La sentencia de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 3ª, de 25 de julio
de 2023, nº 1095/2023, rec. 7101/2021, reitera la jurisprudencia relativa a
que estando en curso un procedimiento administrativo de reintegro de
subvenciones en el que todavía no se ha cumplido el plazo de caducidad, no es
posible abrir otro sobre el mismo objeto sin haber cerrado previamente el
anterior mediante la resolución expresa que resulte procedente, pues no cabe la
existencia de dos procedimientos simultáneos sobre el mismo objeto, ya que ello
atenta contra muchos de los principios que deben presidir la actuación
administrativa y, además, la apertura de un segundo expediente sin que haya
transcurrido el plazo de caducidad puede servir para evadir la regulación sobre
plazos administrativos, muy particularmente la referida al plazo de caducidad.
Habiendo transcurrido
el plazo de caducidad de un procedimiento de reintegro, la omisión de la
declaración de archivo de las actuaciones no invalida -por esa sola
circunstancia y a reserva de la especificidad del caso concreto- la incoación
de otro procedimiento con el mismo objeto, siempre que no haya transcurrido el
plazo de prescripción del derecho de la Administración al reintegro.
Todo ello sin perjuicio
de la obligación legal que recae sobre la Administración de resolver de forma expresa
los procedimientos, lo que en materia de reintegro de subvenciones exige de la
Administración antes de iniciar un nuevo expediente el dictado de una
resolución que ordene el archivo de las actuaciones de cualquier otro
procedimiento anterior.
A) Objeto y
planteamiento del recurso.
La sociedad mercantil
Feijóo, Rego y Asociados, S.L. impugna en el presente recurso de casación la
sentencia de 24 de junio de 2021 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo
(Sección Octava) de la Audiencia Nacional. La sentencia impugnada desestimó el
previo recurso contencioso administrativo ordinario entablado por la citada
empresa en materia reintegro de subvenciones.
El recurso fue admitido
por auto de esta Sala de 18 de mayo de 2022, que declaró de interés casacional
reafirmar, matizar, precisar o, incluso, corregir la jurisprudencia de esta
Sala sobre si la Administración está obligada a dictar una resolución expresa
que declare la terminación de un procedimiento administrativo de reintegro de
subvenciones -sea cual sea la causa- como condición de validez de la eventual
incoación de un nuevo procedimiento de reintegro o si, por el contrario, tal
omisión debe ser considerada una irregularidad no invalidante.
La mercantil actora
entiende que la resolución de reintegro es contraria a derecho al adoptarse en
un procedimiento de reintegro incoado cuando todavía estaba en curso otro
anterior. El Abogado del Estado entiende, por el contrario, que nada impide a
la Administración abrir un segundo procedimiento siempre que no haya prescrito
el plazo legal para incoarlo. Ambas partes invocan la previa jurisprudencia de
esta Sala, con sentencias en sentido contradictorio.
B) La previa
jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Efectivamente y tal
como indican las partes y se manifiesta en el propio auto de admisión, esta
Sala ha dictado varias sentencias sobre la cuestión controvertida, que no se
refiere al fondo de los procedimientos (en éste y en alguno de los restantes precedentes,
una resolución de reintegro de subvenciones), sino a si es posible incoar un
nuevo procedimiento estando abierto otro con el mismo objeto sin declarar éste
previamente concluso.
Se da la circunstancia,
sin embargo, que tanto la admisión del presente recurso (junio de 2022) como
los escritos de las partes (julio y octubre de 2022) son anteriores a la
sentencia del TS dictada el 23 de enero de 2023 y en la que se aclara la
posición de esta Sala sobre las soluciones adoptadas hasta entonces, posición
que ahora tenemos ocasión de ratificar.
- Así, en la citada
sentencia del TS de 23 de enero de 2023 (procedimiento RCA 4104/2021),
recapitulábamos la jurisprudencia anterior en los siguientes términos:
"SEGUNDO.- Sobre
los precedentes en la materia.
Tal como señalan las
partes, esta Sala ha dictado varias sentencias que constituyen precedentes de
los que debemos partir a la hora de resolver la presente controversia.
a. Por un lado esta
Sala y Sección dictó las sentencias del TS de 22 de octubre de 2020 (recurso
4279/2019) y 19 de noviembre de 2020 (recurso 5529/2019), en materia de
reintegro de subvenciones. En ellas sentamos el criterio de que, transcurrido
el plazo legal de caducidad para dictar y notificar la resolución
administrativa, la omisión de la declaración formal de dicha caducidad y de la
orden de archivo de las actuaciones no invalidaba la apertura de un segundo
procedimiento con el mismo objeto, siempre, claro es, que no hubiera
transcurrido el plazo de prescripción para la reclamación del reintegro por parte
de la Administración. Así se deduce, entendimos, de lo dispuesto en el artículo
25.1.b) de la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común (Ley
39/2015) y, en la materia subvencional sobre la que versaba el asunto, el
artículo 42.4 de la Ley General de Subvenciones (Ley 38/2003, de 17 de
noviembre).
En ambos casos la
apertura del segundo expediente se había producido habiendo transcurrido el
plazo de caducidad establecido para el procedimiento de reintegro. Por lo
demás, se afirmaba expresamente que lo anterior no excluía la obligación que en
todo caso pesaba sobre la Administración de declarar la caducidad del primer
procedimiento y ordenar el archivo de las actuaciones. La consecuencia de tal
interpretación fue en estos casos la desestimación de los recursos de casación.
b. Esta Sala (Sección
Quinta) dictó la sentencia del TS de 3 de diciembre de 2020 (recurso 8332/2019)
en materia sancionadora, en la que se entendió que no era posible abrir un
segundo procedimiento sin una previa declaración formal de caducidad del
primero que pusiese fin al procedimiento anterior. Al margen de otras
consideraciones, en lo que aquí importa hay que señalar que también en este
caso había transcurrido el plazo de caducidad del primer procedimiento, si
bien, al igual que en los anteriores supuestos, no se había declarado
formalmente la caducidad y el archivo de las actuaciones del mismo. La
sentencia dio lugar a la casación y estimó el recurso de instancia contra la
resolución sancionadora dictada en el segundo procedimiento.
c. Esta Sección Tercera
dictó la sentencia del TS de 19 de febrero de 2021 (recurso 3929/2020), también
en materia de reintegro de subvenciones. En ella, pese a no haber transcurrido
el plazo de caducidad del primer procedimiento de reintegro, se avaló la
apertura de un segundo procedimiento por entender que la infracción en la que
se incurría con dicha apertura no tenía carácter invalidante. Así, se advertía
que los elementos diferenciales del supuesto con las sentencias del TS antes
reseñadas dictadas en 2020 por esta Sección (la no caducidad por tiempo del
primer procedimiento y la afectación a nuevos hechos en el segundo expediente)
no alteraban los razonamientos de dichas sentencias. En consecuencia, el
recurso de casación fue igualmente desestimado. Debe mencionarse que la
sentencia contó con un voto particular firmado por dos magistrados de la Sala
en el que se sostenía que la apertura de un segundo procedimiento estando
todavía vivo uno anterior con el mismo objeto resultaba contrario al principio
de seguridad jurídica y a los que deben presidir la actuación administrativa
(eficacia, simplicidad, transparencia, economía y eficiencia), que se
vulneraban los preceptos que regulan los distintos modos de terminación del
procedimiento administrativo y que la aparición de nuevos hechos debía haberse
resuelto mediante la ampliación del objeto del procedimiento.
d. Por último la Sala
3ª del TS, en su Sección Quinta, dictó dos sentencias más sobre la materia en
2022, de 12 de enero (RC 5040/2020) y de 6 de octubre (RCA 294/2021). En la
primera de ellas se justifica el casuismo que impera en cuanto a las
consecuencias que se derivan de la iniciación de un segundo procedimiento sin
haber declarado expresamente la caducidad del primero derivada del transcurso
del plazo legal para dictar y notificar la resolución correspondiente
(fundamento de derecho octavo), argumentación que se reproduce mas adelante. En
la sentencia de 6 de octubre, recaída en materia sancionadora, se recuerda, en
lo que aquí importa, que "de la propia naturaleza de la caducidad, se
produce por el mero transcurso del plazo establecido legalmente sin que la
Administración haya concluido el procedimiento dictando la resolución expresa
que impone el mencionado precepto [art. 25.1º de la Ley 39/2015]"."
- Tras esta
recapitulación, en la sentencia del TS de 23 de enero de 2023 rectificábamos el
criterio seguido en la sentencia del TS de 19 de febrero de 2021 (precedente c)
y ratificábamos el sentado en las dos sentencias iniciales (precedente a),
razonando lo siguiente:
"TERCERO.-
Aplicación de la doctrina precedente al presente litigio.
Pues bien, teniendo en
cuenta todo lo anterior, en materia de reintegro de subvenciones esta Sala
asume y reitera la doctrina sentada en las Sentencias de 22 de octubre y 19 de
noviembre de 2020.
Ahora bien, tal como
señala la parte recurrente, nuestra sentencia de 16 [sic] de febrero de 2021
fue más allá, admitiendo la validez de la apertura de un nuevo procedimiento
con el mismo objeto -si bien concurrían hechos nuevos- aun sin haber
transcurrido el plazo de caducidad del primer procedimiento. Esta situación es
semejante a la que se da en el asunto que ahora examinamos. Pues bien,
reconsiderando la interpretación efectuada en dicha sentencia, la Sala entiende
que, no habiéndose producido la caducidad del primer procedimiento, la apertura
de otro con el mismo objeto no resulta conforme a derecho. Exponemos a
continuación las razones que llevan a la Sala a efectuar este cambio de
criterio con ocasión del presente litigio.
En primer lugar,
entendemos que no cabe la existencia de dos procedimientos simultáneos sobre el
mismo objeto. Ello atenta, en efecto, contra muchos de los principios que deben
presidir la actuación administrativa y que la Ley de Régimen Jurídico de la
Administración Pública (Ley 40/2015, de 1 de octubre) enuncia en su artículo
3.1, en particular los de eficacia, simplicidad, transparencia, economía de
medios y eficiencia en la asignación de recursos públicos. No es preciso
argumentar demasiado para afirmar que tener dos procedimientos simultáneos
supone una actuación ineficaz, con duplicidad de medios y recursos y que se
presta a la reiteración de actuaciones concretas y a resultados posiblemente
contradictorios, todo ello sin perjuicio de que en ningún caso podría haber dos
resoluciones sobre el mismo supuesto. Igualmente, evidente es que una tal
actuación atentaría al principio de seguridad jurídica, causando al
administrado una falta de certeza sobre la situación jurídica de la materia
objeto de actuaciones administrativas simultáneas y sobre los objetivos de la
actuación de la Administración. Todo ello no resulta paliado por el hecho de
que en los supuestos en los que se abre indebidamente un segundo procedimiento
sobre el mismo objeto, suele deberse a la paralización o abandono del primero
de ellos, pero podría no ser así y, en cualquier caso, tal duplicidad de
procedimiento puede no ser conocida por los interesados con la consiguiente
indefensión.
En segundo lugar y tal
como denuncia la parte recurrente, la apertura de un segundo expediente sin que
haya transcurrido el plazo de caducidad puede servir para evadir la regulación
sobre plazos administrativos, muy particularmente la referida al plazo de
caducidad. La regulación del procedimiento administrativo ya ha previsto la
posibilidad de que el plazo resulte demasiado corto para la terminación del
procedimiento o de que aparezcan nuevos hechos y ha contemplado la posibilidad
de suspender o ampliar el plazo máximo para resolver (arts. 22 y 23 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre), pero tales supuestos están acompañados de estrictos
límites para evitar la prolongación indebida del procedimiento o la indefensión
de los interesados. Por el contrario, iniciar un nuevo procedimiento estando
próximo el fin del plazo de caducidad puede servir para evitar que la caducidad
se produzca agotado ya el plazo de prescripción y sin posibilidad, por tanto,
de iniciar un nuevo procedimiento. La iniciación de un segundo procedimiento
supone en definitiva esquivar la previsión legal para el supuesto de que la
Administración no pueda completar toda la actuación necesaria para concluir el
procedimiento, que sería ampliar el plazo para resolver el primer
procedimiento, pero en los estrictos términos que prevé la Ley de Procedimiento
Administrativo.
Por último, también se
produce una infracción o, en su caso, una desviada aplicación, de los preceptos
que regulan los modos de terminación de los procedimientos. En efecto, si el
primer procedimiento queda indefinidamente abierto se infringe la obligación de
finalizarlo mediante la correspondiente resolución de fondo, de caducidad y
archivo o de simple archivo de las actuaciones. Si, como sucede en el presente
caso, se cierra en la propia resolución con la que se concluye el segundo
procedimiento, aunque formalmente se dicta un acuerdo de archivo, no deja de
ser una actuación anómala al hacerlo en el seno de otro procedimiento que se
solapaba con el primero.
Estas consideraciones
conducen a la estimación del recurso de casación y la nulidad de la sentencia
recurrida y por las mismas razones a la estimación del recurso contencioso
administrativo a quo. En este caso, la resolución de reintegro del Secretario
de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital de 13 de
febrero de 2018 queda invalidada al haber sido dictada en un procedimiento
incoado de forma contraria a derecho por las razones ya expuestas."
C) Aplicación de la
doctrina del Tribunal Supremo al supuesto presente.
En el supuesto del
presente procedimiento la situación es análoga a la de la sentencia del TS de
enero de 2023 cuyos fundamentos henos reproducido. Se trata de un procedimiento
de reintegro abierto estado incoado y vivo otro con el mismo objeto, del que no
había transcurrido el plazo de caducidad. El primer procedimiento se archiva ya
con la resolución que pone fin al segundo procedimiento, lo quiere decir que
estuvieron abiertos dos procedimientos con el mismo objeto de manera simultánea
desde la apertura del segundo de ellos, y los dos concluyen con la misma
resolución que archiva el primer y pone fin al segundo con una resolución de
fondo, acordando el reintegro de la subvención.
Las fechas, de
conformidad con la propia resolución de 13 de febrero de 2018 impugnada en el
recurso ordinario de instancia -y que reproducimos en sus términos, como hace
la sentencia de instancia, pese a que incurren en alguna contradicción sin
relevancia para el caso- son las siguientes:
- Como resultado de las
actuaciones de comprobación de la ayuda concedida a la empresa recurrente el 17
de noviembre de 2011 por importe de 151.440 euros, el 1 de julio de 2016 se
notifica a la mercantil recurrente la apertura de un procedimiento de reintegro
total de la subvención otorgada.
- Con fecha 6 de marzo
de 2017, "como resultado del análisis de las alegaciones presentadas y de
la revisión de las comprobaciones realizadas" se notifica el inicio de un
segundo expediente de reintegro, "con nuevas constataciones que se
consolidan con las comunicadas en el expediente de reintegro total notificado
el 8 de julio de 2016".
- El 13 de febrero de
2018 se dicta la resolución que pone fin al expediente de reintegro notificado
el 6 de marzo de 2017 con la exigencia del reintegro total de la subvención
(resuelve primero). En el resuelve segundo se archiva "el expediente de
reintegro iniciado el 1 de julio de 2016 como consecuencia del inicio del nuevo
expediente de reintegro notificado el día 7 de marzo de 2017".
Conviene aclarar en
primer lugar que se equivoca la Sala de instancia cuando afirma que este
Tribunal ha validado una actuación semejante en la sentencia del TS de 19 de
noviembre de 2020 (asunto 5529/2019, segundo caso de los precedentes del
apartado a). Lo que afirmamos en dicha sentencia ratificada luego en la de 23
de enero de 2023 y que ahora volvemos a confirmar, es que una vez transcurrido
el plazo de caducidad de un procedimiento -lo que no ha sucedido en el supuesto
de los presentes autos-, la falta de declaración formal de dicha caducidad no
invalida la apertura de un nuevo procedimiento, siempre que no haya
transcurrido el plazo de prescripción y sin perjuicio de que en todo caso
subsiste la obligación legal de declarar expresamente dicha caducidad. Esto es,
la omisión de la obligación de haber declarado formalmente la caducidad de un
expediente anterior -caducidad producida ex lege por transcurso del tiempo- en
el momento de abrir un segundo procedimiento es una infracción formal no
invalidante de la apertura del segundo procedimiento.
Así pues, de acuerdo
con las consideraciones que hicimos en la sentencia del TS de 23 de enero de
2023, que ahora reiteramos, no es posible mantener abiertos dos procedimientos
con idéntico objeto, lo que resulta contrario a los principios de
transparencia, eficacia y seguridad jurídica como hemos razonado por extenso en
la referida sentencia de 2023. Lo que significa la invalidez de la resolución
de 13 de febrero de 2018 impugnada en la instancia del presente procedimiento y
que debió ser declarada nula por la Sala juzgadora, cuya sentencia debemos
casar.
Dado que la resolución
administrativa que puso fin a ambos procedimientos de reintegro (archivando el
primero y resolviendo el segundo con la exigencia de reintegro total de la
subvención) resalta que la empresa subvencionada ha podido alegar en todo
momento (en ambos procedimientos) conviene poner de relieve que la infracción
procedimental que acarrea la nulidad de la resolución impugnada en la instancia
no es que la empresa recurrente haya podido sufrir indefensión, sino la
absoluta irregularidad consistente en tener abiertos dos procedimientos, en
contra de los principios que pusimos de relieve en la sentencia de enero de
2023 y que de admitirse llevarían al completo desconocimiento de la regulación
de los procedimientos administrativos, de su duración y del instituto de la
caducidad.
Reiteramos por tanto la
doctrina de interés casacional declarada en aquella ocasión en el sentido de
que "estando en curso un procedimiento administrativo de reintegro de
subvenciones en el que todavía no se ha cumplido el plazo de caducidad, no es
posible abrir otro sobre el mismo objeto sin haber cerrado previamente el
anterior mediante la resolución expresa que resulte procedente.
Por otra parte y de
conformidad con lo declarado en las sentencias del TS de 22 de octubre y 19 de
noviembre de 2020, habiendo transcurrido el plazo de caducidad de un
procedimiento de reintegro, la omisión de la declaración de archivo de las
actuaciones no invalida -por esa sola circunstancia y a reserva de la
especificidad del caso concreto- la incoación de otro procedimiento con el
mismo objeto, siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción del
derecho de la Administración al reintegro.
Todo ello sin perjuicio
de la obligación legal que recae sobre la Administración de resolver de forma
expresa los procedimientos, lo que en materia de reintegro de subvenciones
exige de la Administración antes de iniciar un nuevo expediente el dictado de
una resolución que ordene el archivo de las actuaciones de cualquier otro
procedimiento anterior".
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