La sentencia de la
Audiencia Provincial de Córdoba, sec. 3ª, de 19 de mayo de 2020, nº 165/2020,
rec. 405/2020,
ha definido la cooperación en la comisión de un delito de robo cuando la participación
es meramente eficaz, calificada de complicidad y cuando, además, es necesaria.
En los delitos de robo
los actos de vigilancia o auxilio para facilitar la huida exceden de la mera
complicidad y se insertan bien en la autoría conjunta o en la cooperación
necesaria
A) El cooperador
necesario en un delito.
El cooperador necesario
de un delito sería aquella persona que participa con actos relevantes en la
comisión de un hecho delictivo, pero no es la persona que ejecuta directamente
el delito, que sería el autor del delito.
La conducta que realiza
el cooperador necesario de un delito en prestar colaboración eficaz a la
ejecución del delito, normalmente con actos materiales y externos de carácter
necesario.
La conducta que efectúa
el cooperador necesario de un delito está castigada con igual pena que la
señalada por la Ley al autor del delito.
La figura del
cooperador necesario de un delito viene recogida en el artículo 28 del Código
Penal.
“Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento.
También serán considerados autores:
a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo.
b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado”.
B) La diferencia de la
cooperación necesaria y la complicidad.
El recurrente manifiesta
que su participación en el delito no podría ser calificada como cooperación
necesaria, sino solo como complicidad, habida cuenta de que la vigilancia
realizada fuera del local donde se está cometiendo el robo no sería aportación
necesaria para su comisión.
La jurisprudencia, para establecer la diferencia entre la coautoría y la complicidad ha elaborado la doctrina expuesta por la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2011, según la cual como tiene dicho en SSTS. 440/2011 de 25.5.2011, 341/2010 de 6.5, 960/2009 de 16.10, 120/2008 de 27.2, en la cooperación la determinación de cuando es meramente eficaz, calificada de complicidad y cuando, además, es necesaria, considerada como autoría, se oponen una concepción abstracta y una concreta. Para la primera, ha de determinarse si el delito se habría podido efectuar o no sin la cooperación del participe, en tanto para la segunda por la jurisprudencia ha de investigarse si, en ese caso concreto, ha contribuido necesariamente a la producción del resultado como condición sine qua non , formulándose en la doctrina, para determinar tal necesidad, la teoría de los bienes escasos, tanto en las contribuciones que consisten en la entrega de una cosa, como en las que son de un mero hacer, y la del dominio del hecho (STS. 89/2006 de 22.9).
Existe cooperación necesaria
cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual
el delito no se habría cometido (teoría de la conditio sine qua non), cuando se
colabora mediante la aportación de algo que no es fácil obtener de otro modo
(teoría de los bienes escasos) o cuando el que colabora puede impedir la
comisión del delito retirando su concurso (teoría del dominio del hecho) (STS.
1159/2004 de 28.10.2004).
Como decía la STS nº 147/2007
de 28.2, la complicidad criminal requiere una participación meramente
accesoria, no esencial, que se ha interpretado jurisprudencialmente en términos
de imprescindibilidad o no concreta o relacionada con el caso enjuiciado (STS. 1001/2006 de
18.10), no en términos de hipotéticas coyunturas comisivas. Debiendo existir
entre la conducta del cómplice y la ejecución de la infracción, una aportación que,
aunque no sea necesaria, facilite eficazmente la realización del delito de
autor principal (STS nº 185/2005 de 21.2).
El concepto de
"cooperación necesaria", por su parte, según la jurisprudencia lo ha
elaborado (por ejemplo en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de
2017, ROJ: STS 361/2017) supone la contribución al hecho criminal con actos sin
los cuales éste no hubiera podido realizarse diferenciándose de la autoría
material y directa en que el cooperador no ejecuta el hecho típico,
desarrollando únicamente una actividad adyacente colateral y distinta, pero
íntimamente relacionada con la del autor material de tal manera que esa
actividad resulta imprescindible para la consumación de los comunes propósitos
criminales asumidos por unos y otros, en el contexto del concierto previo,
refiriéndose a las teorías esgrimidas para diferenciar la autoría en sentido estricto
de la cooperación, la de la " conditio sine qua non ", la del
"dominio del hecho" o la de las "aportaciones necesarias para el
resultado", todas ellas complementarias.
Algo que explica con
suficiente extensión otra Sentencia precedente del mismo Tribunal Supremo, la
dictada el 7 de mayo de 2003 (ROJ: STS 3114/2003), según la cual la
jurisprudencia actual viene conjugando estos criterios, sin adscribirse a
ninguno de ellos en exclusiva. Sin embargo, una de las teorías más aceptadas
para conformar la autoría es la que la identifica con el dominio funcional del
hecho. Serán, pues, coautores los que codominan funcionalmente el hecho que se
subsume en la conducta típica. Y ese dominio funcional del hecho que ejerce
cada uno de los coautores se manifiesta en el papel que le corresponde en la
división del trabajo, integrado en la decisión conjunta al hecho. En esa
decisión conjunta o común aparecen conectadas los distintos aportes o tareas en
que se divide la realización del hecho. Esa división de aportes o tareas
también se presenta entre autores y cómplices o cooperadores. La
jurisprudencia de esta Sala ya no considera que el acuerdo previo sin más sea
suficiente para construir la coautoría. Constituye una condición, pero no la
única, de la coautoría. Esta surge cuando a la decisión común acompaña una
división de papeles o tareas que no importe subordinación de unos respecto de
otro o de otros y ese aporte principal exterioriza el dominio funcional de cada
uno sobre el hecho que se va a realizar. La teoría de la participación en
sentido estricto -excluida la autoría- se materializa en dos posibilidades
según la importancia de la contribución, de tal manera que se distingue entre
la realización de papeles accesorios o secundarios para la realización del hecho
típico de aquella otra en que la aportación resulta esencial y necesaria para
la ejecución del delito.
Esta Sala viene
declarando (cfr. Sentencia de 11 de junio de 1999) que la diferencia entre la
complicidad y la cooperación necesaria radica en la consideración de la
actividad del cómplice como secundaria, accesoria o auxiliar de la acción del
autor principal, frente a la condición de necesaria a la producción del resultado
de la conducta del cooperador necesario. Para que esa conducta sea tenida como
necesaria se ha acudido, como ya dejamos expuesto más arriba, a distintas
teorías que fundamentan esa diferenciación. De una parte, la de la "conditio
sine qua non", para la que será necesaria la cooperación sin la cual
el delito no se habría cometido, es decir, si suprimida mentalmente la
aportación del sujeto el resultado no se hubiera producido; la teoría de los
bienes escasos cuando el objeto aportado a la realización del delito es escaso,
entendido según las condiciones del lugar y tiempo de la comisión del delito ; y
la teoría del dominio del hecho, para la que será cooperación necesaria la
realizada por una persona que tuvo la posibilidad de impedir la infracción
retirando su concurso, si bien un importante sector doctrinal emplaza las
situaciones de dominio funcional del hecho dentro de la coautoría. En la
complicidad, por el contrario, se resalta una participación de segundo grado
inscribible en las prestaciones de auxilio eficaz favorecedor del resultado,
pero sin el cual el hecho criminal también era posible.
C) La cooperación
necesaria en los delitos de robo.
En los delitos de robo, concretamente, existe una consolidada jurisprudencia que viene observando un
criterio, según el cual, en los delitos de robo los actos de vigilancia o
auxilio para facilitar la huida exceden de la mera complicidad y se insertan bien
en la autoría conjunta o en la cooperación necesaria, lo que es indiferente a
la vista de la idéntica punición que el Código les asigna (así lo proclama,
entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2014, ROJ: STS
1050/2014).
Por consiguiente, una
vez que hemos considerado correctamente acreditada, conforme a lo que en el
anterior fundamento jurídico expusimos, la necesidad lógica de la vigilancia y
la efectiva realización de la misma por parte del apelante mientras en el interior
del local se cometía el robo con intimidación, para la efectiva realización del
mismo, hemos de confirmar la correcta valoración que, al respecto, efectúa la
juzgadora, sobre la base de una serie de inferencias a partir de la prueba
practicada que ya hemos considerado bien fundamentada.
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
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