La sentencia de la Sala
de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 25 de julio de 2023, nº
1211/2023, rec. 3165/2019, estima la caducidad de la acción al haber
pasado el plazo de tres años de garantía recogido en el art. 17.1.b) de la LOE para
responder de los daños materiales por vicios o defectos de los elementos
constructivos o de las instalaciones.
La Sala del TS
considera que falta uno de los requisitos para que pueda prosperar la acción de
responsabilidad por defectos en la construcción del Pabellón de España en la Exposición
Internacional Zaragoza 2008.
Es decir, en este caso,
las personas jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación no responderán
de los daños materiales ocasionados en el edificio por vicios o defectos de los
elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionan el incumplimiento
de los requisitos de habitabilidad, pues dichos defectos se manifestaron cuando
ya había transcurrido el plazo de tres años de garantía dentro del cual los
mismos tienen que exteriorizarse.
El Tribunal Supremo
zanja la disputa entre la constructora, un estudio de arquitectura y el Estado
por los desperfectos del edificio del Pabellón de España en la Exposición
Internacional Zaragoza 2008, tras concluir que el Ministerio de Presidencia
presentó la reclamación fuera de plazo
A) Resumen de
antecedentes.
Los antecedentes
relevantes del caso, en lo que ahora interesa, son los siguientes:
i) La Administración
General del Estado, Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones
Territoriales, interpuso una demanda reclamando la cantidad de 569 519,74 euros
en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios derivados de todas las
reparaciones que, obligada por el Ayuntamiento de Zaragoza, tuvo que sufragar
para corregir los graves defectos constructivos existentes en el Pabellón de
España en la Exposición Internacional Zaragoza 2008.
Alegó que los vicios de
construcción se debían a la defectuosa ejecución, proyecto, dirección y supervisión
de la obra, imputable a los tres intervinientes en el proceso de edificación
contra los que dirigió la demanda, entre los que figuraban, UTE Mangado
Asociados, S.L. como autor del proyecto y director de la obra y Constructora
San José, S.A. como constructor.
ii) La sentencia de
primera instancia desestimó la demanda al considerar caducada la
responsabilidad tanto de Mangado Asociados, S.L. como de Constructora San José,
S.A., ya que los daños reclamados, a incardinar en el art. 17.1.b) LOE, se manifestaron
transcurrido el plazo de tres años desde la recepción de la obra, sin que la
demandante haya acreditado haberse dirigido o realizado alguna reclamación a
los codemandados antes de que transcurriera el mencionado plazo de garantía.
iii) Sin embargo, la
sentencia de segunda instancia, acogiendo en parte el recurso de apelación,
estima, también en parte, la demanda interpuesta y condena solidariamente a
Mangado Asociados, S.L y a Constructora San José, S.A. a pagar a la demandante
la cantidad de 192 564,28 euros.
La Audiencia Provincial
considera que la recepción de la obra sin reservas tuvo lugar el 21 de mayo de
2008, que los defectos constructivos, concretados en el desprendimiento de
piezas cerámicas, empezaron a manifestarse en octubre de 2011, y que los
requerimientos extrajudiciales se produjeron a partir del siguiente mes
noviembre. Pero entiende, de forma distinta al juzgado de primera instancia
(que, como la propia Audiencia Provincial recoge en la sentencia, no dio valor
a las reclamaciones extrajudiciales llevadas a cabo para interrumpir la
prescripción al hacerse inviable el inicio del plazo prescriptivo, ya que los
defectos constructivos se habían manifestado una vez transcurridos los tres
años del plazo de garantía previsto legalmente), que:
"Este plazo [el de dos años del art. 18.1 LOE], como todos los de prescripción, es susceptible de interrupción y suspensión, por lo que habiéndose detectado las deficiencias en el mes de octubre de 2011 y llevándose a cabo diversos requerimientos extrajudiciales desde el mes de noviembre del mismo año 2011, ha de estimarse el recurso en este punto ya que los dos años de la prescripción han de computarse desde que se produzcan los daños y no desde que venza el plazo de garantía, como erróneamente entiende la sentencia reclamada".
A lo que todavía añade:
"Ha de tenerse presente, además, que la doctrina jurisprudencial ha declarado que la prescripción, como toda institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez del ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, ha de ser interpretada por los tribunales de forma cautelosa y restrictiva, siendo patente en el caso de autos que al realizarse las reclamaciones al mes de manifestarse los defectos, reiteradas con posterioridad, se ha exteriorizado un comportamiento positivo del interesado y la voluntad de ejercer o conservar su derecho".
B) Recursos de casación
y por infracción procesal interpuestos por Mangado Asociados, S.L y
Constructora San José, S.A.
1. Mangado y Asociados,
S.L. ha formulado un recurso de casación por interés casacional y un recurso
extraordinario por infracción procesal fundados, en ambos casos, en un motivo
único.
1.1 En el motivo único del
recurso de casación denuncia la infracción del art. 17.1.b) LOE, así como la
conculcación por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial
contenida en las sentencias del TS nº 77/2016, de 18 de febrero, y STS nº 517/2010,
de 19 de julio.
Alega que la Audiencia
Provincial no ha tenido en cuenta el plazo de garantía establecido en el
mencionado precepto y que ha aceptado la interrupción de la prescripción de la
acción para exigir la reparación cuando dicha acción ni siquiera había llegado
a nacer.
1.2 En el motivo único
del recurso extraordinario por infracción procesal denuncia la vulneración del
art. 24.1 CE.
Alega que la sentencia
recurrida vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en su modalidad de
derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho, ya que el razonamiento
expresado por la Audiencia Provincial en su fundamento de derecho segundo es
ilógico, irrazonado e irrazonable.
2. Constructora San
José, S.A. ha formulado un recurso de casación por interés casacional y un
recurso extraordinario por infracción procesal fundados, el primero, en un
motivo único, y el segundo, en dos motivos.
2.1 En el motivo único
del recurso de casación denuncia la infracción de los arts. 17.1.b) y 18 LOE,
así como la conculcación por la sentencia recurrida de la doctrina
jurisprudencial contenida en las sentencias 77/2016, de 18 de febrero, y
517/2010, de 19 de julio.
Alega que la sentencia
recurrida debió, y no lo hizo, desestimar la acción ejercitada por la
demandante al amparo del artículo 17.1.b) LOE por inexistencia de esta al
manifestarse los vicios constructivos que fácticamente fundamentaban su
ejercicio vencido el plazo de garantía de tres años establecido en dicho
precepto.
2.2 El recurso
extraordinario por infracción procesal se funda, como decíamos, en dos motivos.
2.2.1 En el primero, al
amparo del art. 469.1.2º LEC, denuncia la infracción de los arts. 218 y 465.5
LEC.
Dice que la sentencia
recurrida ha dejado sin resolver uno de los motivos que alegó al oponerse al recurso
de apelación de la demandante: la ausencia de la acción ejercitada por esta al
amparo del art. 17 LOE por vencimiento del plazo de garantía aplicable con
anterioridad a la manifestación de los daños materiales de la edificación.
2.2.2 En el motivo
segundo, al amparo del art. 469.1.4º LEC, denuncia la infracción del art. 24.1
CE .v
Alega que la infracción
denunciada en el motivo primero ha tenido como consecuencia la vulneración de
su derecho a la tutela judicial efectiva.
C) Examen conjunto de
los recursos de casación. Estimación de los recursos.
1. La coincidencia
sustancial de lo que plantean los recursos de casación (la interpretación y
aplicación en el caso de los arts. 17.1.b) y 18.1 LOE), aconseja su examen y
resolución conjunta.
2. Los arts. 17.1.b) y
18 .1 LOE disponen, en lo que ahora interesa:
i) El art. 17 de la LOE que:
"1. [...] las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán [...] de los siguientes daños materiales ocasionados en el edificio dentro de los plazos indicados, contados desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas:
[...]
b) Durante tres años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del artículo 3.".
ii) Y el art. 18 que:
"1. Las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual.".
3. Como dijimos en la
sentencia del TS nº 13/2020, de 15 de enero:
"[L]a necesaria
coordinación de ambos preceptos exige que el daño material se produzca en el
plazo de garantía y que, una vez se manifieste en tal periodo de tiempo, la
correspondiente acción se ejercite dentro del plazo de dos años.
"En este sentido,
se ha expresado la STS nº 451/2016, de 1 de julio, cuando señala al respecto
que:
""En efecto,
las sentencias del TS de 19 de julio 2010 y 18 de febrero 2016, referidas al
artículo 1591 del Código Civil, pero teniendo en cuenta la Ley de Ordenación de
la Edificación, declaran lo siguiente: 'La garantía es el plazo que la Ley
ofrece a los adquirentes de viviendas y locales para protegerles durante un
plazo determinado de los daños causados por una mala construcción (tres plazos
en la LOE)'. Si el daño surge dentro de este plazo los agentes responderán en
función de su intervención en la obra. El término no es de prescripción, ni de
caducidad, sino de garantía, como señala reiterada jurisprudencia en el sentido
de que para que nazca la acción de responsabilidad ex lege es requisito
imprescindible que los vicios o defectos se exterioricen o produzcan dentro de
su vigencia a contar 'desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o
desde la subsanación de éstas' (Arts. 6.5 y 17.1).
"[...] Dichos
plazos - sentencia del TS de 5 de julio de 2013- responden a distintos
conceptos sin que pueda operarse su acumulación. Así, mientras los plazos del
artículo 17 responden a un presupuesto y marco objetivable de responsabilidad
(como trasunto de la responsabilidad del 1591 del Código Civil), los plazos del
artículo 18 responden, con independencia, a un presupuesto de accionabilidad
para exigir la responsabilidad anteriormente prevista; de forma que previamente
observados los defectos o vicios constructivos, dentro del marco establecido
por los plazos de garantía y, por tanto, sin la necesidad de integrar la
totalidad de dicho plazo, el plazo de dos años para exigir la responsabilidad
por los daños materiales dimanantes de los vicios o defectos comenzará a
contarse desde el momento en que se produzcan".".
4. La aplicación de
esta doctrina al caso litigioso determina la estimación de los recursos de
casación, ya que, atendidos los hechos probados de la sentencia recurrida (que
la recepción de la obra sin reservas tuvo lugar el 21 de mayo de 2008, y que
los defectos constructivos, concretados en el desprendimiento de piezas
cerámicas, empezaron a manifestarse en octubre de 2011), es claro que falta el
requisito imprescindible para que la acción de responsabilidad del art. 17.1.b)
LOE llegue a nacer: que los vicios o defectos en que se base se exterioricen o
produzcan dentro del plazo de garantía del art. 18 LOE, que, en este caso, dada
la naturaleza de los defectos, era el de tres años de su apartado 1, y que ya
había transcurrido cuando dichos defectos se manifestaron.
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