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sábado, 23 de septiembre de 2023

En el ámbito del régimen local se mantiene la vigencia del artículo 2 del Real Decreto 896/1991, conforme a la cual se da preferencia a la oposición para la selección de los funcionarios de carrera de la Administración Local


 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 18 de julio de 2023, nº 1026/2023, rec. 4284/2021, declara que se mantiene la vigencia del art. 2 del RD 896/1991 como norma especial aplicable a la selección de los funcionarios de carrera de la Administración Local, por lo que el sistema de oposición es el general y el concurso-oposición será el aplicable cuando así se justifique por ser más adecuado atendiendo a la naturaleza de las plazas o de las funciones a desempeñar, pues con el cuadro de normas estatales con rango de ley en el ámbito del régimen local se mantiene la vigencia de dicho articulado, como norma de desarrollo, conforme a la cual se da preferencia a la oposición y tal preferencia es la que la Administración del Estado establece para seleccionar a su propio funcionariado.

A) La cuestión de interés casacional.

1º) Frente a la sentencia de primera instancia, la de apelación aquí recurrida parte de la posibilidad, excepcional, de impugnarse indirectamente las bases de la convocatoria, en su momento no atacadas. Estima el recurso de doña Berta y declara que el desempeño de una plaza de Administración General, de relevante dificultad técnica, debe proveerse por oposición libre, que es el sistema ordinario para esas plazas conforme al artículo 2 del Real Decreto 896/1991, máxime cuando no existe un plan de empleo, derivado de una relación de puestos de trabajo, que pueda amparar la elección del sistema de concurso-oposición.

2º) Para llegar a tal decisión invoca dos precedentes suyos en los que razonó esto:

1º La elección del sistema de selección no es discrecional, aparte de que el concurso-oposición tiene el riesgo de adjudicación ad personam por el peso otorgado a la fase de concurso, lo que es contrario a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

2º La Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, modificó los artículos 167 y 169 del texto refundido en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986 (en adelante, TRRL), declaró que son normas básicas y, en concreto, el artículo 169 dice que el ingreso en la subescala técnica de Administración General ha de hacerse por oposición libre, lo cual es congruente con el carácter de las funciones que ha de desempeñar un técnico de la Administración General.

3º El concurso-oposición es el sistema ordinario de selección según la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del empleado público (en adelante, EBEP 2007), pero atendiendo a los cometidos del puesto de trabajo objeto de convocatoria. En el ámbito de la Administración Local, el citado artículo 2 del Real Decreto 896/1991, prevé que el ingreso en la Función Pública Local se realizará, con carácter general, mediante el sistema de oposición "salvo que, por la naturaleza de las plazas o de las funciones a desempeñar, sea más adecuada la utilización del sistema de concurso-oposición o concurso".

4º En este caso se trata de plazas de la Escala de la Administración General, Subescala de Auxiliar Administrativo, a la que el artículo 169.1.d) del TRRL encomienda "... tareas de mecanografía, taquigrafía, despacho de correspondencia, cálculo sencillo, manejo de máquinas, archivo de documentos y otros similares ". Pues bien, el manejo de bases de datos municipales, del portal EidoLocal o de los sistemas informativo catastral y del SIXPAC, no justifica que se pueda acudir al sistema de concurso-oposición.

3º) Al estimar el recurso de apelación, declara ilegal que se acudiese al sistema de concurso-oposición, lo que le exime de abordar el resto de las cuestiones planteadas.

4º) Impugnada esa sentencia en casación, la cuestión de interés casacional se concreta en que juzguemos si para la selección de sus funcionarios de carrera, los entes locales cuentan con libertad para elegir entre los sistemas de oposición y concurso-oposición, o prevalece la regla general de la opción por el sistema de oposición conforme al artículo 2 del Real Decreto 896/1991.

B) El recurso de casación.

1º) Sostiene que la sentencia infringe el artículo 66.6 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (en adelante, EBEP 2015), y el artículo 92 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LRBRL), en la redacción dada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local (en adelante, Ley de Racionalización).

2º) El Real Decreto 896/1991 desarrolla la LRBRL cuya evolución normativa ha sido esta:

1º En su redacción original, el artículo 92.1 de la LRBRL -vigente al tiempo de dictarse el Real Decreto 896/1991- preveía que los funcionarios al servicio de la Administración Local estarían sujetos a esa LRBRL, a la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas en los términos del artículo 149.1. 18ª de la Constitución.

2º Ese artículo 92 fue derogado por el EBEP 2007 y en 2013, con la Ley de Racionalización, se retomó el artículo 92 de la LBRL con una nueva redacción conforme a la cual los funcionarios al servicio de la Administración Local se rigen, en lo no dispuesto en la LRBRL, por el EBEP 2007 y por la legislación de las Comunidades Autónomas, en los términos del artículo 149.1. 18.ª de la Constitución.

3º El EBEP de 2007 -hoy EBEP 2015- es una ley ordinaria posterior, luego de aplicación preferente respecto del Real Decreto 896/1991, disposición que desarrolló el artículo 92 de la LRBRL en su redacción originaria. En la vigente se remite ya al EBEP y en este los sistemas selectivos de funcionarios de carrera son los de oposición y concurso-oposición, sin establecer preferencias.

3º) Por tanto, tras la reforma de la LRBRL por la Ley de Racionalización se deduce la siguiente prelación de fuentes: primero, la LRBRL; segundo, el EBEP y subsidiariamente "lo regulado en estas normas se aplica el resto de la legislación".

4º)  Llevado lo expuesto al caso, se equipará el concurso-oposición a la oposición, asimilando el régimen de acceso a la función pública local al previsto para otras Administraciones, lo que, por otra parte, es adaptarse una realidad en la que el manejo de instrumentos informáticos lleva a valorar el conocimiento práctico en trabajos o en puestos similares.

5º)  La LRBRL se remite al EBEP de cuyo artículo 61.6 -tanto en el texto de 2007 como en el vigente de 2015- se deduce que es indiferente la opción entre sistemas de selección, luego la sentencia, al dar prioridad al Real Decreto 896/1991, infringe el principio de jerarquía normativa. Además, el artículo 3.1 del EBEP 2015 se remite a la legislación autonómica que complementa la legislación estatal y los artículos 56 y 57 de la Ley 2/2015, de 29 de abril de la Función Pública de Galicia (en adelante, Ley gallega 2/2015), regulan las formas de acceso de los funcionarios de carrera en iguales términos que la legislación estatal.

6º) No es aplicable el artículo 169 del TRRL pues el artículo 92 de la LRBRL, en su redacción vigente, establece cuál es la normativa aplicable -el EBEP- sin hacer remisión expresa a una norma antigua y disfuncional; es más, las funciones que ese artículo 169 del TRRL prevé para los auxiliares de Servicios generales resultan ya arcaicas.

7º)  La sentencia impugnada infringe, además, la sentencia de la antigua Sección Séptima de esta Sala, de 2 de abril de 2008 (recurso 4538/2003), que reconoce la validez de la aplicación del concurso-oposición para una plaza de auxiliar administrativo en un ayuntamiento, si los méritos guardan relación con el puesto objeto de la convocatoria y la fase de concurso respeta el derecho de igualdad de acceso a la función.

8º) A lo dicho, añade que la sentencia impugnada infringe la jurisprudencia relativa a la posibilidad de impugnación indirecta de las bases de una convocatoria, lo que no se puede hacer con carácter general, salvo en casos de vulneración legal palmaria y grosera por incurrir en desviación de poder al adjudicarse plazas a personas concretas, omisión de las normas de procedimiento y competencia y violación de los derechos y libertades fundamentales, lo que no ha ocurrido en este caso, tal y como declaró la sentencia de primera instancia.

C) LA OPOSICIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.

1. La defensa de doña Berta alega que la regla general es la oposición, salvo para puestos en los que por sus especiales peculiaridades se recomiende cierta experiencia y por ello se valoren determinados méritos, en cuyo caso debe ser el de concurso-oposición (artículo 2 del Real Decreto 896/1991 y artículo 57 de la Ley gallega 2/2015). Esa excepción no concurre en este caso pues se trata de un puesto de Auxiliar Administrativo, tal y como declara la sentencia impugnada, pues las funciones del puesto de trabajo no requieren de una especial relación de méritos o experiencia.

2. No se infringe la normativa que alega el recurrente pues se limita a enumerar los sistemas selectivos, luego si hay normativa propia y especifica es la que debe prevalecer. Tampoco infringe la jurisprudencia del Tribunal Supremo pues el Ayuntamiento no ha justificado la preferencia del concurso-oposición, sin que goce -como señala la jurisprudencia- de potestad discrecional para elegir el sistema de selección.

3. La inadecuación del concurso-oposición fue advertida por los informes del secretario municipal y del Responsable de Personal teniendo presente el cometido del puesto de trabajo y en cuanto al momento de impugnación de las bases, caben excepciones que contempla la jurisprudencia y que recogió la sentencia impugnada, como es el caso de que incurran en una causa de nulidad de pleno Derecho.

D) Decisión del Tribunal Supremo.

1º) La cuestión de interés casacional se ciñe a determinar si, para la selección de los funcionarios de carrera de la Administración Local, cabe optar indistintamente por el sistema de oposición o concurso-oposición o prevalece, como regla general, el de oposición tal y como prevé el artículo 2 del Real Decreto 896/1991, precepto que el Ayuntamiento recurrente considera derogado por la normativa posterior, cuya evolución expone. Su tesis es que al ser indistinto el sistema de oposición y de concurso-oposición, la elección entre uno u otro dependerá de la naturaleza de la plaza y de la función que en la misma se desarrolla, lo que apreciará en cada caso la entidad local.

2º) Esta Sala difiere de ese planteamiento por estas razones:

1º El artículo 91.2 de la LRBRL, como ya lo hacía desde antes el artículo 19.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, prevé como sistemas de selección el concurso, la oposición o el concurso-oposición libre, sistemas que relaciona sin establecer una especial preferencia entre sistemas.

2º El artículo 92.1 de la LRBRL en su redacción originaria, se limitaba a establecer un orden de prelación de fuentes y así determinaba que el régimen de los funcionarios de la Administración Local se regulaba, primero, por la propia LRBRL; en lo que no regulase, por la legislación estatal en materia de empleo público y, en tercer lugar, por la autonómica.

3º Posteriormente, en 1986, se aprueba el TRRL en cuyo artículo 169.2.c) del TRRL prevé que "[e] l ingreso en la Subescala Administrativa se hará por oposición libre ".

4º Esta normativa estatal tuvo cumplido desarrollado con el Real Decreto 896/1991, norma de carácter básico (cfr. disposición final. Primera) y que, como hemos visto, da prioridad a la oposición y el concurso-oposición la tendrá si resulta, como sistema, más adecuado según "la naturaleza de las plazas o de las funciones a desempeñar".

5º Con la normativa posterior nada cambia. El EBEP de 2007 de nuevo preveía -en lo que ahora interesa- como sistemas selectivos los de oposición y concurso-oposición sin dar prioridad a uno respecto del otro (artículo 61.6). Lo que sí hizo fue derogar el artículo 92.1 de la LRBRL [cfr. disposición derogatoria única. e)] de forma que la selección de los funcionarios locales quedaba sujeta a sus reglas generales para el empleo público que, como vemos, en este punto, no difieren del artículo 91.2 de las LRBRL cuya vigencia se mantuvo.

6º En puridad, la situación no cambió cuando la Ley de Racionalización reinstaura el artículo 92 de la LRBRL, en el que la única novedad es que, para el segundo puesto en el orden de prelación de fuentes, la antigua llamada a la "legislación del Estado", se concreta ya en el EBEP de 2007, luego tras esa reforma, la LRBRL sigue siendo la norma de primer grado. Y las previsiones del EBEP de 2007 se mantienen en el vigente de 2015.

3º) A la misma conclusión se llega en el ámbito del empleo público gallego en general y de la Administración Local en particular. Así, el artículo 57.1 de la Ley gallega 2/2015 considera la oposición y el concurso-oposición, indistintamente, como los sistemas ordinarios a diferencia del siempre excepcional concurso, precepto aplicable al ámbito de la función pública local al haber derogado en este punto a la Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración Local de Galicia [cfr. disposición derogatoria primera.1. e) de la Ley gallega 2/2015].

4º) Hay que concluir que, con ese cuadro de normas estatales con rango de ley, en el ámbito del régimen local se mantiene la vigencia del artículo 2 del Real Decreto 896/1991, como norma de desarrollo, conforme a la cual se da preferencia a la oposición. Tal preferencia es la que la Administración del Estado establece para seleccionar a su propio funcionariado: en desarrollo de la Ley 30/1984, el artículo 4, segundo inciso, del Reglamento de Ingreso aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, fija la oposición como sistema selectivo prioritario.

5º) En consecuencia y a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA, declaramos que se mantiene la vigencia del artículo 2 del Real Decreto 896/1991 como norma especial aplicable a la selección de los funcionarios de carrera de la Administración Local, por lo que el sistema de oposición es el general y el concurso-oposición será el aplicable cuando así se justifique por ser más adecuado atendiendo a la naturaleza de las plazas o de las funciones a desempeñar.

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