La sentencia de la
Audiencia Provincial de Murcia, sec. 5ª, de 30 de septiembre de 2019, nº
202/2019, rec. 211/2019, determina que la apertura de una cuenta
corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas lo
único que conlleva es que cualquiera de los titulares tiene facultades
dispositivas del saldo de la cuenta, frente al Banco depositario, pero ello no
determina por sí mismo la existencia de un condominio sobre las cantidades
depositadas, que solo puede ser determinado por la propiedad originaria de los
fondos o numerario de dicha cuenta.
Considerando que la Administración Tributaria, a falta de una constitución de comunidad de bienes con participaciones desiguales, presume la igualdad de las mismas, al fallecer un cotitular, la entidad bancaria no puede entregar al resto de cotitulares la parte correspondiente a aquel si no se acredita la presentación de la liquidación del tributo, su exención o la autorización de la Administración Tributaria para entregar el dinero.
La aceptación expresa de la herencia
por otro de los cotitulares de la cuenta corriente puede capacitar para disponer de la parte del saldo
correspondiente al cotitular fallecido, pero la mera solicitud de declaración
de heredero abintestato no constituye una aceptación tácita de la herencia,
sino que se requiere una actuación más positiva, y realizada ésta y determinada
la titularidad, la entidad financiera ha de considerar, sin ninguna traba, a
los cotitulares vivos como disponentes de la parte correspondiente al cotitular
fallecido.
A) Hechos.
1º) Formulada por doña
Rosa demanda de juicio ordinario en reclamación de la suma de 49.333,34 euros,
más los intereses moratorios pertinentes desde la primera reclamación
extrajudicial por importe de 7.241,86 euros a la fecha de interposición de la
presente demanda contra la entidad bancaria depositaria del dinero y sin perjuicio de lo
devengado hasta su oportuno pago, cuyo principal se corresponde con una
tercera parte de la cantidad existente en una cuenta a plazo abierta en la
entidad demandada, BANCO MARE NOSTRUM (sucedida por BANKIA, S.A.), a nombre de
la actora y de sus dos hijos, Don Marcelino y Don Isidoro , es desestimada
por la sentencia de instancia considerando que, fallecido uno de los
cotitulares, el hijo Don Isidoro, por aplicación de la normativa fiscal -Ley y
Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, artículos 32.4 y 19 ,
respectivamente- al supuesto sometido a debate, la demandada estaba obligada a
no hacer entrega de bienes depositados en su poder sin que se acredite el pago
del impuesto, o su exención , y ello como consecuencia de su responsabilidad
subsidiaria del pago de dicho impuesto. Frente a esta sentencia se alza la
demandante alegando, en síntesis, que, siendo propietaria de los fondos
reclamados, como así lo considera la misma resolución, es improcedente que al
mismo tiempo, para justificar la conducta de la entidad demandada, aplique la
presunción a efectos tributarios de que una tercera parte de los fondos
corresponde al titular fallecido; por lo que solicita que se dicte nueva
sentencia por la que, revocando la apelada, se estime la demanda, con
imposición a la demandada de las costas procesales de ambas instancias.
2º) En el recurso se
trae a colación la conocida jurisprudencia según la cual el mero hecho de
apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos
o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los
titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo
que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un
condominio
que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más
concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se
nutre dicha cuenta (SSTS 31 de octubre de 1996 , 23 de mayo de 19920 , 15 de
julio y 15 de diciembre de 1993 , 19 de diciembre de 1995 , 7 de junio de 1996
, 29 de mayo 2000 , 14 de marzo y STS de 12 de noviembre 2003 ).
A partir de ello, se
hace hincapié en que la propia sentencia "[...] se considera cumplidamente
acreditado el derecho de propiedad de la demandante sobre los fondos cuya
disposición solicita [...]" y considera una incongruencia que la misma
resolución luego considere que, como también literalmente se dice en ella,
" A efectos tributarios el fallecido, D. Isidoro, era titular de una
tercera parte de los fondos " y que, acreditada la titularidad de los
controvertidos fondos de la Sra. Rosa, no es posible entender que deba
liquidarse tributo alguno.
B) Valoración de los
hechos probados.
Pues bien, es verdad
que la sentencia considera " acreditado el derecho de propiedad de la
demandante sobre los fondos cuya disposición solicita ", pero " sin
perjuicio del referido derecho usufructuario de la viuda de D. Isidoro ".
El párrafo íntegro es del siguiente tenor literal: "Por todo lo anterior,
se considera cumplidamente acreditado el derecho de propiedad de la demandante
sobre los fondos cuya disposición solicita, sin perjuicio del referido derecho
usufructuario de la viuda de don Isidoro".
Para comprender esa
conclusión debe tenerse en cuenta que no es discutido que los fondos de la
controvertida cuenta provienen de una abierta en otra entidad financiera de la
que eran titulares indistintos la ahora apelante y su esposo, Don Raimundo,
fallecido el 31 de octubre de 2010.
La misma sentencia
apelada dice que "En el escrito de manifestaciones presentado tras la
audiencia previa el Sr. Marcelino -el otro cotitular de la cuenta, hijo de la
Sra. Rosa y hermano del fallecido Don Isidoro- admite que el dinero depositado
en la cuenta objeto de autos era totalmente ajeno a los dos hermanos por ser de
la titularidad exclusiva de su madre, sin que ninguno de ellos hubiese
ingresado ni retirado nada sino por orden de su madre ".
Ese "escrito de
manifestaciones", que además hace Don Marcelino " enterado de la
existencia del Procedimiento Ordinario n9 290/2017 (N.I.G.: 30035 41 12017
0002858) que se sigue por demanda de mi madre, Dª Rosa, contra la entidad
financiera BANCO MARE NOSTRUM, S.A ", refiere: "Mi madre, Dª Rosa,
era titular de una cuenta en la entidad CAJAMAR con IBAN NUM000, en donde tenía
depositado con un contrato de depósito a plazo fijo nº NUM001 la cantidad de
151.700 €, producto del ahorro y el trabajo de ella y de mi padre D. Raimundo
que falleció el día 31 de Octubre de 2010. En dicha cuenta mi hermano D.
Isidoro y yo mismo, D. Marcelino, solamente éramos Autorizados. El dinero allí
depositado era y es titularidad exclusiva y privativa de mi madre ".
Esos fondos de la
referida cuenta de la entidad CAJAMAR son los que, mediante su transferencia,
integraron la cuenta litigiosa. Difícilmente, por tanto, puede admitirse tan
contundente afirmación -la que se hace en el "escrito de manifestaciones"-
de que " El dinero allí depositado era y es titularidad exclusiva y
privativa de mi madre ", cuando en el mismo escrito se está diciendo
también que ese dinero -la cantidad de 151.700 euros- es " producto del
ahorro y el trabajo de ella y de mi padre D. Raimundo que falleció el día 31 de
Octubre de 2010 "; y, como apunta la parte apelada, no se aporta a los
autos ni la última disposición testamentaria de Don Raimundo ni ningún
documento que acredite la aceptación y reparto de su herencia.
Y, luego, también la
sentencia, que había recordado que, tras la primera vista de audiencia previa,
la demandante aportó " un acta de notoriedad otorgada por el Notario Sr.
Garre Navarro el día 30 de diciembre de 2016 ", dice: "En el acta de
notoriedad se declara como hecho notorio que la heredera universal de D.
Isidoro es la demandante, sin perjuicio del derecho de usufructo de la mitad de
la herencia al que tiene derecho la viuda, D.ª Marta".
No consta la aceptación
expresa de esa herencia por la Sra. Rosa y la mera solicitud de declaración de
heredero abintestato no constituye una aceptación tácita de la herencia, sino
que precisa de alguna actuación más positiva (v. artículo 999, párrafo 3º, del
Código Civil, sobre la aceptación tácita, y la sentencia del Tribunal Supremo,
Sala 1ª, de 20 de enero de 1998, nº 3/1998, rec. 1106/1995). Por tanto, además
de la solicitud de Acta de Notoriedad, se requeriría la realización de otra
actividad de la Sra. Rosa que revele esa aceptación tácita de la que hablamos. Y
cabe entender que así lo entiende la sentencia apelada cuando considera probado
el derecho de propiedad de la demandante de los fondos, pero " sin
perjuicio del referido derecho usufructuario de la viuda de don Isidoro "
(propiedad admitida por la apelada, que, no obstante, discute el momento -que
considera no acreditado- en que adquirió la titularidad dominical de la
totalidad de los fondos).
Es así como se
entiende, sin que por ello incurra en incongruencia, que la sentencia apelada,
al valorar si la conducta de la demandada reteniendo los fondos, diga que:
" A efectos tributarios el fallecido, don Isidoro, era titular de una
tercera parte de los fondos. Y no consta constituida ante la Administración
Tributaria una comunidad de bienes con participaciones desiguales, por lo que
esta las presume iguales (artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones). Con la consecuencia de que la entidad bancaria no
podía entregar al resto de cotitulares la parte de don Isidoro porque no se le
acreditaba la presentación de la liquidación del tributo, su exención o la
autorización de la Administración Tributaria para entregar el dinero (artículo
32.4 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones)".
C) Conclusión.
Ahora bien, a partir
del momento en el que la Sra. Rosa es considerada titular de los fondos la
entidad financiera ya no podría incurrir en la responsabilidad subsidiaria por
la entrega de los fondos.
El citado artículo.
32.4 de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones (al que complementa el
artículo 19 del Reglamento del mismo impuesto estableciendo la referida
responsabilidad subsidiaria) dispone "que los Órganos Judiciales,
intermediarios financieros, asociaciones, fundaciones, sociedades,
funcionarios, particulares, y cualesquiera otras entidades públicas o privadas
no acordarán entregar bienes a personas distintas de su titular sin que se
acredite previamente el pago del impuesto o su exención, a menos que la
Administración lo autorice"; y, a partir de aquel momento, ya no se estaría
entregando bienes a personas distintas de su titular (ésta es la Sra. Rosa que
reclama la entrega de los fondos).
La entidad financiera
no podía pronunciarse sobre la propiedad del dinero, sino aplicar las reglas
fiscales que establecen la presunción de que el saldo de los depósitos, a falta
de determinación expresa, se divide a prorrata entre los cotitulares. Pero sí podía
pronunciarse la sentencia de instancia y lo hace considerando a la Sra. Rosa
titular de los fondos.
Así pues, no discutida
ya la titularidad de los fondos como hemos dicho, desde la fecha de la
sentencia la entidad financiera ya sabía que la Sra. Rosa era tal titular y que
no tenía justificación para retener los fondos.
Por consiguiente, lo
que procedía y procede es condenar a la demandada a pagar a la actora la suma
de 49.333,34 euros, más los intereses legales correspondientes, no desde la
primera reclamación extrajudicial, como se pide en la demanda, sino desde la
sentencia de instancia.
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