas en los documentos
incorporados a los folios 8 y ss de la causa, y la ulterior difusión de las
mismas por Internet entre las cuentas de la lista de sus contactos, conducta
enjuiciada, que por sí misma es constitutiva del delito previsto en el subtipo
agravado antes indicado, y que está suficiente y objetivamente sustentada en la
prueba de cargo ofrecida por las acusaciones, existiendo prueba de cargo
bastante por cuanto la acusada en todo momento ha reconocido ser cierto que
entró en el correo electrónico de la denunciante y realizó (afirma que por error)
la difusión de las fotos tras realizar el previo e inconsentido apoderamiento
de las mismas correspondientes a la más estricta vida privada de la
denunciante, constatándose no sólo la concurrencia del dolo genérico de saber
lo que hacía y la voluntad de hacerlo, sino también del dolo específico
requerido por esta figura delictiva, caracterizado por el ánimo tendencial de
invadir la esfera de privacidad e intimidad de la persona que aparecía en las
imágenes objeto de difusión, por cuanto afirmó en el plenario que con el fin de
comprobar si su marido mantenía de nuevo una relación sentimental con la
denunciante se introdujo en su cuenta para ver si habían intercambiado correos,
violando así el derecho a la intimidad en el ámbito de su personalísima
privacidad y que explícitamente establece el derecho al secreto de las
comunicaciones como una de las manifestaciones más relevantes de la intimidad
personal que a toda persona otorga el art. 18 de la Constitución, fotografías
que no consta coincidieran con las que aparecían en las páginas de contacto que
eran usadas por la denunciante cuando trabajaba.
Es evidente que los
hechos encajan en la descripción típica del delito de descubrimiento y
revelación de secretos del art. 197, tanto en los puntos 1 y 3, del Código
Penal, por cuanto para vulnerar la intimidad de su víctima, la acusada accedió
a su correo electrónico y se apoderó de fotografías de la misma de evidente
carácter personal, realizadas en el interior del domicilio, en las que aparece
vestida con ropa interior, adoptando poses de claro contenido erótico, las que
posteriormente reenvió en la forma que se ha descrito en esta resolución,
añadiendo que el acceso a una cuenta de correo electrónico personal supone,
sin más, una intromisión ilegítima en el ámbito privado y por tanto íntimo, de
la denunciante; añadiendo que este acceso ilegítimo supuso, sin necesidad de
descubrir ni revelar ningún secreto, una vulneración del derecho fundamental a
la intimidad de la perjudicada desde el mismo momento en el que se introdujeron
en la cuenta de correo particular de la misma teniendo acceso a las cartas o
mails privados enviados y recibidos en ella, por lo que procede confirmar
en este punto la sentencia impugnada.
D) REQUISITOS DE PROCESABILIDAD: El
artículo 201 del Código Penal establece
que:
1.
Para proceder por los delitos previstos en este Capítulo será necesaria denuncia
de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor
de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o una
persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.
2. No será precisa la
denuncia exigida en el apartado anterior para proceder por los hechos descritos
en el art. 198 de este Código, ni cuando la comisión del delito afecte a los
intereses generales o a una pluralidad de personas.
3. El perdón del
ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la acción penal sin
perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 5º del apartado 1
del art. 130.
El art. 201.1 del Código Penal exige como requisito de procedibilidad la
denuncia del agraviado, de ahí que faltando dicho requisito no puede fundarse
reproche penal alguno.
www.gonzaleztorresabogados.com
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