La sentencia de la Sala
de lo Penal del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 11 de octubre de -2023, nº
761/2023, rec. 4056/2021, confirma la autoría por los delitos de
falsedad, cohecho y contra los ciudadanos extranjeros, al estimar que la
declaración de los otros coacusados es válido medio de prueba en la que fundar
la condena. La búsqueda de un trato de favor a efectos de la pena no excluye el
valor de la declaración del coimputado, aunque en esos casos exista una mayor
obligación de graduar la credibilidad.
Sin olvidar que la
declaración de un coimputado es una prueba "sospechosa" en la medida
en que el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de
decir la verdad, de modo que no puede convertirse en el único fundamento de una
condena penal.
Por ello, la veracidad
de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o
circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima
corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso.
1º) Valor probatorio de
la declaración de un coimputado para el Tribunal Constitucional.
La doctrina
constitucional, consciente ya desde la STC. 153/97 de 28.9, que el testimonio
del coacusado solo de forma limitada puede someterse a contradicción, justamente por la condición procesal de aquél y los derechos que le son
inherentes, ya que a diferencia del testigo no solo no tiene la obligación de
decir la verdad, sino que puede callar parcial o totalmente en virtud del
derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable que le
reconoce a todo ciudadano su derecho a no colaborar con su propia incriminación
(SSTC. 57/2002 de 11.3, 132/2002 de 22.7, 132/2004 de 20.9), ha venido
disponiendo una serie de cautelas, para que la declaración del coacusado
alcance virtualidad probatoria, y así ha exigido un plus probatorio,
consistente en la necesidad de su corroboración mínima de la misma.
En este sentido la
jurisprudencia ha establecido con reiteración (SSTS nº 60/2012 8.2; 84/2010 de
18.2; 1290/2009 de 23.12) que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo
válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones
emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos
imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la
invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su
credibilidad (Cfr. STC 68/2002, de 21 de marzo y STS nº 1330/2002, de 16 de
julio, entre otras).
Sin embargo, ambos
Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe
presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el
coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado
como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de
falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no
declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está
obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente.
En orden a superar las
reticencias que se derivan de esa especial posición del coimputado, la doctrina
de esta Sala ha establecido una serie de parámetros o pautas de valoración,
referidas a la comprobación, a cargo del Tribunal de instancia, de la inexistencia
de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones,
como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza,
afán de autoexculpación u otras similares. A estos efectos, han de valorarse,
de existir, las relaciones existentes entre quien acusa y quien es acusado.
En el examen de las
características de la declaración del coimputado el Tribunal Constitucional ha
afirmado que
"la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena
como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada
por otras pruebas", lo que ha sido matizado en otras sentencias (STC
115/1998, 68/2001, de 17 de marzo y la antes citada STC 68/2002) en el sentido
de que "el umbral que da paso al campo de libre valoración judicial de la
prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a
las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su
contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente
o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva
constitucional que desmarca la presunción de inocencia".
No ha definido el
Tribunal Constitucional lo que haya de entenderse por corroboración, "más
allá de la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de
estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la
determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis
caso por caso" (STC nº 68/2002, de 21 de marzo). Lo que el Tribunal
Constitucional ha exigido, como recuerda la STC 68/2001, es que "la
declaración quede "mínimamente corroborada" (SSTC 153/1997 y 49/1998)
o que se añada a las declaraciones del coimputado "algún dato que
corrobore mínimamente su contenido" (STC 115/1998), dejando, como no puede
ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido
por corroboración", (SSTC. 118/2004 de 12.7, 190/2003 de 27.10, 65/2003 de
7.4, SSTS. 14.10.2002, 13.12.2002, 30.5.2003, 12.9.2003, 30.5.2003, 12.9.2003,
29.12.2004).
En este sentido las
sentencias Tribunal constitucional 102/2008 de 28.7, FJ. 3 y 91/2008 de 21.7,
FJ. 3, recuerdan que este Tribunal viene declarando por lo que hace a la
invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que "la declaración
de un coimputado es una prueba "sospechosa" en la medida en que el
acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la
verdad, de modo que no puede convertirse en el único fundamento de una condena
penal (STC nº 17/2004, de 23 de febrero FJ 3). En sentencias recientes,
resumiendo nuestra doctrina al respecto, hemos afirmado que "las
declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de
cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras
pruebas. Las reglas de corroboración se concretan, por una parte, en que no ha
de ser plena, sino mínima, y, por otra, en que no cabe establecer que ha de
entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la
veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún
hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse el análisis caso por caso
la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no.
Igualmente hemos afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de su declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados.
Por último, este Tribunal también ha
declarado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada,
a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo
carácter corroborador ha de ser valorada por este son exclusivamente los que
aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como Fundamentos
probatorios de la condena (por todas, SSTC. 230/2007 de 5.10 FJ. 3 0 y 34/2006
de 13.2), teniendo en cuenta en primer lugar, que la exigencia de que la
declaración incriminatoria del coimputado cuente con un elemento externo de
corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o
indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan
sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la
declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado
(STC 57/2009 de 9.3); y en segundo lugar, que son los órganos de instancia los
que gozan de la inmediación y de un contacto directo con los medios de prueba,
en el presente caso, y desde la posición que ocupa este tribunal, debe
concluirse que los concretos elementos de corroboración referidos en la
sentencia impugnada cumplen con las exigencias constitucionales para superar
los mínimos necesarios que doten de suficiencia a la declaración del coimputado
para enervar la presunción de inocencia del recurrente.
Bien entendido, como se
ha subrayado en SSTC. 160/2006 de 22.5.2006 y 148/2008 de 17.11.2006, que ha de resaltarse
que el que los órganos judiciales razonen cumplidamente acerca de la
credibilidad de la declaración del coimputado con base en consideraciones tales
como
su cohesión o persistencia, o en la inexistencia de animadversión, de fines
exculpatorios en la misma, o en fin, de una aspiración de un trato penal más
favorable carece de relevancia alguna a los efectos que aquí se discuten; esto
es, tales factores no se alzan, por sí mismos, en elementos externos de
corroboración, sino que únicamente cabe su aplicación cuando la prueba era
constitucionalmente apta para enervar la presunción de inocencia, por lo que es
preciso que el testimonio disponga, como paso previo, de una corroboración
mínima proveniente de circunstancias, hechos o datos externos al mismo. Así es,
pues obvio resulta que aquellas apreciaciones afectan, justamente, a la
verosimilitud de la declaración o, lo que es igual, a elementos o circunstancias
propias o intrínsecas a las personalidad o motivaciones del declarante, por lo
que en modo alguno pueden considerarse como hechos o datos autónomos que sirvan
para respaldar su contenido (SSTC 65/2003 de 7.4, 118/2004 de 12.7, 258/2006 de
11.9).
Ahora bien, si como ya
se ha señalado, no cabe considerar elementos de corroboración mínima la
inexistencia de contradicciones o de enemistad manifiesta, el Tribunal
Constitucional ya ha reiterado que la existencia entre lo declarado por un
coimputado y las circunstancias del condenado atinentes a la conducta delictiva
"configuran una realidad externa e independiente a la propia declaración
del coimputado que la avalan" (SSTC. 233/2002 de 9.12, 92/2008 de 21.7.2008).
2º) En definitiva, esta
doctrina del Tribunal constitucional podemos resumirla (STS. 949/2006 de 4.10.2006)
en los términos siguientes:
a) Su fundamento se encuentra en que estas declaraciones de los coacusados sólo de una forma limitada pueden someterse a contradicción, habida cuenta de la facultad de no declarar que éstos tienen por lo dispuesto en el art. 24.2 CE que les reconoce el derecho a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables, lo que constituye una garantía instrumental del más amplio derecho de defensa en cuanto que reconoce a todo ciudadano el derecho a no contribuir a su propia incriminación.
b) La consecuencia que de esta menor eficacia probatoria se deriva es que con sólo esta prueba no cabe condenar a una persona salvo que su contenido tenga una mínima corroboración.
c) Tal corroboración aparece definida como la existencia de cualquier hecho, dato o circunstancia externos apto para avalar ese contenido en qué consisten las declaraciones concretas de dichos coacusados.
d) Con el calificativo de "externos" entendemos que el TC quiere referirse a algo obvio, como lo es el que tal hecho, dato o circunstancia se halle localizado fuera de esas declaraciones del coimputado.
e) Respecto al otro calificativo de "externos", entendemos que el TC que no puede concretar más, dejando la determinación de su suficiencia al examen del caso concreto. Basta con que exista algo "externo" que sirva para atribuir verosimilitud a esas declaraciones.
3º) Conclusión.
Situación que concurre
en el caso que se analiza, dado que en instancia y en apelación se valora, a
estos efectos, las cantidades encontradas en la taquilla del recurrente en la
Comisaría de Terrassa sin que el recurrente ofrezca una explicación razonable
sobre ello, y la presencia constante de los coacusados en dicha Comisaría,
confirmada por los libros de registro de entrada en la misma.
Con la misma finalidad
-tal como señala el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo- examina el
contenido de las conversaciones telefónicas mantenidas entre aquellos en las
que queda patente a posición preeminente, "jefe", del recurrente
respecto de aquellos. Y las declaraciones testificales de las personas
beneficiarias de los expedientes tramitados por el recurrente; declaraciones
que va desgranando separadamente, dejando constancia tanto de la pretensión del
recurrente respecto de cada una de ellas como de los datos que el Jurado ha
hecho constar sobre las mismas en el acta extendida al efecto y su propia
apreciación o inferencia teniendo en cuenta el conjunto de hechos e indicios
que se van poniendo de manifiesto.
Incide finalmente en la
declaración de la agente del Cuerpo Nacional de Policía n.º 666777, jefe de la
operación y encargado por tanto de su diseño de la misma, quien ofrece al
Jurado una explicación detallada de todo el proceso de investigación y que
sirve a éste para dar una explicación razonable de su valoración respecto de
cada uno de los hechos objeto del veredicto.
En definitiva, basta un
examen del acervo probatorio practicado para derivar de todo ello el conjunto
de datos que, examinados de manera global, y no fragmentaria como pretende el
recurrente, llevan de forma natural, lógica y coherente a la afirmación de los
hechos contenidos en el factum. Y en este sentido, la Sala de apelación pasa a
concluir:
"A tenor de lo expuesto, debemos afirmar que, en cada punto, nos hallamos
ante una pluralidad de indicios, todos ellos encadenados y acreditados mediante
prueba directa, adecuadamente justificada, en los términos que exige el
artículo 61.1 d) LOPTJ, que llevan de forma necesaria, como inferencia racional
y lógica a la declaración de autoría que se afirma en la sentencia. La
inferencia sobre la autoría del acusado viene corroborada por los elementos
indiciarios señalados y la conclusión no deja resquicio alguno a la hipótesis
alternativa defensiva de la exclusión de su autoría, exclusión que pretende
basar según el caso, al desconocimiento, a que ha sido engañado o que no hay
pruebas suficientes de cargo. En consecuencia, debemos concluir que la base
fáctica declarada probada por el jurado tiene el adecuado soporte probatorio y
en consecuencia se desestima el recurso".
Razonamiento acertado y
asumible en esta sede casacional, pues aunque el recurrente cuestiona la
suficiencia de los indicios que destaca la sentencia recurrida, esta Sala, SSTS
56/2009, de 9 de marzo; STS nº 877/2014, de 22 de diciembre; 796/2016, de 27 de
septiembre, ya ha descartado el error de pretender valorar aisladamente los
indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede
precisamente de la interrelación y combinación de los mismos, que concurren y
se refuerzan respectivamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una
misma dirección (SSTS de 14.2.2000 y 1.3.2000). Es decir no resulta aceptable
analizar cada uno de aquellos elementos y a darles otra interpretación, o bien
a aislarles del conjunto probatorio extrayendo sus propias e interesadas
conclusiones, pues la fuerza convectiva de la prueba indirecta se obtiene
mediante el conjunto de los indicios probados, a su vez, por prueba directa,
que en esta sede casacional no pueden ser nuevamente revisados y que no se
trata del aislado análisis de cada uno de los indicios en su particularidad
probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes a
los efectos que resolvemos (porque en caso contrario sobraría su articulación
referencial) pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una
convicción que despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular,
ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala
casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria
racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental (STS de
19.10.2005).
Insistiéndose en las
SSTS. 33/2011 de 26.1, 5883/2009 de 8.6, 527/2009 de 25.5, que el análisis
descompuesto y fraccionado de diferentes indicios puede conducir a conclusiones
inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo. En efecto, el grado de
aceptación de las exigencias constitucionales impuestas por el art. 24.2 de la
CE, no puede obtenerse a partir de una regla valorativa de naturaleza
secuencial, en la que el todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico
inconexo de indicios. La cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis
iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo
después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con
los restantes.
En este sentido la STS.
412/2016 de 13.5, rechazó las conclusiones que se obtengan a partir de un
análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza
de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional, advirtiendo el
Tribunal Constitucional (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio, FJ 22) que,
"cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia
nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin
que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria,
ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo
aislado..." la fragmentación del resultado probatorio para analizar
seguidamente cada uno de los indicios es estrategia defensiva legitima, pero no
es forma racional de valorar el cuadro probatorio (SSTS. 631/2013 de 7.6.2013,
136/2016 de 24.2.2016).
4º) Siendo así, ha
existido prueba de cargo obtenida con regularidad legal y constitucional,
sometida a la contradicción de un juicio oral y público, con la inmediación del
Tribunal que resuelve, cuya valoración ha sido revisada por la Sala de
apelación, sin que se constate irracionalidad, incoherencia ni contrariedad
alguna, el motivo deviene improsperable.
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