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sábado, 16 de septiembre de 2023

El hijo heredero tiene un derecho propio a su legítima del que no puede ser privado por su madre mediante una declaración testamentaria genérica de que ya le hizo donaciones suficientes para cubrir su legítima.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 21ª, de 27 de enero de 2022, nº 12/2022, rec. 378/2021, declara que el legitimario tiene un derecho propio a su legítima del que no puede ser privado por su madre mediante una declaración testamentaria genérica de que ya le hizo donaciones suficientes para cubrir su legítima.

La sentencia confirma la nulidad de la disposición segunda del testamento, específicamente la frase "ordenando que la legítima de su hijo se tenga por pagada con los bienes que le ha donado y con las cantidades en efectivo que le entregó en diversas ocasiones" por contravención de los artículos 806, 808, 813, 1035 del Código Civil”.

Pues para que una madre prive a su hijo de su legítima, tiene que desheredarlo por concurrir alguno de los supuestos previstos en los números 2º, 3º, 5º y 6º del artículo 756 del Código Civil o en las causas 1º y 2º del mismo Cuerpo legal. Siendo así que en el presente caso no lo ha desheredado.

En definitiva, el testamento debe interpretarse en el sentido de ordenar que se le imputen a la legítima del hijo las donaciones que su madre le hubiera hecho en vida. Y, así interpretado, el testamento es perfectamente válido y eficaz.

Cuestión distinta es la que se planteara cuando se deba llevar a cabo la partición hereditaria, en la que le incumbe a la sobrina alegar y probar cuales han sido esas donaciones concretas precisas y determinadas hechas por la madre en favor de su hijo que tienen que ser imputadas en su legítima y sin que, para ello, baste simplemente la declaración de la madre en su testamento.

A) Antecedentes.

Se dicta la sentencia en la primera instancia el día 18 de febrero de 2020 por la que, estimándose parcialmente la demanda, se declara:

1º. La nulidad de la disposición segunda del testamento, específicamente la frase "ordenando que la legitima de su hijo se tenga por pagada con los bienes que le ha donado y con las cantidades en efectivo que le entrego en diversas ocasiones" por contravención de los artículos 806, 808, 813 y 1035 del Código Civil.

2º. El derecho de don Aureliano como único heredero forzoso a heredar las 2/3 partes del haber hereditario de su madre, correspondiéndole a la demandada el tercio de libre disposición.

Debiendo cada una de las partes litigantes abonar las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Argumentándose, en el fundamento de derecho tercero, lo siguiente: " Por lo que a su hijo y actor le corresponden 2/3 del haber hereditario, pudiendo la testadora otorgar 1/3 de libre disposición, que es lo que otorgaría a su sobrina, la parte demandada, pues la legítima es derecho imperativo que se ha de respetar.

La disposición testamentaria segunda, que es la impugnada señala que "Lega a su hijo Aureliano la legítima que con arreglo a la ley le corresponda y en su defecto y sustitución a sus descendientes; y ordena que la legítima de su citado hijo se tenga por pagada con los bienes que le ha donado y las cantidades que en dinero en efectivo le ha entregado en diversas ocasiones".

La legítima que le corresponde es clara, e imperativa, a tenor del código: 2/3 del haber hereditario.

Lo que se pide al heredero es que traiga a la herencia los bienes, para computarlos de su legítima, y así lo establece respecto a la colación el art. 1035 del Código Civil:

"El heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición."

Así mismo el art. 1037 dice que:

 "No se entiende sujeto a colación lo dejado en testamento si el testador no dispusiere lo contrario, quedando en todo caso a salvo las legítimas."

En el presente caso no se puede saber si se ha dejado a salvo las legítimas, pues nada dice el testamento al respecto.

Considera la disposición que ha de tenerse por pagada la legítima, si bien no especifica ni señala cuáles son esas donaciones y esas cantidades que se han recibido, por lo que no se puede conocer si se está respetando la legítima.

El art. 813 del Código Civil es muy claro a este respecto:

"El testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley.

Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo de viudo y lo establecido en el artículo 808 respecto de los hijos o descendientes judicialmente incapacitados."

No se puede pretender sustituir la legítima por una supuesta colación, que en ningún caso se determina, pues va en contra del derecho imperativo al respecto a la legítima, el art. 792 del Código Civil señala que "Las condiciones imposibles y las contrarias a las leyes o a las buenas costumbres se tendrán por no puestas y en nada perjudicarán al heredero o legatario, aun cuando el testador disponga otra cosa" por tanto la parte en la disposición testamentaria que dice "y ordena que la legítima de su citado hijo se tenga por pagada con los bienes que le ha donado y las cantidades que en dinero en efectivo le ha entregado en diversas ocasiones" es nula por ser contraria a la ley, y se tendrá por no puesta.

Si bien no puede esta juzgadora considerar la inexistencia de la obligación de no colacionar bienes, en el caso de existir bienes colacionables deberá procederse conforme al código, no cabiendo declarar la inexistencia de esta obligación, pues esta juzgadora desconoce las donaciones que hayan podido efectuarse entre madre e hijo en el caso de que se haya llevado a cabo alguna.

Así las cosas, se ha de estimar parcialmente la demanda. "

Contra esta sentencia dictada en la primera instancia interpone recurso de apelación la demandada doña Elsa, mediante la presentación de un escrito de fecha 6 de abril de 2021, en el que interesa la revocación de la sentencia apelada para que se dicte otra, en su lugar, en la que se le absuelva libremente con desestimación total de la demanda.

Frente a la interposición de este recurso de apelación por la parte demandada, el demandante Aureliano que no había recurrido la sentencia, presenta un escrito de oposición a la apelación de fecha 22 de abril de 2021, en el que no impugna pronunciamiento alguno de la sentencia dictada en la primera instancia que le sea perjudicial.

B) Regulación legal.

Dispone el artículo 807 del Código Civil que:

"Son herederos forzosos:

1º. Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendentes;

2º. A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes;

3º. El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código".

Respecto de la finada doña María Rosario su único heredero forzoso o legitimario es su hijo don Aureliano. No siendo heredera forzosa o legitimaria su sobrina doña Elsa.

Constituye la legítima del heredero forzoso o legitimario las dos terceras partes del haber hereditario de su madre (artículo 808 del Código Civil). De la que la madre testadora no puede disponer ya que se la tiene que dejar necesariamente a su hijo (artículo 806 del Código Civil). Pudiendo tan solo disponer del resto, es decir de una tercera parte del haber hereditario, en favor de quien quiera. Y, en este caso, dispuso en favor de su sobrina doña Elsa a la que instituyó heredera.

Concurren a la herencia de doña María Rosario, por una parte, un legitimario o heredero forzoso (su hijo don Aureliano), y, por la otra parte, una heredera que no es legitimaria (su sobrina doña Elsa).

Para la adecuada comprensión de la disposición testamentaria segunda en la que, tras legar a su hijo las dos terceras partes de su haber hereditario, "ordena que la legitima de su citado hijo se tenga por pagada con los bienes que le ha donado y con las cantidades que en dinero efectivo le ha entregado en diversas ocasiones", hay que tener en cuenta la institución jurídica de la colación, a la que nos vamos a referir en el fundamento de derecho siguiente.

C) Los requisitos de la colación y las operaciones sucesorias.

1º) Para que entre en juego la institución jurídica de la colación es imprescindible la concurrencia de los dos siguientes requisitos: 1. Un legitimario o heredero forzoso que concurra a la herencia con otro u otros herederos; 2. La existencia de donaciones realizadas en vida por el causante de la herencia.

El Código Civil no nos proporciona una precisa y correcta delimitación de la institución jurídica de la colación. Y así, el artículo 1.035 del Código Civil, cuando le asigna a la colación la finalidad de computar lo recibido por donación "en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición", está equiparando dos operaciones que son radicalmente diversas. Pues, a la regulación de las legítimas se refiere el artículo 818 ("valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las "donaciones colacionables"") y al de la cuenta de partición el artículo 1.035 y siguientes (en los que las "donaciones colacionables" son distintas de las reseñadas en el artículo 818).

Dentro del concepto vulgar y genérico de la colación hay que distinguir cuatro operaciones sucesorias de las cuales tan solo la cuarta y última responde al concepto restringido y estricto de colación, y, cada una de estas operaciones, se denominan computación, imputación, reducción y colación en sentido estricto.

1ª Computación. Esta operación tiene que llevarse a cabo en cuanto concurra un heredero forzoso con otro u otros herederos, sean o no forzosos. Y consiste en la agregación numérica que hay que hacer, de las donaciones, al caudal relicto, a los puros efectos de determinar cuál es el importe de las legítimas y cuál es, por tanto, la parte libre disposición. A esta operación se refiere el artículo 818. Y se han de computar todas las donaciones tanto aquellas de las que hubieran sido beneficiarios los herederos forzosos como de las que lo hubieran sido extraños.

2ª Imputación. Para que esta operación de imputación se lleve a cabo es necesario que concurra un heredero forzoso con otro u otros herederos, sean o no forzosos. El problema de imputación surge cuando los beneficiarios de las donaciones han sido los herederos forzosos y hay que establecer si esas donaciones hay que entenderlas como pago de la legítima, como incluibles en la parte libre de disposición del testador o como mejora. Es el tema del artículo 819 en relación con el artículo 825. Según el artículo 819 las donaciones hechas a los hijos, que no tengan el concepto de mejoras, se imputarán en su legítima y las donaciones hechas a extraños se imputarán a la parte libre de que el testador hubiese podido disponer por su última voluntad. Precepto que concuerda con el artículo 825, según el cual para que una donación se repute mejora, es menester que expresamente se le asigne este carácter.

3º. Reducción. Para que tenga lugar es preciso que concurra un heredero forzoso con otro u otros herederos, sean o no forzosos. La reducción comporta una ineficacia sobrevenida y parcial de las donaciones, cuando éstas son inoficiosas o, lo que es lo mismo, merman la legítima de los herederos forzosos. A la reducción se refiere el artículo 819 y el párrafo 1º del 820. Y la reducción puede tener lugar tanto si la donación ha sido hecha a un extraño con lesión de la legítima de un heredero forzoso como si la donación ha sido hecha a un heredero forzoso con lesión de la legítima de otros herederos forzosos.

4º. Colación en sentido estricto. Para que tenga lugar, esta operación sucesoria, es imprescindible que, junto con un heredero forzoso, concurran, a la herencia, otra u otros herederos forzosos y tan solo tendrá lugar entre los herederos forzosos, siempre y cuando las donaciones sean oficiosas, no pudiendo tener lugar la colación respecto de aquella parte de las donaciones que sean inoficiosas, las cuales deben ser objeto de reducción tras lo cual procederá la colación. Aparece la colación como aquella situación jurídica que se produce cuando varios herederos forzosos concurren en una misma sucesión y por virtud de la cual cada uno de ellos tiene el deber -y correlativamente los demás el derecho- de recibir de menos en la masa hereditaria un importe igual a lo que hubiesen recibido en vida del causante como donación. Se regula en los artículos 1.035 a 1.050.

2º) En la primera frase del artículo 1.036 del Código Civil se indica que "la colación no tendrá lugar entre los herederos forzosos si el donante así lo hubiese dispuesto expresamente". 

Pues bien, de las cuatro operaciones que integran la colación en sentido vulgar o genérico, la prohibición impuesta en el artículo 1.036 tan solo afecta a la colación en sentido estricto (en este caso no tendrá lugar la colación de aquella donación en la que el donante hubiera dispuesto expresamente que no tenga lugar la colación). No afectando en absoluto a las restantes operaciones. De tal manera que, aunque el donante haya dispuesto expresamente que esta donación no sea objeto de colación, esa donación si será objeto de computación, de imputación y de reducción por inoficiosa.

3º) El Código Civil, dentro de la regulación de la donación, dispone, en el párrafo primero del artículo 636, que: "... ninguno podrá dar ni recibir, por vía de donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento ". Añadiendo, en el párrafo segundo, que: "La donación será inoficiosa en todo lo que exceda de esta medida". 

Y, para que una madre prive a su hijo de su legítima, tiene que desheredarla por concurrir alguno de los supuestos previstos en los números 2º, 3º, 5º y 6º del artículo 756 del Código Civil o en las causas 1º y 2º del mismo Cuerpo legal. Siendo así que en el presente caso no lo ha desheredado.

D) Conclusión.

De una lectura detenida del testamento se desprende que, al legitimario, al inicio de la disposición segunda, se le lega su legítima, es decir la que le corresponde por la ley que son las 2/3 partes del haber hereditario. Mientras que, en el resto del haber hereditario, que es una tercera parte se instituye única y universal heredera a una sobrina no legitimaria (disposición primera).

La orden que se da en la disposición testamentaria segunda de que la legitima del hijo se tena por pagada con los bienes que le ha donado y con las cantidades que en dinero efectivo le ha entregado en diversas ocasiones, tiene su adecuada ubicación, dentro de las cuatro operaciones que integran el concepto vulgar y genérico de colación, en la de "imputación", de tal manera que, como ordena el párrafo primero del artículo 819, las donaciones hechas a los hijos se imputaran a su legítima.

Y por eso, como se dice en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 695/2005 de 28 de septiembre, si el legitimario ya hubiera recibido íntegramente su legitima por vía de donación ya carece de derecho para reclamar algo por su legítima.

Lo que realmente pretende el demandante es que no se le imputen a su legítima las donaciones que a su favor le hubiera hecho su madre. Y esto no es correcto.

Ahora bien, también es cierto que la redacción del testamento es manifiestamente mejorable, ya que la referencia a que "se tenga por pagada" pudiera dar lugar a entender que la madre considera que ya hizo en vida donaciones en favor de su hijo hasta tal cuantía que, imputadas a la legítima, está ya habría quedado satisfecha. Lo que no es de recibo, ya que el legitimario tiene un derecho propio a su legítima del que no puede ser privado por su madre mediante una declaración testamentaria genérica de que ya le hizo donaciones suficientes para cubrir su legítima.

En definitiva, el testamento debe interpretarse en el sentido de ordenar que se le imputen a la legítima del hijo las donaciones que su madre le hubiera hecho en vida. Y, así interpretado, el testamento es perfectamente válido y eficaz.

Cuestión distinta es la que se planteara cuando se deba llevar a cabo la partición hereditaria, en la que le incumbe a la sobrina alegar y probar cuales han sido esas donaciones concretas precisas y determinadas hechas por la madre en favor de su hijo que tienen que ser imputadas en su legítima y sin que, para ello, baste simplemente la declaración de la madre en su testamento.

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