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domingo, 17 de septiembre de 2023

No cabe recurso de apelación si no están consignadas las rentas adeudadas vencidas debidas resultando irrelevante si la parte ha desalojado los locales arrendados durante la sustanciación del procedimiento.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, sec. 4ª, de 16 de mayo de 2023, nº 351/2023, rec. 1725/2022, declara que en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.

No cabe recurso de apelación si no están consignadas las rentas adeudadas vencidas, que establece la sentencia recurrida como debidas, resultando irrelevante si la parte ha desalojado los locales arrendados durante la sustanciación del procedimiento.

A) No cabe la admisibilidad del recurso de apelación si no están consignadas o satisfechas las rentas debidas.

La sentencia del Tribunal Constitucional núm. 344/1993, de 22 noviembre, recuerda su reiterada jurisprudencia que, partiendo de que el acceso a los recursos forma parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, declara que dicho derecho se respeta si se obtiene una resolución de inadmisión del recurso por incumplimiento de los requisitos legalmente establecidos; pues, aunque a la hora de interpretar y aplicar tales requisitos, los Tribunales están obligados a hacerlo en el sentido más favorable a la efectividad de ese derecho, evitando la imposición de formalismos contrarios al espíritu y finalidad de la norma y la conversión de cualquier irregularidad en un obstáculo insalvable para la continuación del proceso, ello no implica que sea excusable el requisito del pago o consignación de rentas, antes previsto en los arts. 1.566 de la Ley procesal de 1881 y 148 LAU de 1964, añadiendo que el pago o consignación de las rentas vencidas previo a la interposición del recurso, necesario para la sustanciación del mismo, no constituye un mero requisito formal, sino una exigencia esencial para el acceso a la sustanciación de los recursos, ya que su finalidad es asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una sentencia favorable y evitar que el arrendatario se valga del recurso para dejar de satisfacer la renta durante la tramitación del mismo, es decir, evitar que instrumentalice el proceso como una maniobra dilatoria, de manera que el apartado sexto del art. 449 ofrece al apelante la posibilidad de subsanar la omisión de la "acreditación documental" de que se haya al corriente de su obligación, pero no cumplir extemporáneamente dicha obligación.

En el caso de autos no consta en ningún momento que la parte apelante haya consignado la cantidad a que ha sido condenada en sentencia para la interposición del recurso. Y no cabe mantener que se desistió de la acción de desahucio al haber desalojado los locales objeto de arrendamiento continuando únicamente por la reclamación de las rentas adeudadas puesto que el art. 449 de la LEC se refiere a procesos que lleven aparejado lanzamiento y el procedimiento entablado no fue únicamente una reclamación de rentas sino un desahucio por falta de pago al que se acumuló la reclamación de rentas adeudadas.

B) Doctrina jurisprudencial.

Sobre ello ya se ha pronunciado esta Sala en reiteradas ocasiones pudiendo citar la sentencia de fecha 11 de octubre de 2017 dictada en el Rollo de Apelación 276/2017 o sentencia de fecha 28 de septiembre de 2018 dictada en el Rollo de Apelación nº 1436/2017, donde decíamos:

Por razones de orden público procesal deber resolverse en primer lugar la cuestión relativa al cumplimiento por la recurrente de lo dispuesto en el art. 449.1 de la vigente LEC, pues encontrándonos en un proceso que lleva aparejado el lanzamiento, el apelante no cumplió con el requisito de manifestar, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas, dentro del plazo previsto para la interposición del recurso, pese a ser requerido al efecto por la Sala por Diligencia de Ordenación de fecha 31 de marzo pasado y a la vista de la solicitud de inadmisión de recurso planteada por la parte recurrida en escrito de fecha 8 de junio pasado.

La cuestión discutida ha sido resuelta con anterioridad por esta Sala en igual sentido que preconiza la parte apelada. En efecto, como dice la Sentencia de la AP de Madrid, Sección 18, de 28 de abril de 2008, es doctrina constitucional reiterada que el derecho a los recursos, (SSTC 3/83 entre otras) está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales, siendo así que el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores. La inadmisibilidad obedece a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden. Por ello los requisitos y presupuestos procesales que condicionan la admisibilidad de un recurso es una cuestión de orden público, y, por tanto de carácter imperativo que escapa al poder dispositivo de las partes y del órgano judicial, debiendo su cumplimiento ser incluso controlado y revisado de oficio por los Tribunales al resolver los recursos para cuyo conocimiento son competentes, gozando el Tribunal ad quem de facultades para fiscalizar y revisar la decisión del órgano a quo cuando éste haya admitido indebidamente el recurso, pese a la falta de un requisito esencial e insubsanable, y más aún cuando ello es alegado expresamente por una de las partes.

A los efectos ahora enjuiciados, el artículo 449.1 de la LEC, establece:

1. En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.

Se trata, pues, de requisitos de admisión del recurso, de modo que no se admitirá a trámite si no se acredita su cumplimiento en el momento de la interposición del recurso, y no en otro momento distinto.

Por otro lado, el art. 449.6 en relación al art. 231, ambos LEC permite la subsanación de los actos procesales, que en lo relativo al supuesto procesal enjuiciado, se concreta a la acreditación documental de la consignación o abono, cuando se manifiesta la voluntad de hacerlo, pero no se extiende al cumplimiento mismo del requisito de admisibilidad del recurso. Puede subsanarse la acreditación, justificación o prueba documental de haberse realizado en tiempo la consignación, pero no el cumplimiento tardío o extemporáneo de la condición jurídica misma, pues sería tanto como prorrogar un plazo improrrogable para su cumplimiento, ex art. 134 LEC.

Esto mismo se ha reiterado en sentencias posteriores de esta Sala, entre otras en sentencia nº 467/2019 de fecha 28/06/2019 dictada en el Rollo de Apelación nº 1127/2018 o la sentencia nº 348/2020 de fecha 23/06/2020 dictada en el Rollo de Apelación 932/2019.

C) Conclusión.

El art. 449.1 de la LEC es claro y no cabe duda que es aplicable a todos los procedimientos que lleven aparejado el lanzamiento, como es el caso de autos, resultando irrelevante si la parte ha desalojado los locales arrendados durante la sustanciación del procedimiento.

Por lo tanto, al no haber cumplido la recurrente con la obligación legal de consignar las rentas, el recurso de apelación debió ser inadmitido a trámite conforme a los arts. 457 y 461 de la LEC, lo que lleva a la Sala a acoger tal causa de inadmisión como causa de desestimación del recurso, pues como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1996, "... conforme a la doctrina consolidada de esta Sala los motivos legales en que pueda fundarse la inadmisión de un recurso, son pertinentes, al resolver, para desestimarle, aún cuando se hubiese admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser desestimados", doctrina reiterada, entre otras muy anteriores, en las sentencias 30 de Septiembre de 1985; 20 de Febrero de 1986; 5 de Octubre de 1987; 30 de Septiembre de 1989; 21 de Marzo y 7 y 18 de Diciembre de 1990, por citar algunas.

En cualquier caso y para mayor fundamentación, ningún error en la valoración de la prueba se aprecia en la sentencia dictada en la instancia.

Con independencia de que el contrato de arrendamiento finalizara en una fecha determinada lo cierto es que la parte demandada ahora apelante continuó ocupando los locales hasta el día 20/06/2021 en que hizo la entrega de llaves por lo que hasta dicha fecha debe abonar las rentas por la ocupación reconociendo precisamente en el documento de entrega de llaves la cantidad adeudada y a que ha sido condenado en sentencia.

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