La sentencia de la
Audiencia provincial de Barcelona, sec. 100ª, de 31 de julio de 2023, nº
41/2023, rec. 71/2022, declara el acusado puede renunciar al abogado que
le atiende para designar, o para que se le designe, otro letrado, si considera
que la defensa ejercida no es efectiva o por cualquiera otra causa ha perdido
la confianza en aquel.
La facultad de cambiar
de letrado no es absoluta, pues los tribunales deben rechazar las pretensiones
que impliquen abuso del derecho o fraude procesal (artículo 11.2 de la LOPJ).
1º) Solicitud de cambio
de defensa.
Con carácter previo
debe hacerse mención a la incidencia acaecida con anterioridad a la celebración
de la tercera sesión de juicio oral. A raíz de la comparecencia efectuada en la
sede la Oficina del Tribunal del Jurado por parte de la defensa letrada del
acusado, poniendo en conocimiento la voluntad de éste de renunciar a su
asistencia, se celebró vista escuchando a las partes al respecto.
El acusado manifestó,
en esencia, que quería que se le nombrase otro abogado de oficio ya que su
defensa no le había procurado la atención suficiente.
2º) Al respecto, la
sentencia del Tribunal Supremo 467/21 de 1 de junio de 2.021, recuerda que "el artículo 24.2
de la Constitución reconoce el derecho a la defensa y a la asistencia de
letrado, lo que implica la posibilidad de designar uno de propia elección o, en
otro caso, ser asistido de un letrado designado de oficio. Conforme al artículo
6.3 c) del Convenio de Roma, todo acusado tiene como mínimo, derecho a
defenderse por sí mismo, o solicitar la asistencia de un defensor de su
elección y, si no tiene los medios para remunerarlo poder ser asistido
gratuitamente por un abogado de oficio cuando los intereses de la justicia lo
exijan. En similar sentido cabe invocar el artículo 14.3 d) del Pacto
Internacional de derechos civiles y políticos de 19 diciembre de 1966.El
derecho a designar letrado, aun no siendo absoluto, supone que el acusado puede
renunciar al que le atiende para designar, o para que se le designe, otro
letrado, si considera que la defensa ejercida no es efectiva o por cualquiera
otra causa ha perdido la confianza en aquel.
2º) Requisitos
jurisprudenciales para solicitar el cambio de abogado por el acusado.
En la STS nº 821/2016
de 2 de noviembre, se resumía la doctrina del TEDH, TC y TS, de la siguiente
forma:
"1º.- El derecho constitucional de defensa, que incluye el derecho a ser defendido por un abogado de confianza, faculta como regla general al cambio de letrado cuando se ha perdido dicha confianza o cuando el acusado desea renunciar al abogado de oficio y designar uno de confianza por estimarse insuficientemente defendido, dado que la facultad de libre designación implica la de cambiar de Letrado cuando lo estime oportuno el interesado en defensa de sus intereses.
2º.- Este derecho no es ilimitado pues está modulado, entre otros supuestos, por la obligación legal del Tribunal de rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso de derecho, o fraude de ley procesal según el artículo 11.2 de la LOPJ.
3º.- La invocación del abuso de derecho no puede transformarse en un criterio general rutinario para denegar la solicitud de cambio de letrado, pues constituye un límite en el ejercicio de un derecho fundamental, cuyo contenido esencial debe ser respetado.
4º.- Los supuestos en que la solicitud de cambio del abogado designado puede ser desatendida por el Tribunal sobre la base del abuso de derecho son aquellos en que la petición es arbitraria, es decir inmotivada o motivada de forma irrazonable: a) bien porque la defensa de oficio en autos no manifiesta ninguna carencia en su tarea ante el Tribunal, b) bien porque las carencias o desacuerdos alegados por el propio acusado respecto de la defensa realizada por su abogado aparecen como irrelevantes o manifiestamente injustificadas, c) bien porque se ponga de manifiesto una estrategia dilatoria al demorar injustificadamente la solicitud hasta el propio momento del juicio o d) bien porque se aprecie una calculada desidia a la hora de hacer valer el propio derecho de defensa.
5º.- En todo caso al Tribunal le corresponde explicitar en sentencia la motivación de esa denegación, si se ha realizado en el juicio oral.
6º.- En definitiva, el canon de valoración relevante para determinar si se ha producido o no, vulneración del derecho constitucional de defensa, es la valoración de si el acusado ha dispuesto o no de una "defensa efectiva".
3º) Decíamos en la STS
nº 1989/2000, de 3 de mayo, que "es indudable el carácter subsidiario que
la asistencia letrada de oficio tiene respecto a la de libre designación. En tal sentido esta
Sala tiene declarado que el derecho a la defensa y asistencia letrada comporta
que el interesado pueda encomendar su representación y asesoramiento técnico a
quien merezca su confianza y considere más adecuado para instrumentar su propia
defensa (STS. 11 de julio de 1997). El Texto constitucional, en su artículo
24.2, reflejando el mandato de los tratados internacionales de derechos humanos
establece como garantía constitucional de toda persona a la que se le impute la
comisión de un hecho delictivo, la posibilidad de valerse de asistencia
letrada. Esta facultad encuentra su desarrollo concreto en los artículos 118 y
520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal estableciendo como regla general la
libre designación de Abogado por parte de los imputados, detenidos, procesados
o presos. El artículo 14.2 d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos resalta la necesidad de las garantías procesales y proclama el
derecho de toda persona acusada de un delito a ser asistida por un defensor de
su elección. El artículo 6.3 c) del Convenio Europeo reitera esta garantía a
toda persona acusada concediéndole el derecho a ser asistido por un defensor de
su elección. Como es sabido estas normas forman parte de nuestro elenco
legislativo por la fuerza expansiva del artículo 96 de la Constitución (STS de 27
de junio de 1994). En el mismo sentido de la preferencia de la asistencia letrada
de libre elección se han pronunciado las Sentencias del TS de 26 de diciembre
de 1996 y 14 de febrero de 1994, entre otras".
Por otro lado, la
facultad de cambiar de letrado no es absoluta, pues los tribunales deben
rechazar las pretensiones que impliquen abuso del derecho o fraude procesal (artículo
11 LOPJ)".
4º) En el caso de autos
se resolvió que la pretensión del acusado carecía de soporte alguno y que bajo
la misma subyacía un intentado efecto dilatorio que suponía un manifiesto
fraude procesal.
Efectivamente la
solicitud del acusado se formuló intempestivamente, tras la celebración de la
segunda sesión de juicio oral, fundamentado en unas motivaciones que, de ser
ciertas, tendrían que haberse puesto de manifiesto al principio del juicio. Ningún extremo avala
la tesis del acusado, quien durante las sesiones del juicio oral ha tratado de
entorpecer la labor de su propia defensa, la cual, de contrario, ha hecho
llegar diversa documentación que avala su implicación en la labor de asistencia
al acusado, circunstancia que se ha visto ampliamente confirmada con su activa
intervención durante todas las sesiones del acto del juicio oral, así como por
la estrategia de defensa llevada a cabo.
El acusado, con su
petición, tal y como las acusaciones particulares ya recogían en sus escritos
de conclusiones provisionales, pretendía obtener un retraso injustificado en la
celebración del juicio, el cual probablemente le hubiera reportado unas
consecuencias extremadamente beneficiosas.
Como es de ver, el
juicio se ha celebrado apenas unos pocos meses antes del agotamiento del plazo
máximo de cuatro años de duración de la prisión preventiva. La suspensión del
juicio y, por ende, la disolución del jurado hubiera supuesto la imposibilidad
de agendar nuevamente el juicio antes de final de año toda vez la existencia de
otros procedimientos de jurado con causa con preso señalados. Por lo tanto,
la pretensión del acusado suponía un manifiesto abuso de derecho.
No obstante, y pese a
que el acusado, durante el curso de la instrucción, ha tenido diversas
defensas, en aras a ultimar sus garantías, se le ofreció la posibilidad de
designar por su parte nuevo abogado defensor, con la única condición de que el
mismo se subrogara en el lugar de su actual defensa en el momento de su
personación, sin que ello, en ningún caso, pudiera suponer la suspensión del
juicio.
El acusado no hizo uso
efectivo de esta opción concedida.
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