Buscar este blog

domingo, 15 de octubre de 2023

La apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas no determina por sí mismo la existencia de un condominio sobre las cantidades depositadas tras fallecer un cotitular.

 


La sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, sec. 5ª, de 30 de septiembre de 2019, nº 202/2019, rec. 211/2019, determina que la apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas lo único que conlleva es que cualquiera de los titulares tiene facultades dispositivas del saldo de la cuenta, frente al Banco depositario, pero ello no determina por sí mismo la existencia de un condominio sobre las cantidades depositadas, que solo puede ser determinado por la propiedad originaria de los fondos o numerario de dicha cuenta.

Considerando que la Administración Tributaria, a falta de una constitución de comunidad de bienes con participaciones desiguales, presume la igualdad de las mismas, al fallecer un cotitular, la entidad bancaria no puede entregar al resto de cotitulares la parte correspondiente a aquel si no se acredita la presentación de la liquidación del tributo, su exención o la autorización de la Administración Tributaria para entregar el dinero.

La aceptación expresa de la herencia por otro de los cotitulares de la cuenta corriente puede capacitar para disponer de la parte del saldo correspondiente al cotitular fallecido, pero la mera solicitud de declaración de heredero abintestato no constituye una aceptación tácita de la herencia, sino que se requiere una actuación más positiva, y realizada ésta y determinada la titularidad, la entidad financiera ha de considerar, sin ninguna traba, a los cotitulares vivos como disponentes de la parte correspondiente al cotitular fallecido.

A) Hechos.

1º) Formulada por doña Rosa demanda de juicio ordinario en reclamación de la suma de 49.333,34 euros, más los intereses moratorios pertinentes desde la primera reclamación extrajudicial por importe de 7.241,86 euros a la fecha de interposición de la presente demanda contra la entidad bancaria depositaria del dinero y sin perjuicio de lo devengado hasta su oportuno pago, cuyo principal se corresponde con una tercera parte de la cantidad existente en una cuenta a plazo abierta en la entidad demandada, BANCO MARE NOSTRUM (sucedida por BANKIA, S.A.), a nombre de la actora y de sus dos hijos, Don Marcelino y Don Isidoro , es desestimada por la sentencia de instancia considerando que, fallecido uno de los cotitulares, el hijo Don Isidoro, por aplicación de la normativa fiscal -Ley y Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, artículos 32.4 y 19 , respectivamente- al supuesto sometido a debate, la demandada estaba obligada a no hacer entrega de bienes depositados en su poder sin que se acredite el pago del impuesto, o su exención , y ello como consecuencia de su responsabilidad subsidiaria del pago de dicho impuesto. Frente a esta sentencia se alza la demandante alegando, en síntesis, que, siendo propietaria de los fondos reclamados, como así lo considera la misma resolución, es improcedente que al mismo tiempo, para justificar la conducta de la entidad demandada, aplique la presunción a efectos tributarios de que una tercera parte de los fondos corresponde al titular fallecido; por lo que solicita que se dicte nueva sentencia por la que, revocando la apelada, se estime la demanda, con imposición a la demandada de las costas procesales de ambas instancias.

2º) En el recurso se trae a colación la conocida jurisprudencia según la cual el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta (SSTS 31 de octubre de 1996 , 23 de mayo de 19920 , 15 de julio y 15 de diciembre de 1993 , 19 de diciembre de 1995 , 7 de junio de 1996 , 29 de mayo 2000 , 14 de marzo y STS de 12 de noviembre 2003 ).

A partir de ello, se hace hincapié en que la propia sentencia "[...] se considera cumplidamente acreditado el derecho de propiedad de la demandante sobre los fondos cuya disposición solicita [...]" y considera una incongruencia que la misma resolución luego considere que, como también literalmente se dice en ella, " A efectos tributarios el fallecido, D. Isidoro, era titular de una tercera parte de los fondos " y que, acreditada la titularidad de los controvertidos fondos de la Sra. Rosa, no es posible entender que deba liquidarse tributo alguno.

B) Valoración de los hechos probados.

Pues bien, es verdad que la sentencia considera " acreditado el derecho de propiedad de la demandante sobre los fondos cuya disposición solicita ", pero " sin perjuicio del referido derecho usufructuario de la viuda de D. Isidoro ". El párrafo íntegro es del siguiente tenor literal: "Por todo lo anterior, se considera cumplidamente acreditado el derecho de propiedad de la demandante sobre los fondos cuya disposición solicita, sin perjuicio del referido derecho usufructuario de la viuda de don Isidoro".

Para comprender esa conclusión debe tenerse en cuenta que no es discutido que los fondos de la controvertida cuenta provienen de una abierta en otra entidad financiera de la que eran titulares indistintos la ahora apelante y su esposo, Don Raimundo, fallecido el 31 de octubre de 2010.

La misma sentencia apelada dice que "En el escrito de manifestaciones presentado tras la audiencia previa el Sr. Marcelino -el otro cotitular de la cuenta, hijo de la Sra. Rosa y hermano del fallecido Don Isidoro- admite que el dinero depositado en la cuenta objeto de autos era totalmente ajeno a los dos hermanos por ser de la titularidad exclusiva de su madre, sin que ninguno de ellos hubiese ingresado ni retirado nada sino por orden de su madre ".

Ese "escrito de manifestaciones", que además hace Don Marcelino " enterado de la existencia del Procedimiento Ordinario n9 290/2017 (N.I.G.: 30035 41 12017 0002858) que se sigue por demanda de mi madre, Dª Rosa, contra la entidad financiera BANCO MARE NOSTRUM, S.A ", refiere: "Mi madre, Dª Rosa, era titular de una cuenta en la entidad CAJAMAR con IBAN NUM000, en donde tenía depositado con un contrato de depósito a plazo fijo nº NUM001 la cantidad de 151.700 €, producto del ahorro y el trabajo de ella y de mi padre D. Raimundo que falleció el día 31 de Octubre de 2010. En dicha cuenta mi hermano D. Isidoro y yo mismo, D. Marcelino, solamente éramos Autorizados. El dinero allí depositado era y es titularidad exclusiva y privativa de mi madre ".

Esos fondos de la referida cuenta de la entidad CAJAMAR son los que, mediante su transferencia, integraron la cuenta litigiosa. Difícilmente, por tanto, puede admitirse tan contundente afirmación -la que se hace en el "escrito de manifestaciones"- de que " El dinero allí depositado era y es titularidad exclusiva y privativa de mi madre ", cuando en el mismo escrito se está diciendo también que ese dinero -la cantidad de 151.700 euros- es " producto del ahorro y el trabajo de ella y de mi padre D. Raimundo que falleció el día 31 de Octubre de 2010 "; y, como apunta la parte apelada, no se aporta a los autos ni la última disposición testamentaria de Don Raimundo ni ningún documento que acredite la aceptación y reparto de su herencia.

Y, luego, también la sentencia, que había recordado que, tras la primera vista de audiencia previa, la demandante aportó " un acta de notoriedad otorgada por el Notario Sr. Garre Navarro el día 30 de diciembre de 2016 ", dice: "En el acta de notoriedad se declara como hecho notorio que la heredera universal de D. Isidoro es la demandante, sin perjuicio del derecho de usufructo de la mitad de la herencia al que tiene derecho la viuda, D.ª Marta".

No consta la aceptación expresa de esa herencia por la Sra. Rosa y la mera solicitud de declaración de heredero abintestato no constituye una aceptación tácita de la herencia, sino que precisa de alguna actuación más positiva (v. artículo 999, párrafo 3º, del Código Civil, sobre la aceptación tácita, y la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 20 de enero de 1998, nº 3/1998, rec. 1106/1995). Por tanto, además de la solicitud de Acta de Notoriedad, se requeriría la realización de otra actividad de la Sra. Rosa que revele esa aceptación tácita de la que hablamos. Y cabe entender que así lo entiende la sentencia apelada cuando considera probado el derecho de propiedad de la demandante de los fondos, pero " sin perjuicio del referido derecho usufructuario de la viuda de don Isidoro " (propiedad admitida por la apelada, que, no obstante, discute el momento -que considera no acreditado- en que adquirió la titularidad dominical de la totalidad de los fondos).

Es así como se entiende, sin que por ello incurra en incongruencia, que la sentencia apelada, al valorar si la conducta de la demandada reteniendo los fondos, diga que: " A efectos tributarios el fallecido, don Isidoro, era titular de una tercera parte de los fondos. Y no consta constituida ante la Administración Tributaria una comunidad de bienes con participaciones desiguales, por lo que esta las presume iguales (artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones). Con la consecuencia de que la entidad bancaria no podía entregar al resto de cotitulares la parte de don Isidoro porque no se le acreditaba la presentación de la liquidación del tributo, su exención o la autorización de la Administración Tributaria para entregar el dinero (artículo 32.4 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones)".

C) Conclusión.

Ahora bien, a partir del momento en el que la Sra. Rosa es considerada titular de los fondos la entidad financiera ya no podría incurrir en la responsabilidad subsidiaria por la entrega de los fondos.

El citado artículo. 32.4 de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones (al que complementa el artículo 19 del Reglamento del mismo impuesto estableciendo la referida responsabilidad subsidiaria) dispone "que los Órganos Judiciales, intermediarios financieros, asociaciones, fundaciones, sociedades, funcionarios, particulares, y cualesquiera otras entidades públicas o privadas no acordarán entregar bienes a personas distintas de su titular sin que se acredite previamente el pago del impuesto o su exención, a menos que la Administración lo autorice"; y, a partir de aquel momento, ya no se estaría entregando bienes a personas distintas de su titular (ésta es la Sra. Rosa que reclama la entrega de los fondos).

La entidad financiera no podía pronunciarse sobre la propiedad del dinero, sino aplicar las reglas fiscales que establecen la presunción de que el saldo de los depósitos, a falta de determinación expresa, se divide a prorrata entre los cotitulares. Pero sí podía pronunciarse la sentencia de instancia y lo hace considerando a la Sra. Rosa titular de los fondos.

Así pues, no discutida ya la titularidad de los fondos como hemos dicho, desde la fecha de la sentencia la entidad financiera ya sabía que la Sra. Rosa era tal titular y que no tenía justificación para retener los fondos.

Por consiguiente, lo que procedía y procede es condenar a la demandada a pagar a la actora la suma de 49.333,34 euros, más los intereses legales correspondientes, no desde la primera reclamación extrajudicial, como se pide en la demanda, sino desde la sentencia de instancia.

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935





No hay comentarios: