La sentencia de la Sala
de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 18 de julio de 2023, nº
520/2023, rec. 2874/2020, considera que no procede declarar la situación de gran
invalidez a un trabajador que venía prestando servicios para la ONCE y tenía
una agudeza visual, en el ojo izquierdo de 0,1 y amaurosis en el ojo derecho
cuando consta que el beneficiario puede realizar por si mismo los actos
esenciales de la vida diaria.
La Sala considera que
la simple presencia de una determina dolencia no permite, por sí solo,
reconocer que la persona no puede atender los actos más esenciales de la vida.
Es decir que el
Tribunal considera que una persona ciega, o que sufre una merma visual inferior
a 0,1 en ambos ojos, no puede considerarse gran inválida de forma automática,
sino únicamente cuando queda acreditado que precisa el concurso de una tercera
persona para realizar los actos más esenciales de la vida.
A) Objeto del recurso; el
reconocimiento de la prestación de gran invalidez por patología visual.
1º) La cuestión a
decidir en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar
si debe reconocerse la situación de gran invalidez a un trabajador que venía
prestando servicios para la ONCE y tenía una agudeza visual, en el ojo
izquierdo de 0,1 y amaurosis en el ojo derecho cuando consta que el
beneficiario puede realizar por si mismo los actos esenciales de la vida
diaria.
2º) La sentencia de
instancia, del Juzgado de lo Social núm. 1 de Sabadell estimó parcialmente la
demanda y declaró al actor en situación de Incapacidad permanente Absoluta. La
sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña de 20 de mayo de 2020 (R. 6520/2019) estimó el recurso interpuesto
por el y revocando la sentencia de instancia, le declaró en situación de gran
invalidez.
El actor, de profesión
habitual vendedor de cupones de la ONCE presentaba el siguiente cuadro clínico:
"déficit visual severo. Agudeza visual: OD amaurosis desde 2000. OI:
0,1". Por resolución de fecha 04/04/2018 se desestimó la declaración de
incapacidad permanente. Tiene reconocido un 84% de discapacidad por el
Departament de Benestar Social i Familia, no superando el baremo de movilidad
ni la necesidad de ayuda de tercera persona. Consta dado de alta en el Régimen
General de la Seguridad Social desde el 03/07/1989, y en la ONCE desde el
04/09/2006.
3º) Recurre el INSS en
casación unificadora y señala como motivo de contradicción la improcedencia de
la declaración de gran invalidez. El recurso ha sido impugnado de contrario e
informado por el Ministerio Fiscal indicando falta de contradicción.
B) Contradicción.
1.- La sentencia
propuesta como contradictoria, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de
21 de febrero de 2012 (R. 6283/2010), revoca la dictada en la instancia y
desestima la demanda. Se trata de un supuesto el que el actor en el año 2007
fue declarado afecto de incapacidad permanente absoluta, por padecer:
"Ptsis Bulbi ojo derecho en paciente con afaquia; atrofia corioretinal
miopía ojo izquierdo; presentando agudeza visual con corrección ojo derecho =
0, ojo izquierdo = 0,15". En 2009 instó revisión por agravación, indicando
que parecía: "Ptsis Bulbi sin molestias con agudeza visual de 0 en ojo
derecho y 0,1 en ojo izquierdo". La Sala, tras modificar el relato fáctico
acoge el recurso formulado por el INSS, al considerar que no se ha producido
una agravación trascendente de las lesiones, es decir, de la patología visual.
Y ello, porque ha quedado probado --continúa-- que no necesita ayuda de tercera
persona en los términos establecidos por la jurisprudencia, resultando
corroborado por el test de Barthel en el que se hace constar que es
independiente (80 puntos) y por la resolución del Departamento de Bienestar y
Familia en la que se indicaba que no supera el baremo que determina la
necesidad de tercera persona.
2.- Concurre la
contradicción entre las resoluciones comparadas, en los términos exigidos por
el artículo 219 LRJA, ya que en ambos casos los respectivos actores pretenden
el reconocimiento de la prestación de gran invalidez por patología visual
(agudeza visual de 0 en ojo derecho y 0,1 en ojo izquierdo en el caso de la
referencial, y OD amaurosis. OI: 0,1 en el caso de la sentencia recurrida) que
no impide la realización del trabajo. En ambos casos se les ha reconocido la
incapacidad permanente absoluta (en la referencial por el INSS, y en la
recurrida, en la propia resolución). En ambos casos consta que no supera el
baremo que determina la necesidad de ayuda de tercera persona. Los fallos son,
por tanto, contradictorios ya que en la sentencia recurrida la Sala, citando
doctrina de esta Sala IV relativa a la situación de "ceguera legal"
declara al actor en situación de gran invalidez. En la referencial se resuelve
que no procede la declaración de gran invalidez.
C) Doctrina del
Tribunal Supremo.
1.- La cuestión suscitada
en el recurso ha tenido clara respuesta de la Sala en sentido similar a la
recurrida en los presentes autos. Así, nos encontramos con la STS de 6 de
octubre de 2022, Rcud 1654/2019, que, recordando la doctrina en la materia,
reitera que el concepto de ceguera legal se identifica con una visión inferior
en ambos ojos a 0,1 (equivalente a 1/10 en la escala de Wecker) en la práctica
ello significa una ceguera. Y esta situación se ha objetivado como estado de la
persona que requiere la colaboración de un tercero para la realización de
actividades esenciales en la vida, lo que implica reconocer la situación de
gran invalidez. Y en igual sentido, la más reciente STS de 22 de noviembre de
2022, Rcud 3121/2019.
Sin embargo, el Pleno
de esta Sala en sus SSTS 199 y 200 de 16 de marzo de 2023 (Rcuds. 3980/2019 y
1766/2020), respectivamente, ha revisado y, por tanto, ha modificado esa
doctrina que califica de gran invalidez la ceguera total o pérdida de visión a
ella equiparable.
2.- En la primera de
las sentencias citadas hemos reseñado, por lo que se refiere a la legislación
aplicable que el régimen jurídico en el que se encuadra la situación de gran
invalidez a considerar parte de la Ley de Seguridad Social, de 21 de abril de
1966 en la que ya se regulaba las situaciones de invalidez permanente,
recogiendo en su art. 135.6 la situación de gran invalidez (GI), que fue
también reproducida en el art. 12.4 de la Orden de 15 de abril de 1969 por la
que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones
por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, diciendo que
"se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afectado de
incapacidad permanente absoluta y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas
o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para realizar los actos
más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o
análogos".
Junto a ello, y en
cuanto a su configuración, debemos recordar que el art. 12 del Real Decreto
3158/1966, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General que
determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la
Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas, al igual que el
art. 18 de la Orden de 15 de abril de 1969, indicaban que la derecho económico
del grado de GI consistía en una prestación equivalente a la establecida a la
incapacidad permanente absoluta (IPA), "incrementándose la pensión en un
50 por cierto destinado a remunerar a la persona que atienda al inválido"
que podía ser sustituido, a petición de beneficiario, por un alojamiento y
cuidado del inválido, a cargo de una entidad gestora o mutua patronal.
Este concepto de GI se
ha venido manteniendo en posteriores normas (LGSS 1974 y LGSS 1994), si bien, a
partir de la Ley 13/1982, de 7 de abril), de integración social de los minusválidos,
dicho grado no se vinculaba a una IPA (se dice que "La gran invalidez no
implica necesariamente la incapacidad permanente absoluta para toda clase de
trabajo ").
La Ley 24/1997, de 15
de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social modificó
el sistema de grados de incapacidad permanente, disponiendo que ese nuevo régimen
quedaba pendiente de desarrollo reglamentario, y entretanto se seguiría
aplicando la legislación anterior.
La LGSS 2015 describe los
grados de incapacidad permanente en el art. 194, disponiendo en su apartado 3 que
"La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la
reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos
grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos,
serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del
Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social" razón por
la cual, sin que desde que se indicará en 1997 la necesidad de un desarrollo
reglamentario en la materia y en este momento no se haya producido, la redacción
del art. 194 es la que desarrolla su Disposición Transitoria vigésima sexta,
que, en definitiva, viene a ser una reproducción de lo que se recogía en la
LGSS de 1994.
En relación con su
contenido económico, la inicial cuantificación vinculada a la IPA fue suprimida
por Ley 40/2007, que establece otro sistema de cuantificación del complemento
de la pensión a la que se anuda la necesidad de una persona a la que se destina
dicho complemento. Igualmente, dicha ley suprimió la posibilidad de sustituir
el complemento por un régimen de alojamiento y cuidado en régimen de internado.
Su régimen es el que se ha venido manteniendo y mantiene el art. 196.4 en el
que se dispone lo siguiente: "Si el trabajador fuese calificado de gran
inválido, tendrá derecho a una pensión vitalicia según lo establecido en los
apartados anteriores, incrementándose su cuantía con un complemento, destinado
a que el inválido pueda remunerar a la persona que le atienda. El importe de
dicho complemento será equivalente al resultado de sumar el 45 por ciento de la
base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y el 30 por
ciento de la última base de cotización del trabajador correspondiente a la
contingencia de la que derive la situación de incapacidad permanente. En ningún
caso el complemento señalado podrá tener un importe inferior al 45 por ciento
de la pensión percibida, sin el complemento, por el trabajador".
Dado el carácter
orientador que se le ha dado al Reglamento de Accidente de Trabajo, debemos
referirnos al mismo. En efecto, el Decreto de 22 de junio de 1956 por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Legislación de Accidentes del Trabajo y
Reglamento para su aplicación, describía las incapacidades que podían generar
indemnización por accidente de trabajo, contemplando un suplemento para la
correspondiente a la IPA, si por dicha situación se necesita la asistencia de
otra persona. Así, en el capítulo IV, el art. 41. C) calificaba de IPA con
"la pérdida de visión de ambos ojos, entendida como anulación del órgano o
pérdida total de la fuerza visual", y el art. 42 disponía que "el
operario afecto de incapacidad permanente absoluta se calificara como
"Gran Inválido", cuando, como consecuencia de pérdidas anatómicas o
funcionales, para realizar los actos más esenciales de la vida (comer,
vestirse, desplazarse o análogos), necesite la asistencia de otra
persona".
Es cierto que Decreto
1328/1963, de 5 de junio, sobre calificación de "Gran Invalidez" de
los trabajadores que pierdan la visión en ambos ojos en accidente de trabajo ,
introdujo una modificación en aquel Reglamento y, partiendo de que la
consideración de los invidentes como grandes inválidos era dudosa, consideró
que debía precisarse de forma afirmativa tal situación de GI en tanto que
"a partir de que es calificada su incapacidad necesita de la ayuda de otra
persona para los actos más esenciales de la vida, aconsejando por otro lado la
severidad extrema de la lesión un trato a favor que es el que el aumento de la
renta viene a conseguir" y añade "Todo ello sin perjuicio de que en
los casos en que se consiga la readaptación y autosuficiencia del invidente sea
revisable la calificación de "Gran Invalidez" otorgado en
principio".
3.- Las aludidas
sentencias del Tribunal Supremo, tras repasar la jurisprudencia de la Sala y
recordar como la misma fue virando hacia una objetivación de la dolencia como
impeditiva de atender los actos esenciales de la vida, advierte que tal
decisión, muchas veces reiterada fue adoptada partiendo de un criterio legal
que entendemos que no pretendía dar carácter absoluto a la ceguera como
situación legal de gran invalidez.
El marco legal en el
que se encuentra la incapacidad permanente, en el grado de GI, es el que marca
la LGSS de 2015 en la que se identifica aquel grado con la necesidad de
asistencia de otra persona para atender los actos más esenciales de la vida,
cualquiera que sea la incapacidad permanente que le haya sido reconocida -total
o absoluta-. La presencia de una enfermedad ya sea la ceguera total u otra
situación en las que confluyan dolencias relevantes sobre el sujeto -físicas o
psíquicas- ya sea acreedoras de una incapacidad permanente total o absoluta,
debe ir acompañada de una acreditación de que la persona no está en condiciones
de atender los actos más esenciales de la vida. Esto es, se debe atender a las
circunstancias específicas que acrediten que, para atender las diferentes
facetas que comprende los actos más esenciales de la vida, se precisa la
asistencia de una persona, ya que, aunque estemos ante una misma dolencia, ello
no implica que los sujetos que la presentan se desenvuelvan de igual forma.
El que la gran
invalidez o la incapacidad permanente absoluta sea compatible con un trabajo
adecuado con el estado del incapacitado, o la valoración de las cotizaciones
que con él se hayan efectuado, a la que en ocasiones se ha referido nuestra
doctrina de la objetivación, realmente es una situación ajena e irrelevante en
el presente debate en el sentido de que aquí no se está cuestionando si
actividad laboral impide reconocer una IPA o GI ya que ésta última también
puede estar presente en quien está declarado en incapacidad permanente total
para su profesión habitual, y ello no le impide estar prestando servicios con
otra profesión.
D) Conclusión.
1.- La simple presencia
de una determina dolencia no permite, por sí solo, reconocer que la persona no
puede atender los actos más esenciales de la vida ya que, en las incapacidad
laborales de la LGSS no está todavía reglamentado el régimen de la incapacidad
permanente bajo ese sistema de listado de enfermedades, por lo que siendo
evidente que un cuadro de dolencias puede tener distinto alcance en los sujetos
los que afecta, atendidas a determinadas circunstancias que le puedan rodear,
como es la edad, el momento en el que la dolencia se presenta, situación
anterior y posterior, etc. no es aceptable que, para la GI, una determinada
dolencia, como la que aquí se presenta, sea objetivada sin atender a la
situación real del sujeto.
Excluir el criterio de
objetividad en la valoración del grado de incapacidad, en este caso para la
gran invalidez, no elimina la doctrina de la Sala sobre el alcance de lo que se
entiende por actos más esenciales de la vida que precisen y necesiten la
asistencia de otra persona, sino que se retorna al criterio general para todas
las situaciones de incapacidad permanente -total o absoluta- sea cual sea la
dolencia que se presenta, sin discriminar unas de otras por su naturaleza.
2.- En efecto, lo que
no es asumible es que una situación de incapacidad permanente que está
atendiendo a la necesidad de que una persona asista a quién están impedido para
desenvolverse en "las más esenciales actividades de la vida", solo
valore la dolencia que presenta cuando su marco jurídico no es ese. Del mismo
modo que el legislador desvinculó este grado de la situación de incapacidad
permanente absoluta, de forma que basta con que esté afecto de una incapacidad
permanente, bien podía haber extendido aquella calificación a determinas
dolencias, como en su momento se realizó en accidente de trabajo para la
ceguera total. Seguimos a la espera de una reglamentación en materia de
incapacidades permanentes, por lo que objetivar una determinada dolencia para
identificarla como grado de incapacidad permanente sin más requiere de la oportuna
regulación que así lo disponga.
Tampoco entendemos que
la valoración de la gran invalidez acudiendo a los criterios subjetivos de cada
uno de los afectados por la ceguera total en ambos ojos o situaciones que se
encuentren por debajo de la agudeza visual que esta Sala ha fijado, venga a ser
desmotivador y obstaculizador de la reinserción social y laboral del
discapacitado. La legislación estatal en materia de derechos de las personas
con discapacidad, inspirada y respetuosa con la normativa internacional, como
la recogida en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el
que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas
con discapacidad y de su inclusión social, define la inclusión social en cuyo
contenido nada tiene que ver el que se califique a un discapacitado como
persona que necesita la asistencia de una persona para las actividades más
esenciales de su vida. Y ello, sin poder atender, como esta Sala ha venido
señalando, al marco jurídico que existe en orden al reconocimiento y
calificación del grado de discapacidad, cuyas reglas o criterios de valoración
específicos no pueden ser tenidos en consideración en la determinación de las
incapacidades laborales. No se incurre en desprotección ni desatención a los
discapacitados ciegos totales por el solo hecho de que la gran invalidez que se
pretenda se analice desde el propio concepto jurídico que la define y que no
atiende a criterios objetivos, ya que no se les priva del derecho sino que éste
sea calificado al igual que otras personas discapacitadas que puedan presentar
otro determinado cuadro de dolencias y limitaciones funcionales, ya físicas,
sensoriales o psíquicas, se les exige que ponga de manifiesto que precisan de
la asistencia de una persona para atender las más esenciales actividades de la
vida, y que va a ser remunerada con ese incremento de la pensión de incapacidad
permanente que conlleva el reconocimiento de la gran invalidez.
3.- Lo anteriormente razonado nos lleva a sostener que es la sentencia de contraste la que ha resuelto conforme a derecho, y que la recurrida no lo ha hecho, al constar acreditado que la parte demandante puede atender los actos más esenciales de la vida, según refieren los hechos probados, y no le corresponde la situación de Gran Invalidez (IG).
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