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sábado, 30 de septiembre de 2023

Es contrario a derecho el uso exclusivo de parte de la terraza común por parte de algunos copropietarios. La cubierta del edificio no puede perder su naturaleza de elemento común debido a la función que cumple en el ámbito de la propiedad horizontal.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, sec. 3ª, de 27 de septiembre de 2019, nº 664/2019, rec. 94/2019, declara contrario a derecho el uso exclusivo de parte de la terraza común por parte de algunos copropietarios. La cubierta del edificio no puede perder su naturaleza de elemento común debido a la función que cumple en el ámbito de la propiedad horizontal.

La terraza situada en la última planta del edificio puede configurarse como privativa siendo necesario para ello la asignación privativa sin que el uso privativo pueda ser auto atribuido por uno de los copropietarios.

1º) El inmueble al que se contrae el litigio, que según sus propietarios tiene derecho privativo en parte de la cubierta del edificio, es la finca registral nº 3 del Registro de la Propiedad 7 de Granada, y no se discute que este sometido a la normativa de la Ley de Propiedad Horizontal.

Tal finca, procede de la registral nº 1, por división de sus dueños (los demandados en este procedimiento), no incluía en su descripción, derecho alguno sobre la terraza ubicada en la cubierta del edificio. Tampoco consta la atribución de tal derecho en ningún título constitutivo del régimen de propiedad horizontal, ni en los estatutos. No existe ninguna prueba que permita atribuir a tal dominio, registral nº 3, la parte de la terraza usada privativamente por los demandados, descrita y delimitada tanto, en el informe de 26 de enero de 2018 del perito Sr. Pascual, como en el dictamen del Sr. Leopoldo, documento 36 de los de la demanda.

El uso privativo de parte de la terraza de la cubierta, no podemos asignarla a los demandados, por describir ellos mismos uno de los inmuebles surgidos de la división del inmueble registral nº 1, en la escritura donde se procede a realizar tal operación, de 5 de marzo de 2015, afirmando, al definir la finca surgida de la división que luego daría lugar a la nº 3, que tal inmueble se compone de "terraza de la vivienda no cubierta", pasando después tal descripción al registro.

Obviamente la atribución del uso privativo de la cubierta, elemento común por destino, no puede hacerse por la mera declaración de los demandados, sin acuerdo de la comunidad, por la que parte de tal elemento común quede desafectado.

Por tanto, no puede estimarse que la parte de la cubierta que pretenden los demandados sea considerada de su uso privativo, pueda entenderse de tal modo, por su mera declaración, incluyéndola como parte de su propiedad privativa, siendo este el único sustento de la descripción registral, en la que a su vez se fundamenta el informe del perito Sr. Pascual.

El Registro de la Propiedad carece de base física fehaciente ya que reposa sobre simples declaraciones de los otorgantes, con hechos materiales tanto a los efectos de la fe pública como de la legitimación registral, sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho ni por consiguiente de los datos descriptivos de la finca.

2º) En consecuencia, y tras señalar también que realmente el título, que ampara la propiedad de los demandados, adquisición de la finca registral nº 3, solo pone de relieve que tal inmueble linda a la derecha entrando con "la terraza común de la casa", sobre la que no se le atribuye ningún derecho, sin que pueda estimarse que tal asignación resulta acreditada por el documento 6 de los de la contestación, sin relación justificada con el título constitutivo, de firmante desconocido, e impugnado por la actora, con estimación del recurso, procede revocar la sentencia apelada, en el único apartado cuestionado por la demandante en la apelación, tras la estimación parcial de sus pretensiones, en cuanto procede declarar que el uso exclusivo de parte de la terraza común que realizan los demandados, en la parte descrita en los informes periciales antes reseñados, es contraria a Ley, debiendo retirar todas las instalaciones realizadas en tal zona, retirando los muebles y enseres de su propiedad ubicados en ella.

3º) Como señala la STS de 6 de julio de 2006 "Los terrados o azoteas tienen el concepto jurídico de elemento común, no obstante, cabe su utilización privada, si bien únicamente si esta situación se produce por asignación en el Título o por acuerdo unánime posterior de la Comunidad". Ninguno de estos supuestos se ha producido en el caso debatido.

La cubierta del edificio (STS de 24 abril de 2013, y 13 de mayo de 2016) no puede perder su naturaleza de elemento común debido a la función que cumple en el ámbito de la propiedad horizontal, y ello pese a que la terraza situada en la última planta del edificio, puede configurarse como privativa (STS de 17 de febrero de 1993, 8 abril de 2011, 18 de junio de 2012), pero siendo necesario para ello la asignación privativa en los términos antes reseñados, sin que el uso privativo, como aquí realmente ocurre, pueda ser auto atribuido por uno de los copropietarios.

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