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sábado, 16 de septiembre de 2023

Legitimación activa del usufructuario para ejercitar la acción de desahucio por precario frente a su hija y heredera de la nuda propiedad, desde la muerte del testador, sin necesidad de aceptación del legado, conforme al artículo 881 del Código Civil.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, sec. 3ª, de 17 de noviembre de 2017, nº 235/2017, rec. 259/2017, reconoce la legitimación activa del usufructuario para ejercitar la acción de desahucio por precario frente a su hija y heredera de la nuda propiedad, desde la muerte del testador, sin necesidad de aceptación del legado, conforme al artículo 881 del Código Civil.

Puesto que la condición de heredera de la demandada queda limitada, en tanto subsista el derecho de usufructo, a las facultades propias del nudo propietario, y que la situación e indivisión de la herencia no es obstáculo para reconocer la legitimación del legatario del usufructo para pedir la recuperación del uso o posesión del inmueble.

La AP atendiendo al diferente tratamiento que el Código civil da al heredero y al legatario, por el cual éste sucede mortis causa a título particular en bienes y derechos concretos, no asumiendo ni el pasivo de la herencia ni las cargas del causante, a diferencia del heredero que es sucesor a título universal, determina la AP que el legatario de usufructo universal de la herencia tiene las facultades de uso y disfrute que le otorga dicho legado desde el momento del fallecimiento del causante, a diferencia de la condición de heredero que queda limitada, en tanto subsista el derecho de usufructo, a las facultades propias del nudo propietario, no siendo obstáculo la situación e indivisión de la herencia para reconocer la legitimación del legatario del usufructo para pedir el uso o posesión del inmueble.

El artículo 881 del Código Civil establece que:

"El legatario adquiere derecho a los legados puros y simples desde la muerte del testador, y lo transmite a sus herederos".

A) Legitimación activa del usufructuario para ejercitar la acción de desahucio por precario frente a su hija y heredera de la nuda propiedad.

La sentencia apelada desestima la demanda presentada por el Sr. Norberto frente a su hija, Sra. María Cristina; se interesaba por el demandante el desahucio de la demandada de la vivienda sita en la Calle Torres, nº 10, 2º, de Hinojosa del Valle, domicilio familiar donde residió junto con su esposa Sra. Olga, ya fallecida, desde el año 2003 y hasta que en mayo de 2012 ingresó en el Centro Penitenciario de Badajoz para cumplir una condena. Alegaba como fundamento de su pretensión el derecho de usufructo universal vitalicio que fue objeto de legado por su esposa, conforme resulta del testamento otorgado por aquella; la demandada, instituida heredera junto con su hermana en el testamento de su madre, estaría, por tanto, ocupando la vivienda en cuestión sin título alguno que legitime su posesión, uso y disfrute.

Razona la sentencia que la herencia de la Sra. Olga, si bien ha sido aceptada pura y simplemente por las hermanas María Cristina (en escritura pública de 8 de marzo de 2017), no lo ha sido por el demandante, de modo que se encuentra en situación de herencia yacente, y el actor no tendría legitimación para, en su propio nombre, instar el presente procedimiento. Añade que "... al no haberse procedido a la división del caudal hereditario de Dª María Cristina y ser ambas partes herederos de la misma, se considera que éstos tienen el mismo derecho a ocupar la vivienda sita en la CALLE000, nº NUM000 de Hinojosa del Valle, al no constar de forma fehaciente la propiedad de la misma a nombre de actor o demandada, no pudiendo atribuirse, por ende, a Dª María Cristina la condición de precarista al no poder calificar la ocupación de la citada vivienda por la demandada como un acto de tolerancia o mera liberalidad del actor, sino como un derecho propio de aquélla".

El demandante recurre la sentencia, aduciendo que, conforme a la doctrina jurisprudencial que cita, el legatario universal sí tiene legitimación para instar el desahucio de la heredera de la nuda propiedad, ostentado el derecho de uso y disfrute de los bienes objeto de legado, como es aquí la vivienda en cuestión, desde el momento del fallecimiento del causante.

B) La doctrina jurisprudencial reconoce la legitimación del legatario para instar el desahucio de la heredera demandada.

Merecen favorable acogida los argumentos del apelante en cuanto se refieren a la legitimación del legatario para instar el desahucio de la heredera demandada.

Tanto la parte demandada como la sentencia que se recurre no tienen en cuenta el diferente tratamiento que nuestro Código Civil da al heredero y al legatario; el legatario no es sucesor a título universal como el heredero, sucede mortis causa, a título particular, en bienes o derechos concretos y no asume el pasivo de la herencia ni las cargas del causante. 

Así, el art. 881 del C. civil dispone que el legatario adquiere el derecho a los legados puros y simples desde la muerte del testador, no condicionando ese precepto la adquisición del derecho a la aceptación del legatario (lo que sí puede hacer es renunciar al legado).

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014 reconoce que el legatario de usufructo universal de la herencia tiene las facultades de uso y disfrute que le otorga dicho legado "desde el mismo momento de su fallecimiento", sin perjuicio de que posteriormente se determinen las concretas titularidades y adjudicaciones de los bienes de la herencia. Dice esta sentencia, en su fundamento jurídico primero: PRIMERO. - 1. El presente caso plantea, como cuestión doctrinal, si la esposa del causante, instituida legataria del usufructo universal de la herencia, tiene legitimación para el ejercicio de la acción de desahucio por precario frente a los instituidos herederos, hijos del causante, o si, por el contrario, dicha legitimación solo le ampara para actuar en beneficio de la comunidad hereditaria, mientras la herencia permanezca total o parcialmente en estado de indivisión.; y en su fundamento segundo insiste: Desde la perspectiva metodológica y conceptual que debe presidir la fundamentación debe señalarse, con carácter preliminar, que la cuestión doctrinal no debe reconducirse, en rigor, a la tradicional polémica con ocasión del desahucio por precario entre coherederos cuando la herencia permanece indivisa; cuestión, por otra parte, ya desarrollada doctrinalmente por esta Sala en las SSTS de 16 de septiembre de 2010 y 28 de febrero de 2013 , y precisada conceptualmente en la reciente sentencia de 29 de julio de 2013 (núm. 501/2013).

En efecto, desde la perspectiva analítica enunciada debe resaltarse que de la situación de indivisión, propia de la comunidad hereditaria, no se infiere una fundamentación o razón lógico-jurídica suficiente en orden a explicar la posible correlación o juego de los derechos hereditarios en liza cuando, precisamente, dicha concurrencia de derechos, en sí misma considerada, escape del fenómeno abstractivo de la indivisión por venir alguno de los derechos en liza ya plenamente determinado o concretado. Finalmente, y tras exponer la doctrina de la Sala sobre la naturaleza y caracterización del ius delationis, destacándose la unidad orgánica y funcional del fenómeno sucesorio, concluye: En el presente caso, la inalterabilidad del ius delationis, como razón informadora del derecho hereditario, comporta que la legataria del usufructo universal de la herencia ostente la legitimación y atribución de facultades que le infiere el legado como derecho hereditario ya plenamente delimitado y concretado en el curso del fenómeno sucesorio, con independencia de su posible concurrencia con los demás derechos hereditarios que resulten sujetos a la situación de indivisión de la comunidad hereditaria y, por tanto, a su posterior determinación en titularidades concretas sobre bienes determinados a través del cauce particional.

También la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de diciembre de 2014, aun cuando examina el supuesto de legado de usufructo en relación con las deudas de la herencia, fija como doctrina jurisprudencial ... que el beneficiado por el testador con el usufructo de la totalidad de la herencia, o una parte o cuota, no puede ser asimilado a la institución o posición jurídica del heredero de la herencia.

C) Existe legitimación para interponer demandas de desahucio por precario instadas por el viudo o viuda legatarios del usufructo vitalicio universal, frente a los instituidos herederos, y ello a pesar de la situación de indivisión del bien o la herencia.

La doctrina precedente es de plena aplicación al supuesto analizado.

Así, no ha sido discutido que la vivienda objeto de litigio pertenecía, con carácter privativo, a la esposa del demandante, Sra. Olga. Igualmente consta su testamento, otorgado en fecha 15 de marzo de 1993, en el que se dispuso por la testadora: cláusula "SEGUNDA: Lega el usufructo vitalicio de la totalidad de sus bienes, derechos y acciones, a su citado esposo, relevándole de las obligaciones de formalizar inventario y prestar fianza." y en la cláusula "TERCERA: Instituye herederas a sus dos citadas hijas por partes iguales entre ellos, con derecho de sustitución a favor de sus respectivos descendientes, para los casos de premoriencia o incapacidad, y el de acrecer en su caso."

Tampoco ha puesto en duda la demandada que, en la fecha de fallecimiento de su madre en septiembre de 2010, la vivienda en cuestión era el domicilio familiar del matrimonio, ni que su padre continuara en él tras ese fallecimiento y hasta que se produce su ingreso en el Centro Penitenciario en mayo de 2012; lo que manifiesta la demandada en su contestación es que, desde el fallecimiento de su madre es ella quien se ha venido ocupando de la conservación y mantenimiento de la finca, habiendo tenido que realizar a su costa obra desde el año 2012; estas obras de 2012, según resulta del documento acreditativo del pago, el 20 de agosto de 2012, del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras aportado por la propia demandada, se habrían realizado con posterioridad al ingreso en prisión del demandante, por lo que, más que a obras de conservación y mantenimiento del inmueble, el documento referido probablemente se refiera a obras efectuadas para establecerse la demandada con su familia en la vivienda en cuestión (el actor afirma que incluso, en dicha vivienda la demandada realiza determinada actividad profesional).

Probado queda, por tanto, que el demandante tiene, por virtud del usufructo que le fue legado, el derecho a usar y disfrutar de los bienes de la causante, incluida la vivienda litigiosa, y que ese uso y disfrute lo mantuvo tras el fallecimiento de su esposa (circunstancia ésta que hace innecesaria la petición de entrega de la posesión del legado a los herederos a que se refiere el art. 885 del C. Civil); y puesto que la condición de heredera de la demandada queda limitada, en tanto subsista el derecho de usufructo, a las facultades propias del nudo propietario, y que la situación e indivisión de la herencia no es obstáculo para reconocer la legitimación del legatario del usufructo para pedir la recuperación del uso o posesión del inmueble (en el que se ha establecido la demandada), procede, con revocación de la sentencia de instancia, acceder a la pretensión de la parte actora.

Finalmente, reseñamos aquí que, entre otras, las sentencias de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6ª) de 12 de diciembre de 2016, y de la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 3ª) de 1 de junio de 2017, estiman, como aquí hacemos, demandas de desahucio por precario instadas por el viudo o viuda legatarios del usufructo vitalicio universal, frente a los instituidos herederos, y ello a pesar de la situación de indivisión del bien o la herencia.

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