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sábado, 7 de octubre de 2023

Caducidad de la acción de anulabilidad por error en el consentimiento por haber transcurrido más de cuatro años desde que la entidad emisora de las obligaciones fue intervenida por el FROB hasta la interposición de la demanda.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 21 de julio de 2023, nº 1201/2023, rec. 6832/2020, manifiesta que ha caducado la acción de anulabilidad por error en el consentimiento por haber transcurrido más de cuatro años desde que la entidad emisora de las obligaciones fue intervenida por el FROB hasta la interposición de la demanda.

El comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por vicio en el consentimiento debe computarse desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso consistían en la inexistencia de un mercado efectivo de reventa de los títulos y en la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión, por la falta de solvencia de la entidad emisora de los títulos.

El casos iguales el Supremo ha referenciado esta fecha al momento en que la entidad emisora tuvo que ser intervenida por el FROB, que en el caso que nos ocupa fue el 30 de septiembre de 2011. Y la demanda se interpuso en julio de 2017, fuera del plazo de 4 años. 

Respecto a la indemnización de daños y perjuicios declara el Alto Tribunal que debe estimarse la pretensión por la ausencia de información sobre los riesgos derivados de la operación.

A) Resumen de antecedentes.

1. La parte demandante, y aquí recurrida, suscribió una orden de compra de obligaciones subordinadas el 20 de diciembre de 2004, mediante la cual adquirió 50 títulos de la clase "0S. Caixa Galicia 01-5", por un importe de 30.000 euros, haciéndose efectiva la compra el 4 de enero de 2005. El 28 de abril de 2005, el demandante vendió parte de los títulos adquiridos obteniendo una cantidad de 10.800 euros, y el 8 de agosto de 2006 realizó una segunda venta por un importe nominal de 3.600 euros. El 22 de julio de 2013 aceptó la oferta de compra de las acciones en que se habían convertido obligatoriamente los títulos restantes, obteniendo del fondo de garantía de depósitos un importe de 12.567 euros.

2. El 10 de marzo de 2011, el Banco de España comunicó que la entidad emisora de los mencionados títulos precisaba un capital adicional de 2.622 millones de euros, que debería tener antes del 30 de septiembre de 2011. Como quiera que llegada esta fecha no lo logró, tuvo que solicitar ayuda al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), que amplió el capital social de NCG Banco, S.A., por un total de 2.465 millones de euros, mediante la emisión de 2.465 millones de acciones ordinarias de 1 euro de valor nominal, que fueron íntegramente suscritas y desembolsadas por el FROB, que pasó a ser titular del 93,16% del capital social, correspondiendo la titularidad del restante 6,84% a Nova Caixa Galicia.

3. El 11 de julio de 2017, la parte demandante interpuso una demanda contra Abanca Corporación Bancaria, S.A. (sucesora de la entidad comercializadora de las obligaciones subordinadas), en la que con carácter principal dedujo acción de anulabilidad de la adquisición de los mencionados títulos por error vicio del consentimiento, con la consiguiente restitución de prestaciones.

4. Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia desestimó la acción principal, al considerarla extinguida por razón de caducidad; y estimó la pretensión subsidiaria resolutoria.

5. La Audiencia Provincial estimó en parte el recurso de apelación del banco demandado y estimó la impugnación del demandante. Razonó que la acción de anulabilidad no había caducado al considerar que el dies a quo del cómputo del plazo de cuatro años había que fijarlo el 11 de julio de 2013, fecha del canje obligatorio de los títulos y la demanda había sido interpuesta el 11 de julio de 2017.

6. La entidad demandada ha interpuesto un recurso de casación.

B) Recurso de casación.

El motivo único del recurso de casación denuncia de la infracción del artículo 1301 del Código Civil, en relación con las sentencias de esta Sala de lo Civil del TS nº 769/2014, de 12 de enero de 2015; 376/2015, de 7 de julio; 489/2015, de 16 de septiembre; 734/2016, de 20 de diciembre; y STS nº 218/2017, de 4 de abril.

En el desarrollo del motivo la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida ignora una serie de datos que demuestran que los adquirentes de los títulos conocían los hechos que justificaban su acción de nulidad por error vicio del consentimiento con más de cuatro años de antelación a su ejercicio, como fueron la intervención de la entidad por parte del FROB el 30 de septiembre de 2011, la suspensión del pago de los rendimientos el 30 de marzo de 2012, o la realización de una reclamación por la parte demandante ante el Instituto Gallego de consumo el 21 de septiembre de 2012.

C) Reiteración de doctrina. Dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad de la acción de anulabilidad por error vicio del consentimiento.

1. Respecto a la caducidad de la acción y la interpretación a estos efectos del art. 1301 CC, hemos establecido entre otras, en las sentencias del TS nº 769/2014, de 12 de enero de 2015; 376/2015, de 7 de julio; 489/2015, de 16 de septiembre, y STS nº 102/2016, de 25 de febrero, que:

"[e]n relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error".

2. Conforme a la jurisprudencia de esta sala, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por vicio en el consentimiento debe computarse desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso consistían en la inexistencia de un mercado efectivo de reventa de los títulos y en la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión, por la falta de solvencia de la entidad emisora de los títulos. 

En asuntos semejantes referidos a comercialización de participaciones preferentes u obligaciones subordinadas (Sentencias del TS nº 734/2016, de 20 de diciembre; 204/2019, de 4 de abril; 573/2022, de 18 de julio; y STS nº 600/2022, de 14 de septiembre) hemos referenciado esta fecha al momento en que la entidad emisora tuvo que ser intervenida por el FROB, que en el caso que nos ocupa fue el 30 de septiembre de 2011.

3. Como quiera que la demanda se presentó el 11 de julio de 2017, resulta patente que la acción de anulación por error vicio del consentimiento estaba caducada. Lo que supone la estimación del recurso de casación y la asunción de la instancia para resolver el recurso de apelación de la demandada y la impugnación del demandante.

D) La acción subsidiaria de la demanda, relativa a la indemnización de daños y perjuicios.

1. Una vez declarada la extinción de la acción de anulabilidad por error vicio del consentimiento, por razón de caducidad, debemos examinar la acción subsidiaria de la demanda, relativa a la indemnización de daños y perjuicios, al amparo del artículo 1101 del Código Civil, por el negligente cumplimiento por la entidad financiera de sus obligaciones contractuales de diligencia, lealtad e información en la venta asesorada del producto financiero litigioso.

2. En las actuaciones no consta que la entidad demandada ofreciera información adecuada y suficiente a los demandantes sobre el producto adquirido, que entrañaba un elevado riesgo, ni que se les advirtiera de la verdadera naturaleza del producto y de sus riesgos, especialmente de la posibilidad de pérdida de la inversión. Y la documentación contractual (órdenes de compra y condiciones generales de la emisión) no es suficiente por sí misma, y carece de cualquier explicación, para ilustrar a la cliente de los riesgos del producto, máxime si se entregó como un mero trámite protocolario y sin antelación suficiente.

3. La jurisprudencia de esta sala, como recuerdan las sentencias del TS nº 677/2016, de 16 de noviembre, 62/2019, de 31 de enero, y STS nº 249/2019, de 6 de mayo, con cita de otras anteriores, reconoce que, en el marco de una relación de asesoramiento prestado por una entidad de servicios financieros y a la vista del perfil e intereses de inversión del cliente, puede surgir una responsabilidad civil al amparo del art. 1101 CC, por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esa relación de asesoramiento financiero, que causa al inversor un perjuicio consistente en la pérdida total o parcial de su inversión.

En tales casos, además de identificar este incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones de la empresa que presta servicios de inversión, debe haber una relación de causalidad entre el incumplimiento o cumplimiento negligente y el daño indemnizable.

4. Declarada probada la ausencia de información sobre los riesgos y al concurrir los elementos necesarios para la procedencia de la acción indemnizatoria, debe estimarse esta pretensión, ejercitada subsidiariamente en la demanda. Lo que supone la estimación parcial del recurso de apelación de la demandada, únicamente en cuanto a la caducidad de la acción de anulabilidad; la desestimación de la impugnación del demandante y la revocación de la sentencia de primera instancia, en orden a la estimación de la demanda, si bien por otros fundamentos jurídicos y respecto de una pretensión subsidiaria.

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala (sentencias del TS nº 754/2014, de 30 de diciembre; 613/2017, de 16 de noviembre; 81/2018, de 14 de febrero; y STS nº 165/2018, de 22 de marzo; entre otras muchas), el daño causado por el defectuoso asesoramiento en la comercialización de productos financieros complejos viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto financiero y los rendimientos que fueron cobrados por los demandantes, a cuya cantidad resultante se añadirán los intereses legales desde la interposición de la demanda.

En este caso, el demandante sufrió una pérdida patrimonial consistente en la diferencia entre el valor nominal de la inversión y el valor obtenido en el proceso de liquidación realizado por el FROB, de cuya cantidad deberán detraerse -a su vez- los rendimientos percibidos, y la cantidad resultante devengará los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.

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