Sobre la materia que
nos ocupa, destaca la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2010
(Rec. 1703/2009), que, con cita de la STS de 25 de septiembre de 2007 (Rec.
5452/2005), recuerda que:
"En cuanto a la
consideración que merece el suicidio , a los efectos de su reconocimiento como
accidente, ha sido examinada por esta Sala en sentencia de 25 de septiembre de
2007, recurso 5452/05 , en la que ha establecido lo siguiente: "Las sentencias
del Tribunal Supremo dictadas hasta finales de los años sesenta suelen
descartar automáticamente la calificación a efectos de Seguridad Social del
suicidio del trabajador como accidente de trabajo , cualesquiera que sean sus
circunstancias, incluido el suicidio consumado en tiempo y lugar de trabajo. A
partir de 1970 las decisiones jurisprudenciales no tienen siempre el mismo
signo. En ocasiones se estima la reclamación de las indemnizaciones de
accidente de trabajo solicitadas por los familiares sobrevivientes, y en
ocasiones se llega a la conclusión contraria. Ello no significa, sin embargo,
falta de criterio uniforme sobre el enjuiciamiento de estos litigios. Se trata
más bien de la consideración como elementos determinantes de las decisiones
adoptadas de ciertos factores circunstanciales y contingentes, que concurren
unas veces y están ausentes otras en los casos enjuiciados. Tales factores
determinantes se refieren siempre o casi siempre a la conexión de causalidad
entre el trabajo y la conducta de suicidio, concretándose en la existencia o no
de trastorno mental del suicida y en la etiología laboral o no de dicho
trastorno mental o de la enfermedad mental que conduce a la decisión suicida.
Una primera sentencia
que se suele citar en las exposiciones en la materia es la dictada por esta
Sala de lo Social el 31 de marzo de 1952. En ella se niega la calificación de
accidente de trabajo, a pesar de la inmediación entre el suicidio del trabajador
y una acusación contra el mismo de robo de material de trabajo. También se
descarta la calificación de accidente del trabajador en otra sentencia de la
casación social de 29 de marzo de 1962, razonando que en el suicidio de un
trabajador internado en un hospital por causa de un accidente de trabajo previo
ha de haber, y no la hubo en el caso, una relación de causa a efecto
"directa" y exclusiva entre el trastorno mental padecido por el
trabajador (obsesión por quedar inútil para el trabajo) y la decisión de
suicidarse. Otra sentencia del año siguiente (STS de 19-2-1963) resuelve
también con signo negativo, "pues establecida la voluntariedad de la
muerte sufrida por el causante de la recurrente, no existe la relación de
causalidad entre el trabajo que efectuaba aquél con el siniestro
acaecido". A la misma conclusión llegó otra sentencia de los años sesenta
(STS 28-1-1969), donde se acredita que el trabajador (cocinero de un barco) se
suicidó, arrojándose al mar, como "consecuencia de un estado patológico
mental", pero sin que constara "la menor indicación de que éste fuera
causado por el trabajo que efectuaba a bordo de la nave, ni que fuera por ello
agravado ni desencadenado".
El análisis del
suicidio del trabajador desde la perspectiva del nexo causal existente en
concreto entre el acto suicida y el trabajo prestado, que se detecta ya con
claridad en la última de las sentencias citadas, da lugar a una primera
sentencia estimatoria de la calificación de accidente de trabajo, que
(s.e.u.o.) es la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 29
de octubre de 1970. Se acredita en el caso que el suicidio fue provocado por
una situación de trastorno mental, producida a su vez por las vicisitudes y
secuelas de un accidente de trabajo. La sentencia de instancia había estimado
la demanda de pensiones a familiares sobrevivientes (esposa e hijos) y la
sentencia de casación desestimó el recurso, identificando como causa eficiente
del suicidio un "trastorno mental de tipo depresivo" derivado de una
"larga hospitalización" por accidente de trabajo y de "repetidas
intervenciones quirúrgicas", circunstancias del litigio que determinaron
la fatal decisión. Ha seguido la estela de esta sentencia otras del año 1974
(STS de 26-4-1974).
El mismo enfoque, pero
desestimando la reclamación de accidente de trabajo, mantiene la sentencia de
esta Sala de 15 de diciembre de 1972, que no aprecia la existencia del nexo
causal en la producción de la muerte por suicidio enjuiciada. Esta sentencia se
fija en el argumento de la presunción legal de laboralidad de las lesiones
letales auto inferidas en el lugar de trabajo, llegando a la conclusión de que
la "privación voluntaria de la vida" es "prueba en
contrario" que impide en principio el despliegue de los efectos habituales
de dicha presunción legal. También descarta la calificación de accidente de
trabajo a efectos de una mejora voluntaria de Seguridad Social, la sentencia de
esta misma Sala de 9 de marzo de 1987; se resuelve en el caso sobre un suicidio
por precipitación al vacío "desde lo alto de la fábrica donde
trabajaba" de un trabajador que padecía "trastornos psíquicos",
que no constaban producidos por el medio de trabajo, para cuyo tratamiento
había estado internado en la sección de neuropsiquiatría de un hospital
público".
Por tanto, a la luz de
la referida doctrina, lo cierto es que las concretas circunstancias del caso
van a ser determinantes en el enjuiciamiento de los supuestos de suicidio, pues
como dice la Sala Cuarta, "si bien es cierto que la presunción de laboralidad
del actual art. 115.3 LGSS puede ser enervada por el carácter voluntario que
tiene normalmente el acto de quitarse la vida , no es menos verdad que el
suicidio se produce a veces por una situación de estrés o de trastorno mental
que puede derivar tanto de factores relacionados con el trabajo como de
factores extraños al mismo".
El suicidio puede
considerarse como accidente de trabajo cuando queda probado que la situación
emocional determinante de esta decisión se encuentra directamente relacionada
con las condiciones laborales del trabajador que adopta tan drástica medida
fruto de la angustia y tensión que su vida laboral le produce.
Ahora bien, los
factores determinantes se refieren siempre o casi siempre a la conexión de
causalidad entre el trabajo y la conducta de suicidio, concretándose en la
existencia o no de trastorno mental del suicida y en la etiología laboral o no
de dicho trastorno mental o de la enfermedad mental que conduce a la decisión
suicida. Si bien es cierto que, en el caso de que el suicidio se produzca en el
tiempo y el lugar de trabajo (cosa que no ocurre en el caso enjuiciado), la
presunción de laboralidad del actual artículo 156 LGSS puede ser enervada por
el carácter voluntario que tiene normalmente el acto de quitarse la vida, no es
menos verdad que el suicidio se produce a veces por una situación de estrés o
de trastorno mental que puede derivar tanto de factores relacionados con el
trabajo como de factores extraños al mismo. El análisis de la contradicción de
sentencias en casos de suicidio y, en particular, en casos de suicidio en el
lugar de trabajo, debe, por tanto, ponderar estas circunstancias. De esta manera,
el suicidio puede considerarse como accidente de trabajo cuando queda probado
que la situación emocional determinante de esta decisión se encuentra
directamente relacionada con las condiciones laborales del trabajador que
adopta tan drástica medida fruto de la angustia y tensión que su vida laboral
le produce. El fundamento de ese planteamiento parte de que el suicidio es
siempre resultado de una previa situación de trastorno o patología mental del
suicida, de forma que si la génesis de este último es laboral estaremos ante un
accidente de trabajo. En cambio, si el estado de perturbación mental no puede
imputarse directamente al trabajo, no sería procedente la calificación de
accidente de trabajo. La tendencia jurisprudencial es la de admitir con carácter
restrictivo la etiología laboral en el acto suicida, pero se admite, sin
embargo, cuando exista un nexo de causalidad claramente acreditado, por lo que
la naturaleza voluntaria del acto inicial suicida no es obstáculo para su
posible consideración como accidente de trabajo.
Tal como declaró la sentencia
de la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria de 11 de diciembre de 2017 (Rec.
725/2017)
"se admite la naturaleza del accidente de trabajo cuando el suicidio tiene
lugar en tiempo y lugar de trabajo y trae causa de una situación generada en
este ámbito, como puede ser el estrés (STSJ Castilla y León-Valladolid
30-9-1997 [AS 1997, 2978]; STSJ del País Vasco de 17-12-2002 [AS 2003, 1849];
STSJ de Aragón de 30-10-2000 [AS 2000, 3184]).
La Sala de lo Social
del TSJ de Cataluña en reiteradas ocasiones se manifestó ya en tal sentido (así, entre otras, la
sentencia de 3-11-2000 [AS 2001, 208], que efectúa tal calificación pese a que
el suicidio aconteció durante la situación de incapacidad temporal por
enfermedad común.
También para supuestos
de suicidio de una trabajadora afectada por una patología psíquica
identificable con el síndrome de desgaste personal, aunque la resolución no
utilice esta denominación. Por ejemplo, la STSJ de Cataluña de 3-10- 2002 (AS
2002, 3180),
que estima la calificación como laboral del suicidio motivado por depresión
mayor de médico que se precipitó desde la novena planta del hospital donde
trabajaba durante la jornada de trabajo y a consecuencia del trastorno que
sufría como consecuencia del estrés laboral. Como afirma esta resolución:
"el suicidio puede considerarse como accidente de trabajo cuando queda
probado que la situación emocional determinante de esta decisión se encuentra
directamente relacionada con las condiciones laborales del trabajador que
adopta tan drástica medida fruto de la angustia y tensión que su vida laboral
le produce".
El fundamento de ese
planteamiento parte de que el suicidio es siempre resultado de una previa
situación de trastorno o patología mental del suicida, de forma que si la
génesis de este último es laboral estaremos ante un accidente de trabajo, como
ya había declarado la citada sentencia de TS de 29-10-1970 (RJ 1970, 4336).
En cambio, si el estado
de perturbación mental no puede imputarse directamente al trabajo o, al menos,
estimarse agravado por el trabajo, no sería procedente la calificación de
accidente de trabajo.
La tendencia
jurisprudencial es la de admitir con carácter restrictivo la etiología laboral
en el acto suicida, pero se admite, sin embargo, según exponemos, cuando exista
un nexo de causalidad claramente acreditado, como sucede cuando el suicidio
arranca de un estado mental patológico causado a su vez por un previo accidente
laboral.
Lo que sí es importante reseñar es que la naturaleza voluntaria del acto
inicial suicida no es obstáculo para su posible consideración como accidente de
trabajo.
También en este sentido
la STSJ Castilla y león, Valladolid, de 16-2-2004 (AS 2004, 676) si la
voluntad, en el momento del suicidio, estaba condicionada de manera severa por
el modo de ver la realidad laboral".
Por su parte, en la sentencia
del TSJ de Cantabria de 11 de noviembre de 2016 (Rec. 764/2016), también se
aborda la cuestión relativa a la determinación de contingencia de un suicidio, recordando que el
acto de quitarse voluntariamente la vida puede considerarse como accidente de
trabajo "cuando queda probado que la situación emocional determinante de
esta grave decisión se encuentra directamente relacionada con las condiciones laborales
del trabajador o sus riesgos psicosociales y es fruto del estrés ocasional y
tensión en el desempeño de su actividad laboral". En este supuesto se
consideró que existía una clara conexión o relación de causalidad entre la
acción suicida y el trabajo porque fueron los problemas laborales los que
interfirieron en la vida laboral y en la salud mental del trabajador.
De otro lado, hemos de
tener en cuenta además la STS de 30 de marzo de 2015 (Rec. 642/2014), por
cuanto recopila las consideraciones de la Sala Cuarta sobre el concepto de
accidente de trabajo del modo siguiente: "(...) Así, se ha dicho que el
legislador define, por un lado, el concepto de accidente de trabajo y, por
otro, recoge una serie de supuestos que tienen tal condición, incluida la
presunción de laboralidad para, finalmente, excluir de su consideración otros
casos. Y en tal sentido se ha dicho que "la estructura del art. 115 LGSS
parte de la definición del accidente de trabajo que se contiene en el número 1
["Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el
trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por
cuenta ajena"], pero el sistema se cierra con las previsiones que se hacen
en el resto del artículo. En concreto, el número 2 relaciona una serie de
supuestos que legalmente integran accidentes de trabajo [in itinere ; ejercicio
de cargos electivos de carácter sindical; tareas profesionales distintas; actos
de salvamento; y diversas enfermedades], que se formulan de forma positiva y
considerándose ex lege como accidente de trabajo , no como meras presunciones
que admitan prueba en contrario; el número 3 establece una presunción legal de
accidente laboral ["Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son
constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador
durante el tiempo y en el lugar de trabajo"]; el número 4 refiere los
supuestos en los que -pese a producirse en tiempo y lugar de trabajo- tales
eventos "no tendrán la consideración de accidente de trabajo "
[fuerza mayor; dolo o imprudencia temeraria del trabajador]; y finalmente- el
número cinco refiere dos circunstancias [imprudencia profesional; concurrencia
de culpabilidad ajena] que "No impedirán la calificación de un accidente
como de trabajo" (así, en coincidencia sustancial con los términos
expresados, las SSTS 04/04/84 y 09/05/06 rcud 2932/04 -)" ( STS de 27 de
febrero de 2008, Recurso 2716/2006)".
En este contenido
legal, el concepto de accidente de trabajo pivota sobre la conocida relación de
causalidad entre el trabajo y la lesión que se construye desde dos conexiones. Una, calificada por la
jurisprudencia como estricta -lesión corporal del trabajador sufrida como
consecuencia del trabajo- y otra más laxa en donde la actividad laboral no es
directamente la causante de la lesión, sino que indirectamente ha contribuido a
la consecuencia lesiva -lesión corporal del trabajador sufrida con ocasión del
trabajo-. Así se ha dicho por la jurisprudencia antes citada al señalar que
"respecto de la definición del accidente laboral , la doctrina científica
destaca la exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la
lesión que impone la definición contenida en el número primero; bien de manera
estricta ["por consecuencia"] o bien en forma más amplia o relajada
["con ocasión"], de manera que en este último caso ya no se exige que
el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la
existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral
-tan sólo- la ocasionalidad pura. A lo que entendemos, la diferencia queda más
resaltada si se considera que en el primer supuesto ["por
consecuencia"] estamos en presencia de una verdadera "causa"
[aquello por lo que -propter quod- se produce el accidente], mientras que en el
segundo caso ["con ocasión"], propiamente se describe una condición
[aquello sin lo que -sine qua non- se produce el accidente], más que una causa
en sentido estricto".
Respecto de la
ocasionalidad, la jurisprudencia, destacando por todas, además de la antes
citada, las SSTS 13 de octubre de 2020 (Rec. 2648/2018) y de 20 de abril de
2021 (Rec. 4466/2018), habla de un doble aspecto, esto es, un elemento
negativo, que supone que el factor lesivo que provoca el accidente no se
encuentra en la actividad laboral y otro positivo que exige que el trabajo es
un medio necesario para que se manifieste el factor lesivo. En este sentido se
ha dicho que "(...) la doctrina científica destaca la exigencia general de
relación de causalidad entre el trabajo y la lesión; bien de manera estricta
["por consecuencia"] o bien en forma más amplia o relajada ["con
ocasión"], de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo
sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia
de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral -tan sólo-
la ocasionalidad pura. A lo que entendemos, la diferencia queda más resaltada
si se considera que en el primer supuesto ["por consecuencia"]
estamos en presencia de una verdadera "causa" [aquello por lo que -
propter quod- se produce el accidente], mientras que en el segundo caso
["con ocasión"], propiamente se describe una condición [aquello sin
lo que - sine qua non- se produce el accidente], más que una causa en sentido
estricto.
Al decir de autorizada
doctrina, que en este punto no hace sino reiterar antiguo criterio
jurisprudencial que se evidencia en las SSTS de 18/04/1914, 28/04/1926 y STS de
05/12/1931, esta ocasionalidad "relevante" se caracteriza por una
circunstancia negativa y otra positiva; la negativa es que los factores que producen
el accidente no son inherentes o específicos del trabajo; y la positiva es que
o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida de trabajo hayan
sido condición sin la que no se hubiese producido la exposición a los agentes o
factores lesivos determinantes de aquélla.
Y para aclarar más el
concepto, destacando precisamente que la calificación de AT en supuestos como
el debatido en manera alguna distorsiona la doctrina establecida por la STS de
06/03/2007 [rcud 3415/05], hemos de precisar -insistiendo en el referido aspecto
positivo de necesaria vinculación con el trabajo o actividades normales de la
vida laboral en "misión"- que la que hemos llamado
"ocasionalidad relevante" comporta siempre la exigencia de un factor
de "ajenidad" en la producción del suceso lesivo (...) "".
Como ha recordado la
sentencia de esta Sala de 27 de enero de 2014 (rcud. 3179/2012), con cita de la
de 9 de mayo de 2006 (rcud. 2932/2004), "La definición de accidente de trabajo
contenida en el art. 115.1 LGSS está "concebida en términos amplios y como
presupuesto de carácter general, en el número 1 del precepto, debe ser
entendida de conformidad con el resto del artículo y con otras normas que han
venido a desbordar aquella concepción del accidente de trabajo",
recordando asimismo, que, "La doctrina de esta Sala que ha interpretado y
aplicado el art. 115 LGSS, en sus distintos apartados, "es muy abundante,
y aunque en todas las ocasiones ha resaltado la necesidad de que entre el
trabajo y la lesión que sufra el trabajador sea apreciable un nexo de
causalidad, afirmando en este sentido que no siempre el trabajo es la causa
única y directa del accidente; pueden concurrir otras causas distintas, pero el
nexo causal entre el trabajo y el accidente no debe estar ausente en ningún
caso, como advierte la sentencia de 7 de marzo de 1987".
La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, sec. 1ª, de 27 de febrero de 2023, nº 118/2023, rec. 798/2022, declara que el suicidio del trabajador fue un accidente de trabajo pues es evidente que existió́ una clara conexión o relación de causalidad relevante entre la acción suicida y el trabajo, declarando que las pensiones de viudedad y orfandad derivadas del fallecimiento derivan de contingencia profesional (accidente de trabajo),
A la luz del relato fáctico, es evidente que existió una clara conexión o relación de causalidad relevante entre la acción suicida y el trabajo, esto es, que el trabajo o las circunstancias en las que se desarrollaba su prestación de servicios laboral es lo que está en la base de la decisión de quitarse la vida.
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