La sentencia de la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, de 8 de mayo de 2017, nº 50/2017, rec.
4853/2016,
considera que un emplazamiento edictal, llevado a efecto sin agotar las
posibilidades de cooperación judicial en el seno de la Unión Europea, supone
una vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión.
En definitiva, el
demandante de amparo, debido a la falta de diligencia del órgano judicial en el
acto de comunicación, permaneció ajeno al proceso, por lo que debe ser
declarado vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda
producirse indefensión (art. 24 CE).
1º) Objeto del recurso.
El presente recurso de amparo se interpone formalmente contra la diligencia de ordenación, de 31 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Eivissa en el juicio ordinario núm. 1128-2012, por la que el aquí demandante fue declarado en rebeldía, así como contra el Auto de 27 de junio de 2016, que en este mismo procedimiento desestimó el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto (art. 24.1 CE).
Respecto de ambas resoluciones el recurrente denuncia que no
respetaron su derecho fundamental a no padecer indefensión (art. 24.1 CE), en
la medida en que fue emplazado por edictos para contestar a la demanda
interpuesta en su contra, sin que el órgano judicial hubiera agotado las
posibilidades de efectuar el llamamiento de forma personal, lo que ocasionó que
no tuviera conocimiento del proceso, frustrando así todas sus posibilidades de
defensa en él.
Asimismo, la demanda
atribuye al Auto de 27 de junio de 2016 la vulneración de su derecho a una
resolución judicial fundada en Derecho (art. 24.1 CE), dado que desestimó el
incidente de nulidad de actuaciones en el que se denunciaba la indefensión
anterior por considerar, irrazonablemente, que el adecuado a dichos efectos era
el recurso de rescisión de sentencias firmes a instancias del rebelde (art. 501
y ss. de la Ley de enjuiciamiento civil: LEC).
2º) Centrado así el
objeto del recurso de amparo, debe ser examinada con prioridad en esta
Sentencia la queja relativa a la proscripción de indefensión en el proceso
declarativo,
en la medida en que la estimación de la misma, en su caso, determinaría la
retroacción de actuaciones que conllevaría la estimación de la queja atinente
al Auto resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones. Así se ha
establecido respecto al orden de estudio de los motivos de amparo en reiterada
doctrina de este Tribunal Constitucional contenida, entre otras muchas, en las
SSTC 142/2011, de 26 de septiembre, FJ 2; 169/2013, de 7 de octubre, FJ 2;
167/2014, de 22 de octubre, FJ 3; 83/2016, de 28 de abril, FJ 3; 105/2016, de 6
de junio, FJ 3, y 147/2016, de 19 de septiembre, FJ 2.
3º) Doctrina del
Tribunal Constitucional.
Como se ha sostenido
recientemente (por todas, STC 6/2017, de 16 de enero, FJ 3), "(e)l derecho
a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) garantiza a todos
los que puedan resultar afectados por la decisión que se dicte en un proceso
judicial el derecho a conocer su existencia, a fin de que tengan la posibilidad
de intervenir en él, ser oídos, y ejercer la defensa de sus derechos e intereses
legítimos. Un instrumento capital de esa correcta constitución de la relación
jurídico procesal, cuya quiebra puede constituir una lesión del derecho a la
tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) es, indudablemente, el régimen procesal
de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos
actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, pues
sólo así cabe garantizar los indisponibles principios de contradicción e
igualdad de armas entre las partes del litigio. De tal manera que la falta o
deficiente realización del emplazamiento a quien ha de ser o puede ser parte en
el proceso coloca al interesado en una situación de indefensión, lo que vulnera
el referido derecho fundamental (SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2, y
128/2000, de 16 de mayo, FJ 5).
Ello implica que el
órgano judicial tiene no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de
los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse de que dichos
actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso.
Ello comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento personal de los
afectados y, desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la
notificación edictal a aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de
quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero".
De esta limitación,
ligada a la menor fiabilidad de la notificación edictal en cuanto al efectivo
conocimiento de la misma por el destinatario, se vienen derivando dos
consecuencias:
a) En primer lugar, el
Tribunal ha establecido que cuando del examen de los autos o de la
documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio
que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación
procesal con el demandado, el órgano judicial, aunque no se trate del domicilio
indicado por el actor en su demanda, deberá intentar llevar a cabo dicha
notificación en él, antes de acudir a la vía de los edictos (SSTC 181/2015, de
7 de septiembre, FJ 3; 150/2016, de 19 de septiembre, FJ 2; 151/2016, de 19 de
septiembre, FJ 2; 5/2017, de 16 de enero, FJ 3, y 6/2017, de 16 de enero, FJ 3,
por citar las más recientes).
b) En segundo lugar, el
Tribunal ha sostenido que "el órgano judicial ha de extremar las gestiones
en la averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a
su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a
la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en
criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una
convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación"
(por todas, SSTC 61/2010, de 18 de octubre, FJ 2; 197/2013, de 12 de diciembre,
FJ 2, y 180/2015, de 7 de septiembre, FJ 4).
Dicha averiguación no
hace recaer sobre el juez el deber de desplegar una desmedida labor
investigadora, pues ello llevaría más bien a la indebida restricción de los
derechos de defensa y a no padecer dilaciones indebidas de los restantes
personados en el proceso (STC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2 y las que en
ella se citan; 136/2014, de 8 de septiembre, FJ 2, y 15/2016, de 1 de febrero,
FJ 2). Por el contrario, sí exige, el empleo de cuantos medios obren al alcance
del órgano judicial, de suerte que a la vista de los ordenados quepa cabalmente
concluir que se han agotado las posibilidades de localización y, por tanto, de
notificación personal al demandado. No otra es la consecuencia lógica del
carácter excepcional y subsidiario de la notificación edictal, establecido en
reiteradas Sentencias de este Tribunal (SSTC 106/2006, de 3 de abril, FJ 2;
76/2006, de 13 de marzo, FJ 3, y 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2, entre otras
muchas).
Como última precisión,
cabe destacar que, en aquellos supuestos en que el domicilio del demandado se
encontraba en el extranjero, el Tribunal Constitucional ha mantenido esta misma
doctrina, otorgando el amparo tanto en los casos en que el órgano judicial no
había practicado el emplazamiento de aquél en el domicilio situado fuera del
territorio nacional, que constaba en las actuaciones, (SSTC 6/2017, de 16 de
enero; 150/2016 y 151/2016, de 19 de septiembre, y 268/2000, de 13 de
noviembre), como en aquellos otros en que el demandado había sido emplazado por
edictos, sin haber agotado el juez previamente los instrumentos de búsqueda a
su alcance (STC 143/1998, de 30 de junio ).
4º) Valoración jurídica
de los hechos.
La aplicación de esta
doctrina al caso de autos exige el examen, no tanto de la actitud procesal de
la parte actora en el juicio ordinario de referencia -irrelevante en la
determinación de la verosimilitud de la vulneración denunciada-, cuanto el de
la diligencia observada por el órgano judicial en la notificación de la demanda
rectora del procedimiento al ahora recurrente.
Así, del análisis de
las actuaciones se desprende que, en principio, el servicio común, previo
requerimiento del órgano judicial, intentó notificar personalmente al Sr.
Vincent la demanda de reclamación de cantidad, hasta en dos ocasiones, en el
domicilio de Eivissa (Isla de Ibiza), que la Sra. Anisja había indicado en su
escrito.
En la primera de ellas,
el funcionario designado para la práctica de la notificación no halló a nadie
en el inmueble y, sin más trámite, extendió el acta haciéndolo constar.
Dado el resultado
negativo de la diligencia, el Juzgado ordenó una segunda notificación en el
domicilio -sito en la misma calle y número, pero en piso distinto- que arrojó
la consulta al punto neutro judicial, red informática al servicio de la
Administración de Justicia, que permite a ésta el acceso a los datos que se
contienen en diversos registros y organismos públicos, que éstos suministran al
juez con sujeción a la normativa que les es propia. Entre estos registros
destacan, en lo que aquí interesa, los de la Agencia Estatal de la
Administración Tributaria, el Cuerpo Nacional de Policía, la Dirección General
de Tráfico, la Dirección General del Catastro, el Servicio Público de Empleo
Estatal, el Instituto Nacional de Estadística, que permite el acceso al
domicilio padronal, Instituciones Penitenciarias y la Tesorería General de la
Seguridad Social.
En esta segunda
ocasión, tampoco el funcionario actuante halló a nadie en el lugar, dando por
terminada la diligencia una vez lo hizo constar en el acta.
Tras este nuevo intento
fallido de notificación personal, el Juzgado ordenó la notificación de la
demanda al recurrente por edictos, con el previsible desenlace, no imputable al
mismo -nadie lo discute en este recurso- de que el proceso se tramitó hasta la
sentencia y su posterior ejecución sin que aquél tuviera conocimiento de ello.
De lo expuesto se sigue
que el órgano judicial llevó a efecto el emplazamiento del Sr. Vincent de forma
deficiente, como fácilmente se desprende del art. 161.4 LEC entonces vigente:
“En el caso de que no se halle a nadie en el domicilio al que se acuda para la práctica de un acto de comunicación, el secretario judicial o funcionario designado procurará averiguar si vive allí su destinatario. Si ya no residiese o trabajase en el domicilio al que se acude y alguna de las personas consultadas conociese el actual, éste se consignará en la diligencia negativa de comunicación. Si no pudiera conocerse por este medio el domicilio del demandado y el demandante no hubiera designado otros posibles domicilios, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 156".
Este precepto ordena al
Secretario Judicial -hoy, Letrado de la Administración de Justicia- utilizar
"los medios oportunos" para averiguar el domicilio o residencia del
demandado, "pudiendo dirigirse, en su caso, a los Registros, organismos,
Colegios profesionales, entidades y empresas a que se refiere el apartado 3 del
artículo 155". Para las personas físicas, este último recoge como
domicilios en que efectuar el emplazamiento "el que aparezca en el padrón
municipal, el que conste oficialmente a otros efectos, así como el que aparezca
en Registro oficial o en publicaciones de Colegios profesionales, cuando se
tratare, respectivamente, de empresas y otras entidades o de personas que
ejerzan profesión para la que deban colegiarse obligatoriamente. También… el
lugar en que se desarrolle actividad profesional o laboral no ocasional".
No obstante, el
funcionario del servicio común, al llevar a cabo las diligencias de
comunicación en la vivienda del recurrente en el proceso hoy objeto de amparo,
cuando constató que en ella no se encontraba nadie no realizó ninguna
indagación -no consta en las actas, al menos- sobre si aquélla constituía
efectivamente su domicilio. Se omitió así, contraviniendo el especial deber de
diligencia impuesto por este Tribunal al respecto, una indagación legalmente
exigida y directamente conducente a verificar la idoneidad de la notificación
practicada y la localización del demandado.
5º) Conclusión.
Con posterioridad, el
Juzgado, si bien efectuó una consulta domiciliaria integral al punto neutro
judicial, no agotó las posibilidades de localización y, por tanto, de
notificación personal de la demanda al Sr. Vincent.
En efecto, no puede
estimarse dicha consulta, como único medio posible de investigación del
paradero del demandado, que haga innecesaria una indagación in situ como la que
ordena el art. 161.4 LEC, y que conduzca a una convicción razonable sobre la
inutilidad de los medios personales de citación. La información que los
registros suministran, por sí sola, no permite constatar el hecho relevante, a
saber, si en el lugar a que se acude reside realmente el interesado. Los
registros y organismos públicos se nutren, en su mayoría, de la información que
proporciona el ciudadano a otros efectos distintos del proceso y en momento
anterior al desarrollo de éste. Por esta razón, el domicilio que en ellos figura
puede que no constituya el actual del interesado; ello, con independencia de la
responsabilidad administrativa a que pueda dar lugar, hace preciso que los
datos proporcionados por el punto neutro judicial deban ser contrastados en el
momento de realizar la diligencia de notificación, cosa que no se hizo en el
procedimiento de referencia.
En segundo lugar, el
órgano judicial, antes de recurrir a la notificación edictal, pudo emprender
otras pesquisas que por el contenido de las actuaciones cabía considerar
razonablemente a su alcance. Con independencia de que los distintos buscadores
y redes sociales que obran en internet no constituyan un instrumento de
investigación exigible a los órganos judiciales a los efectos de la
localización del demandado en un proceso civil, en el presente caso no puede
descartarse que la condición del Sr. Vincent -presidente del Olympique de
Marsella- podía haber facilitado su localización dirigiendo la notificación a
la sede de dicho club de fútbol.
Por añadidura, el
órgano judicial bien pudo -y debió- exhortar al servicio común de actos de
comunicación y ejecución de los Juzgados de Eivissa para que la diligencia de
notificación realizada en la calle P. se efectuase con respeto escrupuloso de
las exigencias legales hasta la fecha incumplidas, lo cual habría permitido al
órgano judicial conocer que el recurrente no residía allí y que eran necesarias
búsquedas adicionales.
Además, de la demanda
se deducía que la parte actora podía conocer más datos de identificación del
demandado. En la diligencia de 15 de abril de 2013 se reflejaba que la Sra.
Anisja había informado al Juzgado de que el recurrente se encontraba transitoriamente
en la isla, de lo que cabía inferir que aún mantenían contacto, con él o con su
pareja. Por otro lado, la relación comercial origen del pleito ascendía a un
importe tal que resulta difícil creer que los bienes y servicios fuesen
prestados por la allí demandante sin tener garantía de la solvencia del
cliente, lo cual podía proceder del conocimiento personal de éste, incluido su
cargo de presidente del club de fútbol Olympique de Marsella. El Juzgado, por
lo tanto, pudo y debió requerir a la parte actora para que aportara cuantos
datos conociese del Sr. Vincent y de su apoderada, que facilitasen la
localización del primero.
Por último, tampoco
cabe descartar que el órgano judicial hubiera podido recabar, como señala el
Ministerio Fiscal, de oficio, y sin perjuicio de las facultades decisorias del
Notario autorizante al respecto derivadas del carácter secreto del protocolo, copia
de la escritura pública de compraventa del inmueble, al menos en el extremo de
la misma relativo al domicilio del demandante de amparo, dato éste de interés
objetivo para la resolución del pleito (art. 17 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial: LOPJ, art. 17 de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862 y art.
224 del Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado, aprobado por
Decreto de 2 de junio de 1944).
Cualquiera de estas
diligencias podía haber conducido a averiguar el domicilio real del recurrente
en Francia y, una vez conocido éste, a la notificación de la demanda al mismo,
con las garantías y a través de los mecanismos de cooperación judicial establecidos
en el Reglamento (CE) 1393/2007, del Parlamento europeo y del Consejo, de 13 de
noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados
miembros de documento judiciales y extrajudiciales en materia civil o
mercantil. El órgano judicial, sin embargo, se limitó a la consulta al punto
neutro judicial, que resultó manifiestamente insuficiente.
En definitiva, el
demandante de amparo, debido a la falta de diligencia del órgano judicial en el
acto de comunicación, permaneció ajeno al proceso, por lo que debe ser
declarado vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda
producirse indefensión (art. 24 CE).
Apreciada la
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de
prohibición de indefensión, por la falta de diligencia del órgano judicial en
el acto de comunicación, no resulta necesario examinar la segunda vulneración
alegada, relativa al derecho a una resolución fundada que se atribuye al Auto
desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones.
6º) En consecuencia,
procede la estimación del recurso de amparo, con declaración de la nulidad de
las resoluciones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Eivissa
en los autos de juicio ordinario núm. 1128-2012, desde la diligencia de
ordenación de 15 de abril de 2013, que ordenó el emplazamiento edictal del
recurrente en amparo, y en los autos del proceso de ejecución núm. 63-2015, con
retroacción de las actuaciones al momento anterior a aquélla diligencia, a fin
de que se provea por el Juzgado en términos respetuosos con el derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión (art.
24.1 CE).
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