La sentencia de la
Audiencia Provincial de Cádiz, sec. 6ª, de 24 de junio de 2019, nº 28/2019,
rec. 48/2019,
considera que para establecer si un vehículo está asegurado pueden utilizarse
los datos proporcionados por el FIVA, teniendo siempre presente que la
información del fichero sólo goza de presunción de veracidad a efectos
informativos y que dicha presunción puede ser destruida por prueba en contra.
El hecho de que una
aseguradora comunique al Consorcio de Compensación de Seguros la baja de un
vehículo por ella asegurado constituye un mero indicio de la ausencia de
aseguramiento, pero no hace prueba plena de tal hecho si, existiendo
contradicción al respecto, no acredita la real resolución del contrato de
seguro al que se refiera.
1º) Introducción.
El Consorcio de Compensación
de Seguros tiene encomendada, en el marco del Seguro de R. C. de Automóviles de
Suscripción Obligatoria, la gestión del Fichero Informativo de Vehículos
Asegurados (FIVA), con una doble finalidad:
- Suministrar la
información necesaria para que las personas implicadas en un accidente de
circulación puedan averiguar, a la mayor brevedad posible, la entidad
aseguradora que cubre la responsabilidad civil de cada uno de los vehículos
implicados en el accidente.
- Facilitar el control
de la obligación que tiene todo propietario de vehículo a motor con
estacionamiento habitual en España de suscribir y mantener en vigor un contrato
de seguro que cubra, en los ámbitos y hasta los límites fijados para el
aseguramiento de suscripción obligatoria, la responsabilidad civil del
conductor. Este control se realizará mediante la colaboración entre el
Consorcio de Compensación de Seguros y la Dirección Gral. de Tráfico, que
podrán cederse entre sí los datos que figuren en sus ficheros automatizados que
expresamente prevean esta cesión.
2º) Objeto del recurso.
Se trata de dilucidar
si el vehículo accidentado estaba cubierto por una póliza de seguro obligatorio
por la entidad apelante en el momento del accidente, para lo que hay que
determinar primero si existía una vigente, y en segundo lugar si esa póliza
tenía limitaciones por tratarse de una póliza de flota, así como si las mismas
en su caso eran oponibles a tercero.
Al respecto ha de
señalarse que para establecer si un vehículo está asegurado pueden servir los
datos proporcionados por el FIVA, aun cuando, como es sabido, y así lo admiten
todas las partes, debe tenerse presente que la información contenida en este
fichero sólo goza de presunción de veracidad a efectos informativos y salvo
prueba en contrario (art. 23.3 RRCSCVM), presunción que puede ser destruida por
otras pruebas que acrediten la inexactitud de los datos que contiene.
En consecuencia, al
Consorcio de Compensación de Seguros le bastaba con acreditar la situación de
aseguramiento del vehículo aportando el correspondiente certificado del FIVA,
siendo de carga de la aseguradora AXA la prueba de que, a pesar de ello, el
vehículo circulaba sin cobertura, y no imponer dicha carga al perjudicado, ante
la dificultad de tener que conseguir y aportar determinados documentos, como la
póliza o los recibos, ni tampoco al Consorcio que es una entidad en principio
ajena al contrato.
Por otro lado, aun
cuando se es consciente de la dificultad de la prueba sobre la inexistencia de
un hecho, sí cabe acreditar hechos positivos que contrarresten dicha presunción
de veracidad, sin olvidarnos del principio sobre la disponibilidad y facilidad
de la prueba previsto en el art. 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Partiendo de que la
información suministrada por el fichero oficial (que se alimenta de información
que el Consorcio recibe de las compañías aseguradoras, en cumplimiento de lo
dispuesto en el art. 2.2 LRCS), carece de fehaciencia, siendo su finalidad la
de servir de medio de control de la obligación de aseguramiento y de
información a los implicados en un accidente sobre la entidad aseguradora de la
responsabilidad civil, su efecto no es el de determinar, con carácter
constitutivo, la vigencia o resolución de los contratos de seguro, debiendo
entenderse en tal sentido la "presunción de veracidad a efectos
informativos", a que alude el art. 23 del Real Decreto 7/2001.
En consecuencia, lo que
certifica el FIVA es que el vehículo, en la fecha del siniestro, estaba
asegurado por AXA, y que ésta, una vez ocurrido, hizo una comunicación de
actualización después del accidente, el 19 de diciembre de 2014, pero con
efectos de 22 de noviembre del mismo año, de lo cual no existe prueba
documentada alguna.
Y es en esa línea de
aplicación del principio de facilidad y disponibilidad de la prueba en la que
hay que dar la razón a las partes apeladas, en cuanto a que la recurrente pudo
y debió alegar y aportar una serie de datos documentados de los que no hay duda
alguna de que habrían de estar a su disposición, como la comunicación del
tomador del seguro de la inclusión de dicho vehículo en la indicada póliza
"de flota", ni relación de vehículos, ni la razón de la baja, aportando
una póliza fechada el 1 de junio de 2016, o los apuntes bancarios que hubieran
podido desmentir la afirmación de la Sra. María de haber abonado la prima a
través de un cajero automático. Medios probatorios, todos ellos en teoría
disponibles y de fácil consecución para la parte que intenta enervar la
presunción de veracidad.
Así, de ninguna manera
puede admitirse que la alegación que introduce a un tercero en escena como
tomador del seguro, Montornes Motor, con aportación de una póliza en donde
figura como tal dicha empresa, así como la referencia constante al certificado
aportado por la apelada que a duras penas podía leerse incluso el que se halla
en soporte papel (se trata de un documento emitido por la propia apelante),
pedido expresamente al Juzgado por este Tribunal, pueda considerarse acreditada
por mor de una orfandad probatoria que la propia parte podía haber intentado
paliar, explicando las vicisitudes de un contrato en el que ella misma habría
sido parte y aportando algún otro documento que respaldara tal relación
contractual, o incluso alguna testifical de alguien relacionado con el supuesto
negocio de compra y venta de vehículos.
Por otro lado, y en
cuanto a la discordancia entre la fecha que se dice por la recurrente se
produjo la baja y la comunicación que llevó a efecto tras el accidente, ha de tenerse en
cuenta que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al
arbitrio de uno de los contratantes (ver artículo 1256 del Código Civil ), de
manera que dejar al albur de lo que la aseguradora pueda decidir con influencia
en el contenido del negocio jurídico no es viable en nuestro derecho
contractual, careciendo de eficacia esa decisión unilateral de dar por
extinguido el contrato sin dar razón de ello ni explicar los motivos jurídicos
y eligiendo a conveniencia la fecha.
El hecho de que una
aseguradora comunique al Consorcio de Compensación de Seguros la baja de un
vehículo por ella asegurado constituye un mero indicio de la ausencia de
aseguramiento, pero no hace prueba plena de tal hecho si, existiendo
contradicción al respecto, no acredita la real resolución del contrato de
seguro al que se refiera. Y en el caso no lo ha hecho, ni alegando ni probando.
En definitiva, partimos
de que las partes, hoy apeladas aportaron todo lo que en su mano tenían para el
esclarecimiento de los hechos y, por el contrario, la aseguradora apelante ha
omitido alegaciones sobre lo verdaderamente acontecido y la aportación de
elementos probatorios que habrían evitado un escenario de dudas que sólo debe
perjudicar a quien lo ha provocado, ya lo fuera intencionadamente o no.
3º) Conclusión.
Por todo cuanto
antecede, no ha quedado acreditado que la póliza de seguro que cubría el
vehículo responsable del daño hubiera perdido vigencia, y correspondiendo a la
aseguradora demandada, según la doctrina expuesta más arriba, la carga de la
prueba de este hecho, deberá la entidad apelante hacer frente a las
consecuencias dañosas del accidente, cuyos términos no se han discutido en esta
segunda instancia, a través de un recurso de apelación o impugnación de la
sentencia, ya que lo alegado al respecto en el escrito de oposición de Doña
María , no es objeto de este recurso.
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