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lunes, 30 de octubre de 2023

Debe abonarse una indemnización de daños y perjuicios a un preso cuando la Administración ha puesto término a la prestación de servicios de persona sujeta a relación laboral especial de personas penadas y, con posterioridad, se anula judicialmente esa decisión extintiva.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 19 de septiembre de 2023, nº 566/2023, rec. 3351/2022, considera que debe abonarse una indemnización de daños y perjuicios de 6.000 euros a un preso cuando la Administración ha puesto término a la prestación de servicios de persona sujeta a relación laboral especial de personas penadas y, con posterioridad, se anula judicialmente esa decisión extintiva.

El Supremo ha reconocido la nulidad del despido de un interno en una cárcel de Sevilla que ejerció durante dos años como auxiliar de cocina de la prisión y fue despedido sin motivo aparente, por lo que condena a la administración a pagar al recluso una indemnización de 6.000 euros.

Pues en esta relación laboral especial no opera la legislación laboral más que cuando exista remisión expresa y que así no sucede en materia de despido, hasta el extremo de que resulta inaplicable esta prototípica causa extintiva del contrato de trabajo (Sentencias del TS de 5 mayo y 25 septiembre 2000).

La Sala entiende que no es necesario que el trabajador acuda a un procedimiento diverso (como el de responsabilidad patrimonial de la Administración), siendo razonable y analógicamente convincente que la cuantificación inicial concuerde con el monto de la remuneración dejada de percibir.

A) Antecedentes y términos del debate.

En el ámbito de la relación laboral especial de personas penadas en instituciones penitenciarias, se discute si debe abonarse una indemnización de daños y perjuicios (indiciariamente igual a los salarios dejados de percibir) cuando la Administración ha puesto término a la prestación de servicios y, con posterioridad, se anula judicialmente esa decisión extintiva.

1. Antecedentes y hechos relevantes.

Se suscita una cuestión de estricto alcance interpretativo, por lo que la atención al relato de hechos probados debe estar presidida por esa premisa. A tal efecto, basta con retener lo siguiente:

El demandante ha prestado servicios para el organismo Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo (OTP).

Con fecha 10 de enero de 2019 el empleador extingue la relación laboral alegando indisciplina y actitud conflictiva con los compañeros.

Mediante su sentencia 250/2020 de 1 septiembre el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla estima la demanda y condena a OTP a que lo reponga en su puesto de trabajo, abonándole como indemnización 6.012,93 € (equivalentes a los salarios dejados de percibir).

2. La sentencia recurrida.

El organismo empleador interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (sede de Sevilla). Su sentencia 1544/2022, de 1 de junio, estima parcialmente el recurso y absuelve al recurrente de la condena económica.

Considera que la decisión impugnada no estaba suficientemente motivada, al no expresar con claridad y concreción las causas del cese. Al respecto invoca y reproduce la doctrina de nuestra STS 31 enero 2019 (rcud. 1243/2017). Por tanto, desestima el primer motivo de recurso.

Sin embargo, descarta la condena al abono de la indemnización pues entiende que la anulación del acto extintivo supone la reposición de la relación laboral al momento anterior a extinguirse, pero sin que puedan operar las consecuencias del despido improcedente. Invoca al respecto la doctrina de la STS de 11 diciembre 2012 (rcud. 3532/2011), según la cual no cabe trasladar a este supuesto los efectos propios de un despido improcedente.

B) Análisis de la contradicción.

Tanto por haberse cuestionado en la impugnación al recurso cuanto por tratarse de un presupuesto procesal que debemos controlar de oficio, es necesario examinar si las sentencias opuestas son contradictorias.

1. La contradicción entre sentencias.

El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

2. Sentencia referencial.

A efectos del preceptivo contraste, el recurso ha identificado la sentencia 278/2021 de 3 de febrero (rec. 2377/2019) también dictada por la Sala de suplicación de Sevilla.

Esta resolución confirma la de instancia, que declaró nula la decisión del OTP de extinguir la relación laboral con el actor y lo condenaba a restablecer la relación laboral con abono de una indemnización de 5.744,48 € por los daños y perjuicios causados. Razona que la anulación del acto administrativo no excluye el reconocimiento de una indemnización de daños y perjuicios e invoca en su favor el criterio de STS-CONT 20 febrero 2020 (rec. 4695/2018).

Añade que esa indemnización cumple también una función preventiva y que en casos en que la persona afectada ya estuviera en libertad no sería posible la reposición de la relación laboral.

3. Existencia de contradicción y tema a resolver.

En concordancia con el Informe de Fiscalía, consideramos concurrente la contradicción. En ambos casos son impugnadas decisiones extintivas de la relación laboral de internos en establecimientos penitenciarios. Los dos litigios han finalizado con declaraciones judiciales de nulidad de la decisión empleadora.

La discrepancia que se nos traslada ya no va referida a la regularidad de la decisión extintiva adoptada por OTP, ni siquiera a su obligación de reponer al penado en la relación laboral. Se debate si, indiscutida la nulidad del acto extintivo, procede el reconocimiento de una indemnización por daños y perjuicios.

Mientras la sentencia recurrida (con apoyo en doctrina de esta Sala Cuarta) niega esa reparación patrimonial, la referencial entiende que, precisamente, la doctrina sentada por la STS 11 diciembre 2012 (rcud. 3532/2011) lleva al restablecimiento de la relación y a la compensación de perjuicios, sin que ello equivalga a las consecuencias del despido improcedente.

C) Examen de las principales normas aplicables.

1. Preceptos constitucionales.

La sentencia referencial (y el recurso) considera que el artículo 24.1 de la Constitución brinda soporte a la doctrina acogida. Conforme a su tenor "Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión".

El artículo 25.2 dispone que "el condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma [...] tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad".

Por su lado, el artículo 106.2 prescribe que "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

2. La Ley 40/2015.

La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público dedica la Sección 1ª de su Capítulo IV a disciplinar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

Su extenso artículo 32 sienta los principios que inspiran este bloque normativo y comienza así:

1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización.

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

Por su lado, el artículo 34 afronta el tema de la indemnización y advierte que:

"Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos".

3. La Ley Orgánica 1/1979.

Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, en su artículo 34 precisa que "Los internos, en cuanto trabajadores por cuenta ajena o socios cooperadores, asumirán individualmente la defensa de sus derechos e intereses laborales o cooperativos, que ejercitarán ante los organismos y tribunales competentes, previa reclamación o conciliación en vía administrativa y en la forma que reglamentariamente se determine".

4. El RD 782/2001 de 6 julio.

El RD 782/2001, de 6 de julio, regula la relación laboral de carácter especial de los penados que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios y la protección de Seguridad Social de los sometidos a penas de trabajo en beneficio de la comunidad. Su artículo 1.4 establece lo siguiente:

La relación laboral especial penitenciaria se regula por lo dispuesto en este Real Decreto. Las demás normas de la legislación laboral común, incluido el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, sólo serán aplicables en los casos en que se produzca una remisión expresa desde este Real Decreto o la normativa de desarrollo.

El art. 2.2 de este RD 782/2001 precisa que "el empleador será en todos los casos el Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u órgano autonómico equivalente".

El artículo 5.1.c) establece como uno de los derechos básicos de los internos trabajadores el "trabajo productivo y remunerado que pudiere ofertar la Administración penitenciaria, así como a la percepción puntual de la remuneración establecida por la legislación penitenciaria, al descanso semanal y a las vacaciones anuales".

Su artículo 10 aborda la "Extinción de la relación laboral". El apartado 1 enumera hasta ocho supuestos de extinción de la relación laboral especial penitenciaria y el 2 recoge otros seis; entre estos últimos aparecen las "razones de disciplina y seguridad penitenciaria" y el "incumplimiento de los deberes laborales básicos en la relación laboral especial penitenciaria". Conforme al apartado 3, La extinción de la relación laboral penitenciaria se acordará, previa valoración de las circunstancias de cada caso, por el Director del centro penitenciario en su calidad de delegado del Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u organismo autonómico equivalente.

D) Consideraciones específicas.

1. Balance de la doctrina del Tribunal Supremo.

Como en el precedente Fundamento de Derecho ha quedado acreditado, la cuestión ahora suscitada se ha planteado en varias ocasiones ante esta Sala Cuarta. Sin embargo, no hemos podido afrontarla porque la heterogeneidad de las pretensiones impedía el contraste requerido por el artículo 219.1 LRJS (Sentencias del TS nº 355/2022 y 14/2023), porque se comparaba resoluciones obedientes a una misma doctrina (28/2022), o porque el recurso adolecía de defectos de tipo procesal (STS nº 719/2022).

Sí hemos dejado claro que en esta relación laboral especial no opera la legislación laboral más que cuando exista remisión expresa y que así no sucede en materia de despido, hasta el extremo de que resulta inaplicable esta prototípica causa extintiva del contrato de trabajo (Sentencias del TS de 5 mayo y 25 septiembre 2000). Esa conclusión sigue siendo válida por más que las causas contempladas en el artículo 10.2.d) y f) del RD 787/2001 se asemejen enormemente a un despido. Las SSTS 5 mayo 2006 y 159/2020 trasladan esa imposibilidad de aplicar las normas laborales a la materia salarial.

Ahora bien, la inaplicabilidad de las normas laborales no comporta que exista desprotección absoluta de las personas sujetas a esta relación laboral cuando consideran que ha mediado una extinción contraria a Derecho. Nuestras SSTS 11 diciembre 2012 y 80/2019 acuden al régimen del acto administrativo y concluyen declarando la nulidad del cese, con efecto de la reanudación del vínculo laboral.

En conclusión: hasta ahora no puede considerarse que hayamos resuelto el interrogante que se nos traslada. Para despejarlo disponemos de un sólido punto de partida: no es posible trasladar aquí, ni por supletoriedad ni por remisión, las consecuencias del despido (nulo, improcedente), pero tampoco hay que descartar que operen las garantías previstas en otras normas (cual las del procedimiento administrativo).

2. La peculiar naturaleza de esta relación laboral.

La LOLGP contempla hasta seis modalidades de trabajo para la población reclusa (art. 27). Solo una de ellas posee carácter laboral. Sin embargo, todas ellas vienen sujetas a diversos principios (art. 26 LOGP) como no supeditarse a los intereses económicos de la Administración, preparar a los internos para las condiciones normales del trabajo libre, compatibilizar las aspiraciones laborales de los recluidos con la organización y seguridad del establecimiento, etc.

Las peculiaridades son tan importantes que ciertos sectores doctrinales cuestionan abiertamente que estemos ante una relación laboral. Pero si esta reflexión puede ser válida en el plano dogmático, lo cierto es que nuestro ordenamiento ha optado por extender a determinado tipo de actividad prestada por la población penada las características de las relaciones laborales. Por tanto, el respeto, aunque modalizado, de los derechos propios de quienes son trabajadores debe presidir la aproximación a cualquier litigio sobre el particular. Cosa distinta es que los preceptos configuradores del Derecho del Trabajo solo puedan ser matizadamente aplicables o que, incluso, algunos de ellos resulten ajenos a este singular negocio jurídico.

La STC 17/1993, de 18 de enero, precisa que el expuesto artículo 25 CE "no supone su configuración como un verdadero derecho subjetivo perfecto del interno frente a la Administración, pero tampoco como una mera declaración dirigida a destacar la obligación positiva de la Administración Penitenciaria de procurar al interno el efectivo disfrute de este derecho"[...]. "Se inserta en los fines de reeducación y reinserción social a los que por exigencia constitucional deben orientarse las penas privativas de libertad y, en tal sentido, son derechos de aplicación progresiva, cuya efectividad se encuentra en función de los medios que la Administración Penitenciaria tenga en cada momento...".

3. El procedimiento laboral no impide la aplicación de normas propias de otros sectores del ordenamiento.

De manera razonada, el Informe de Fiscalía se opone a la estimación del recurso porque no se basa en norma laboral alguna, sino que invoca el derecho fundamental genérico de la tutela judicial efectiva, por un lado, y, por otro, los arts. 32 y 34 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público.

Digamos ya que no podemos acoger esta línea argumental. La ausencia de previsiones ontológicamente laborales (por la sede normativa, por su enfoque) no comporta la imposibilidad de proyectar determinadas garantías ante las decisiones que adopte la entidad empleadora (OTP) en el caso de personas penadas y asimiladas.

De ahí que hayamos considerado contraria a Derecho (y anulable) la extinción que no precisa las causas por las que se acuerda. De hecho, las sentencias que hemos comparado (Fundamento Segundo, 3) no dudan en aplicar esa doctrina pese a que ello supone traer a colación preceptos albergados en la Ley 40/2015.

Que el litigio se esté ventilando ante este orden social de la jurisdicción no comporta que hayamos de resolverlo con exclusiva aplicación de prescripciones insertas en normas sustantivas expresamente integradas en la concordante rama del ordenamiento jurídico.

4. La pretensión ejercida es propia de esta jurisdicción.

A) La indemnización de daños y perjuicios derivada de la responsabilidad de la Administración Pública por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos a que se refiere el art. 32 de la Ley 40/2015, como acertadamente advierte la Fiscalía, no es una pretensión que pueda ser ejercitada ante la jurisdicción laboral.

En concordancia con ello cabe pensar que así lo requiere el art. 2.ñ) LRJS cuando precisa que este orden jurisdiccional conocerá de las cuestiones litigiosas contra las Administraciones Públicas "cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral". Y es claro que la legislación laboral no ha contemplado que la anulación de la resolución administrativa de la administración penitenciaria de extinguir la relación laboral, aunque sea anulada, conlleva al abono de una indemnización de daños y perjuicios.

B) Sin embargo, lo cierto es que la misma LRJS establece la competencia de este orden jurisdiccional para conocer las cuestiones litigiosas que se promuevan "entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo". Entendemos que esta apertura del artículo 2.a) es la que opera cuando se presenta una reclamación referida a la relación laboral especial que nos ocupa.

En efecto, tanto su cronología cuanto su escaso rango impiden que la previsión del art. 1.5 del RD 782/2001 pueda considerarse la norma realmente delimitadora de la competencia, cuando indica que "Las cuestiones litigiosas derivadas de los conflictos individuales que se promuevan por los internos trabajadores encuadrados en la relación laboral especial penitenciaria se regirán por el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril ...".

C) Dicho abiertamente: la Administración actúa ahora como empleadora, es decir y pese a las peculiaridades concurrentes en el caso de OTP, desprovista de su característica condición de imperium. Que hayamos acudido a la Ley 40/2015 para determinar las formalidades de su decisión extintiva es consecuencia tanto del silencio que guarda el RD 782/2001 cuanto, de la imposibilidad de aplicar supletoriamente las prescripciones del Derecho común del Trabajo, así como de la necesidad de proscribir el puro arbitrio cuando está en juego el derecho al trabajo (art. 35.1 CE), precisamente entre quienes lo tienen reconocido al máximo nivel (art. 25.1 CE).

5. La necesaria respuesta en clave constitucional.

A) El recurso, en línea con la sentencia referencial, invoca la tutela judicial efectiva para sostener que quedaría vacía de contenido una resolución judicial ordenando la reposición de la persona ilegalmente cesada, pero sin comportar cualquier consecuencia reparadora.

Digamos ya que no atisbamos en la recurrida ausencia de argumentos razonables, sino asunción de una posición interpretativa con serios fundamentos normativos y pormenorizadamente expuesta. Además, las consecuencias reparadoras podrían venir de la mano de otro cauce o expediente diverso a la de la reclamación frente a la terminación de su relación laboral.

Creemos que, en el presente caso, invocar la garantía del artículo 24.1 CE sí resulta pertinente para poner de relieve lo contradictorio que resultaría lo siguiente: 1º) Traer al campo del Derecho Laboral la prestación de servicios de quien lo hace en las condiciones del RD 728/2001; 2º) Someter al orden social de la jurisdicción las controversias derivadas de ello; 3º) Dictar una sentencia enjuiciando el cese acordado por OTP; 4º) Declarar la nulidad de la extinción y la necesaria reposición en el empleo; 5º) Remitir a un orden jurisdiccional distinto y a un procedimiento adicional, una parte de las consecuencias derivadas de la extinción litigiosa.

Los principios que presiden el proceso laboral (art 74.1 LRJS): inmediación, oralidad, concentración y celeridad) se conciliarían mal con el resultado descrito en el párrafo anterior. También, desde luego, con la constante doctrina conforme a la cual la reclamación frente al cese acordado por el empleador constituye cauce procesal adecuado para examinar todas las consecuencias patrimoniales derivadas de esa decisión (STS Pleno 1034/2016 de 2 diciembre, rcud. 431/2014).

B) Un segundo canon hermenéutico de base constitucional deriva de la conjunción entre el derecho al trabajo (art. 35.1) y la especial consideración que la población penada mereció al constituyente.

El derecho al trabajo se concreta, en su vertiente individual, en el derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo, es decir, a no ser despedido sin justa causa (por todas, SSTC 22/1981, de 2 de julio y STC 192/2003, de 27 de octubre).

Por otro lado, el artículo 25.2 CE dispone que la persona condenada a pena de prisión y que la estuviere cumpliendo "tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social". No se trata de que esa facultad resulte incondicionalmente exigible, como ya hemos advertido, sino de interpretar las normas del modo más armónico posible para conseguir que sea realidad lo querido por la Ley Fundamental.

C) Finalmente, debemos descartar el juego del artículo 106.2 CE) pues aquí no estamos ante un anómalo "funcionamiento de los servicios públicos" sino ante una desviada conducta de la Administración que actúa como empleadora.

Que sus actos deban estar sometidos a ciertas formalidades (generalmente las propias del ordenamiento laboral; en nuestro caso, las del procedimiento administrativo) no significa que los derechos y obligaciones que discurren en el seno de la relación laboral especial de referencia sean las propias de un servicio público prestado a la población administrada.

El problema sería diverso si estuviéramos ante un conflicto entre la persona que cumple pena de privación de libertad y la Administración Penitenciaria en cuanto responsable de ese cumplimiento.

6. La reparación por injusto cese.

A) Aunque no juegue aquí la categoría formal del despido ni sus normas específicas, resulta indudable que nos encontramos ante una terminación de la relación de trabajo por voluntad del empleador y que la misma no es ajustada a Derecho.

El Convenio 158 OIT sobre terminación de la relación de trabajo habilita para obviar sus prescripciones respecto de categorías limitadas de personas empleadas respecto de las cuales se presenten problemas especiales que revistan cierta importancia habida cuenta de las condiciones de empleo particulares de los trabajadores interesados o de la dimensión o naturaleza de la empresa que los emplea (art. 2.5), pero ello requiere una expresa decisión que nuestro Estado no ha asumido. El artículo 10 se inclina por la readmisión en los casos en que la terminación del contrato por decisión patronal se considere injustificada, apareciendo como alternativa "la facultad de ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada".

En términos similares, la Carta Social Europea (art. 24.b) proclama "el derecho de los trabajadores despedidos sin razón válida a una indemnización adecuada o a otra reparación apropiada".

B) Debemos insistir en que ahora no se trata de aquilatar el alcance de una indemnización por cese contrario a Derecho y privación del derecho a seguir prestando la actividad. Lo que sucede es que la decisión extintiva y contraria a Derecho comporta la readmisión, siendo las consecuencias de esta vía las que aparecen controvertidas.

Desde esta perspectiva consideramos indiscutible que cuando los textos internacionales, al igual que las normas internas, optan por la readmisión de la persona despedida está presuponiendo que se produce una restitutio in integrum, es decir, se procura que no persistan en la realidad los perjuicios derivados de la ilícita y censurada extinción del contrato, que queda privada de sus efectos.

C) Tiene razón la sentencia recurrida cuando advierte que no cabe aplicar las consecuencias propias del despido improcedente, sea de forma explícita o implícita.

Sin embargo, asignar a la anulación de la decisión extintiva determinadas consecuencias resarcitorias en modo alguno es equiparable a tal resultado.

Por lo pronto, en los casos de despido improcedente, por lo general, el empleador puede optar entre indemnizar a la persona despedida o reincorporarla al empleo (art. 56.1 ET). Aquí, por el contrario, nuestra doctrina ha descartado ese juego y aplicado como necesaria consecuencia la reposición en el empleo (SSTS 11 diciembre 2012 y 80/2019); resulta innecesario abordar ahora los supuestos (apuntados por la sentencia referencial) en que esa consecuencia sea de imposible cumplimiento.

7. La obligación de reparar el daño causado.

Que el acto de OTP adoptando el cese esté sujeto a las formalidades propias del Derecho Administrativo no significa que las consecuencias del anómalo comportamiento como empleadora hayan de depurarse a través del cauce de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

La adopción de decisiones empresariales de repercusión laboral (aquí, el cese del empleado) está sujeta a las reglas propias del ente que ocupa tal posición (mercantiles, administrativas, universitarias, civiles, cooperativas, etc.) y ello no descarta que sobre la relación laboral operen bloques normativos de otro tipo. Dicho abiertamente: las consecuencias de haber adoptado una decisión contraria a Derecho como es la terminación de la relación laboral sin invocación de causa adecuada no son necesariamente las de la legislación sobre procedimiento administrativo.

La decisión legislativa de proyectar el molde de la relación laboral (un negocio de Derecho Privado) sobre las tareas de los penados concuerda mejor con la traslación de los principios y reglas propias del Derecho de Obligaciones. Desde luego, el deber de reparar el daño causado ocupa un lugar central en ese ámbito.

Como pone de relieve nuestra STS de 11 diciembre 2012, los casos como el ahora afrontado son "supuestos extintivos cercanos a lo que se denomina despido disciplinario en el ámbito de la relación laboral ordinaria, pero que aquí ni tienen asignada tal denominación, ni llevan aparejado el mismo procedimiento para la adopción de la decisión empresarial, ni tampoco comportan una calificación jurídica y efectos como los del despido disciplinario del ET". Esa proximidad ontológica con el despido actúa asimismo como un importante resorte a la hora de determinar las consecuencias de la readmisión a que nos venimos refiriendo.

8. Alcance de los daños y perjuicios.

Vamos finalizando nuestro razonamiento. No es posible aplicar las normas y la construcción sobre los salarios de tramitación que acompañan a los casos de readmisión tras un despido improcedente (art. 56.2 ET). Pero sí debe compensarse los daños y perjuicios ocasionados a la persona privada de forma ilícita de su empleo. Que su monto concuerde, de manera indiciaria y general, con el equivalente salarial frustrado parece razonable, sostenible en una aplicación analógica de aquellas normas (art. 4.1 CC) y acorde con cuantas consideraciones hemos realizado en este Fundamento de Derecho.

E) Resolución.

1. Aplicación de la previa doctrina y traslación de los argumentos desarrollados.

Estamos en el ámbito de un proceso destinado a examinar la regularidad y consecuencias de una decisión que ha adoptado OTP como ente empleador del accionante. Indiscutido que se trata de una decisión contraria a Derecho y que debe procederse a la readmisión del trabajador, lo que ahora añadimos es que ello comporta el resarcimiento de los daños y perjuicios.

No es necesario que el trabajador acuda a un procedimiento diverso (como el de responsabilidad patrimonial de la Administración), siendo razonable y analógicamente convincente que la cuantificación inicial concuerde con el monto de la remuneración dejada de percibir, sin que ello implique aplicación directa (sí analógica) de una parte de las consecuencias previstas por la legislación laboral común para el despido improcedente.

2. Unificación doctrinal.

Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada (arts. 123 y 152.1 CE; art. 219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Y, por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho, ello nos aboca a considerar errónea la contenida en la sentencia recurrida.

En el ámbito de la relación laboral especial de penados en instituciones penitenciarias, el procedimiento por despido permite examinar tanto la regularidad del cese acordado por la Administración empleadora cuanto, en su caso, las consecuencias anudadas a la obligación de readmisión, incluyendo los eventuales daños y perjuicios reclamados. A tal fin cabe tomar en cuenta, por vía analógica, el alcance del deber de abonar salarios de tramitación.

3. Estimación del recurso.

A) Las razones y argumentos que acabamos de reiterar abocan a la estimación del recurso formalizado por la trabajadora. Conforme al artículo 228.2 LRJS "Si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creados por la sentencia impugnada".

B) A la vista de los términos en que ha discurrido el procedimiento (Fundamento Primero) y de la forma en que debe darse respuesta al debate suscitado procede estimar lo pedido por el trabajador en su demanda: la decisión adoptada por OTP de cesarlo en su empleo penitenciario fue contraria a Derecho y es nula, debiendo compensarle los daños y perjuicios.

C) Dados los términos en que ha discurrido el procedimiento, habida cuenta de que no ha habido discusión sobre el alcance de los daños y perjuicios de referencia (sino tan solo sobre la pertinencia de acordarlos en el seno de este procedimiento) y de que el Juzgado de lo Social así lo había acordado, el éxito de la casación conlleva la confirmación de lo acordado en la instancia.

D) Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 235.1 LRJS no debemos adoptar medida especial alguna en materia de costas procesales derivadas de este recurso de casación unificadora, pero sí del de suplicación.

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