A) Según reiterada
Jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas STS nº 650/2015, de 2 de
noviembre), los
distintos delitos de amenazas contemplados en el art. 169 y siguientes del
Código Penal obedecen en términos generales a unas características que ha
venido fijando esta Sala y que poseen plena vigencia. Recordemos los
condicionamientos del delito:
a) el bien jurídico
protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego
y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.
b) es un delito de
simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal
suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo.
c) el contenido o
núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a
otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de un mal que debe
ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social
indudable.
d) el mal anunciado ha
de ser futuro, injusto, determinado y posible que dependa exclusivamente de la
voluntad del sujeto activo y produzca la natural intimidación en el amenazado.
e) este delito es
eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera,
personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores
al hecho material de la amenaza.
f) el dolo específico
consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su
tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado
de actuar con tal fin.
La Sentencia Tribunal
Supremo nº 136/2007, de 8 febrero, ha recordado nuestra jurisprudencia, en el
sentido de que el delito de amenazas como de mera actividad, que se consuma con
la llegada del anuncio a su destinatario, y su ejecución consistente en la
conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea
necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de
manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar
a la víctima.
2º) Son sus caracteres
generales:
1º) una conducta del
agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del
sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado
y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de
la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión
o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce
actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión o acto de dicho
propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las
circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y
objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una
contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la
antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva".
Así, lo relevante a
estos efectos de valorar si las expresiones vertidas por el acusado, entre las
que se encuentra la clara manifestación de que te voy a matar, es o no apta,
vistas las circunstancias, para causar temor en el destinatario. Y la respuesta
ha de ser necesariamente afirmativa. Y ha de serlo porque para cualquiera, esa
expresión, proveniente de una persona que se siente frustrada porque su ex
pareja ha rechazado mantener de nuevo la relación de pareja con él, y pernoctar
juntos esa noche, denota un claro ánimo de intimidación, siendo por lo demás la
expresión objetivamente apta a tal efecto.
Y finalmente debe
indicarse que le que la perjudicada no llamara inmediatamente a la Policía
tampoco implica nada a los efectos que pretende la parte apelante. Primero
porque como ya hemos dicho no es preciso que materialmente se haya llegado a
causar temor en el receptor de la amenaza, y segundo porque el solo hecho de no
alertar a la Policía inmediatamente tampoco supone nada en tal sentido.
B) El delito de
amenazas
se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y
posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud
o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al
sujeto mismo (STS nº 593/2003, de 16 de abril), siendo el bien jurídico
protegido la libertad y la seguridad, es decir "el derecho que todos
tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y
ordenado de su vida" (STS nº 832/1998, de 17 de junio). Es propiamente un
delito de peligro, no un delito de lesión.
1º) El delito de
amenazas del artículo 169 del Código Penal:
"El que amenazare
a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté
íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones,
aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad
sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, será
castigado:
1º) Con la pena de
prisión de uno a cinco años, si se hubiere hecho la amenaza exigiendo una
cantidad o imponiendo cualquier otra condición, aunque no sea ilícita, y el
culpable hubiere conseguido su propósito. De no conseguirlo, se impondrá la
pena de prisión de seis meses a tres años.
Las penas señaladas en
el párrafo anterior se impondrán en su mitad superior si las amenazas se
hicieren por escrito, por teléfono o por cualquier medio de comunicación o de
reproducción, o en nombre de entidades o grupos reales o supuestos.
2º) Con la pena de
prisión de seis meses a dos años, cuando la amenaza no haya sido
condicional".
2º) El delito de
amenazas es un delito que consiste en la acción o expresión con la que se
anticipa la pretensión de hacer daño o poner en peligro a otra persona.
Está tipificado y
regulado en el Código Penal español en los artículos 169 a 171. El Código Penal
español nos señala que quien amenace a otro con causarle un mal, a él, a su
familia o a otras personas con las que este último está íntimamente vinculado
puede estar cometiendo un delito de amenazas1.
Para que unas amenazas
pasen a ser delito, el Código Penal especifica los requisitos que deben cumplirse.
Además de realizar la acción de amenazar, el presunto autor debe realizar las
amenazas con acciones que constituyan un delito. Es decir, no vale sólo con
amenazar para cometer el delito. Es también necesario que la acción que se
supone se va a realizar causando daño a otro, esa acción con la que se amenaza,
esté tipificada como delito.
Se estará cometiendo
delito de amenazas cuando además de amenazar, esta amenaza constituya un delito
de: homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas, contra la
integridad moral, contra la libertad sexual, la intimidad, el honor, el
patrimonio o el orden socioeconómico.
Es importante tener
pruebas fehacientes de lo ocurrido (documentos, testigos, grabaciones, etc.)
para poder aclarar ante el juez qué es lo que cada uno entiende como amenaza y
en qué circunstancias se ha producido.
www.gonzaleztorresabogados.com
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