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domingo, 1 de octubre de 2023

El delito de amenazas se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y su ejecución consistente en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue.

 

A) Según reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas STS nº 650/2015, de 2 de noviembre), los distintos delitos de amenazas contemplados en el art. 169 y siguientes del Código Penal obedecen en términos generales a unas características que ha venido fijando esta Sala y que poseen plena vigencia. Recordemos los condicionamientos del delito:

a) el bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.

b) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo.

c) el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de un mal que debe ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable.

d) el mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que dependa exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produzca la natural intimidación en el amenazado.

e) este delito es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza.

f) el dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin.

La Sentencia Tribunal Supremo nº 136/2007, de 8 febrero, ha recordado nuestra jurisprudencia, en el sentido de que el delito de amenazas como de mera actividad, que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y su ejecución consistente en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima.

2º) Son sus caracteres generales:

1º) una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión o acto de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva".

Así, lo relevante a estos efectos de valorar si las expresiones vertidas por el acusado, entre las que se encuentra la clara manifestación de que te voy a matar, es o no apta, vistas las circunstancias, para causar temor en el destinatario. Y la respuesta ha de ser necesariamente afirmativa. Y ha de serlo porque para cualquiera, esa expresión, proveniente de una persona que se siente frustrada porque su ex pareja ha rechazado mantener de nuevo la relación de pareja con él, y pernoctar juntos esa noche, denota un claro ánimo de intimidación, siendo por lo demás la expresión objetivamente apta a tal efecto.

Y finalmente debe indicarse que le que la perjudicada no llamara inmediatamente a la Policía tampoco implica nada a los efectos que pretende la parte apelante. Primero porque como ya hemos dicho no es preciso que materialmente se haya llegado a causar temor en el receptor de la amenaza, y segundo porque el solo hecho de no alertar a la Policía inmediatamente tampoco supone nada en tal sentido.

B) El delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo (STS nº 593/2003, de 16 de abril), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir "el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida" (STS nº 832/1998, de 17 de junio). Es propiamente un delito de peligro, no un delito de lesión.

1º) El delito de amenazas del artículo 169 del Código Penal:

"El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, será castigado:

1º) Con la pena de prisión de uno a cinco años, si se hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, aunque no sea ilícita, y el culpable hubiere conseguido su propósito. De no conseguirlo, se impondrá la pena de prisión de seis meses a tres años.

Las penas señaladas en el párrafo anterior se impondrán en su mitad superior si las amenazas se hicieren por escrito, por teléfono o por cualquier medio de comunicación o de reproducción, o en nombre de entidades o grupos reales o supuestos.

2º) Con la pena de prisión de seis meses a dos años, cuando la amenaza no haya sido condicional".

2º) El delito de amenazas es un delito que consiste en la acción o expresión con la que se anticipa la pretensión de hacer daño o poner en peligro a otra persona.

Está tipificado y regulado en el Código Penal español en los artículos 169 a 171. El Código Penal español nos señala que quien amenace a otro con causarle un mal, a él, a su familia o a otras personas con las que este último está íntimamente vinculado puede estar cometiendo un delito de amenazas1.

Para que unas amenazas pasen a ser delito, el Código Penal especifica los requisitos que deben cumplirse. Además de realizar la acción de amenazar, el presunto autor debe realizar las amenazas con acciones que constituyan un delito. Es decir, no vale sólo con amenazar para cometer el delito. Es también necesario que la acción que se supone se va a realizar causando daño a otro, esa acción con la que se amenaza, esté tipificada como delito.

Se estará cometiendo delito de amenazas cuando además de amenazar, esta amenaza constituya un delito de: homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas, contra la integridad moral, contra la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio o el orden socioeconómico.

Es importante tener pruebas fehacientes de lo ocurrido (documentos, testigos, grabaciones, etc.) para poder aclarar ante el juez qué es lo que cada uno entiende como amenaza y en qué circunstancias se ha producido.

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