La sentencia de la Sala
de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 19 de septiembre de 2023, nº
566/2023, rec. 3351/2022, considera que debe abonarse una indemnización
de daños y perjuicios de 6.000 euros a un preso cuando la Administración ha
puesto término a la prestación de servicios de persona sujeta a relación
laboral especial de personas penadas y, con posterioridad, se anula
judicialmente esa decisión extintiva.
El Supremo ha reconocido la
nulidad del despido de un interno en una cárcel de Sevilla que ejerció durante
dos años como auxiliar de cocina de la prisión y fue despedido sin motivo
aparente, por lo que condena a la administración a pagar al recluso una
indemnización de 6.000 euros.
Pues en esta relación
laboral especial no opera la legislación laboral más que cuando exista remisión
expresa y que así no sucede en materia de despido, hasta el extremo de que
resulta inaplicable esta prototípica causa extintiva del contrato de trabajo (Sentencias
del TS de 5 mayo y 25 septiembre 2000).
La Sala entiende que no
es necesario que el trabajador acuda a un procedimiento diverso (como el de
responsabilidad patrimonial de la Administración), siendo razonable y
analógicamente convincente que la cuantificación inicial concuerde con el monto
de la remuneración dejada de percibir.
A) Antecedentes y
términos del debate.
En el ámbito de la
relación laboral especial de personas penadas en instituciones penitenciarias,
se discute si debe abonarse una indemnización de daños y perjuicios
(indiciariamente igual a los salarios dejados de percibir) cuando la
Administración ha puesto término a la prestación de servicios y, con
posterioridad, se anula judicialmente esa decisión extintiva.
1. Antecedentes y
hechos relevantes.
Se suscita una cuestión
de estricto alcance interpretativo, por lo que la atención al relato de hechos
probados debe estar presidida por esa premisa. A tal efecto, basta con retener
lo siguiente:
El demandante ha
prestado servicios para el organismo Trabajo Penitenciario y Formación para el
Empleo (OTP).
Con fecha 10 de enero
de 2019 el empleador extingue la relación laboral alegando indisciplina y
actitud conflictiva con los compañeros.
Mediante su sentencia
250/2020 de 1 septiembre el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla estima la
demanda y condena a OTP a que lo reponga en su puesto de trabajo, abonándole
como indemnización 6.012,93 € (equivalentes a los salarios dejados de percibir).
2. La sentencia
recurrida.
El organismo empleador
interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía
(sede de Sevilla). Su sentencia 1544/2022, de 1 de junio, estima parcialmente
el recurso y absuelve al recurrente de la condena económica.
Considera que la
decisión impugnada no estaba suficientemente motivada, al no expresar con
claridad y concreción las causas del cese. Al respecto invoca y reproduce la
doctrina de nuestra STS 31 enero 2019 (rcud. 1243/2017). Por tanto, desestima
el primer motivo de recurso.
Sin embargo, descarta
la condena al abono de la indemnización pues entiende que la anulación del acto
extintivo supone la reposición de la relación laboral al momento anterior a
extinguirse, pero sin que puedan operar las consecuencias del despido improcedente.
Invoca al respecto la doctrina de la STS de 11 diciembre 2012 (rcud. 3532/2011),
según la cual no cabe trasladar a este supuesto los efectos propios de un
despido improcedente.
B) Análisis de la
contradicción.
Tanto por haberse
cuestionado en la impugnación al recurso cuanto por tratarse de un presupuesto
procesal que debemos controlar de oficio, es necesario examinar si las
sentencias opuestas son contradictorias.
1. La contradicción
entre sentencias.
El artículo 219 LRJS
exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de
doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra
resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el
número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un
Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha
contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan
pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una
diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y,
aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el
precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación,
se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de
"hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".
Por otra parte, la
contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de
la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos
concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
2. Sentencia
referencial.
A efectos del
preceptivo contraste, el recurso ha identificado la sentencia 278/2021 de 3 de
febrero (rec. 2377/2019) también dictada por la Sala de suplicación de Sevilla.
Esta resolución
confirma la de instancia, que declaró nula la decisión del OTP de extinguir la
relación laboral con el actor y lo condenaba a restablecer la relación laboral
con abono de una indemnización de 5.744,48 € por los daños y perjuicios
causados. Razona que la anulación del acto administrativo no excluye el
reconocimiento de una indemnización de daños y perjuicios e invoca en su favor
el criterio de STS-CONT 20 febrero 2020 (rec. 4695/2018).
Añade que esa
indemnización cumple también una función preventiva y que en casos en que la
persona afectada ya estuviera en libertad no sería posible la reposición de la
relación laboral.
3. Existencia de
contradicción y tema a resolver.
En concordancia con el
Informe de Fiscalía, consideramos concurrente la contradicción. En ambos casos
son impugnadas decisiones extintivas de la relación laboral de internos en
establecimientos penitenciarios. Los dos litigios han finalizado con declaraciones
judiciales de nulidad de la decisión empleadora.
La discrepancia que se
nos traslada ya no va referida a la regularidad de la decisión extintiva
adoptada por OTP, ni siquiera a su obligación de reponer al penado en la
relación laboral. Se debate si, indiscutida la nulidad del acto extintivo,
procede el reconocimiento de una indemnización por daños y perjuicios.
Mientras la sentencia
recurrida (con apoyo en doctrina de esta Sala Cuarta) niega esa reparación
patrimonial, la referencial entiende que, precisamente, la doctrina sentada por
la STS 11 diciembre 2012 (rcud. 3532/2011) lleva al restablecimiento de la
relación y a la compensación de perjuicios, sin que ello equivalga a las
consecuencias del despido improcedente.
C) Examen de las
principales normas aplicables.
1. Preceptos
constitucionales.
La sentencia
referencial (y el recurso) considera que el artículo 24.1 de la Constitución
brinda soporte a la doctrina acogida. Conforme a su tenor "Todas las
personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales
en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso,
pueda producirse indefensión".
El artículo 25.2
dispone que "el condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la
misma [...] tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios
correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al
desarrollo integral de su personalidad".
Por su lado, el
artículo 106.2 prescribe que "Los particulares, en los términos
establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que
sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza
mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los
servicios públicos".
2. La Ley 40/2015.
La Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público dedica la Sección 1ª de su
Capítulo IV a disciplinar la responsabilidad patrimonial de las
Administraciones Públicas.
Su extenso artículo 32
sienta los principios que inspiran este bloque normativo y comienza así:
1. Los particulares
tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas
correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y
derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños
que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
La anulación en vía
administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los
actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización.
2. En todo caso, el
daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado
con relación a una persona o grupo de personas.
Por su lado, el
artículo 34 afronta el tema de la indemnización y advierte que:
"Sólo serán
indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que
éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán
indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se
hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la
ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos,
todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las
leyes puedan establecer para estos casos".
3. La Ley Orgánica
1/1979.
Ley Orgánica 1/1979, de
26 de septiembre, General Penitenciaria, en su artículo 34 precisa que
"Los internos, en cuanto trabajadores por cuenta ajena o socios
cooperadores, asumirán individualmente la defensa de sus derechos e intereses
laborales o cooperativos, que ejercitarán ante los organismos y tribunales
competentes, previa reclamación o conciliación en vía administrativa y en la
forma que reglamentariamente se determine".
4. El RD 782/2001 de 6
julio.
El RD 782/2001, de 6 de
julio, regula la relación laboral de carácter especial de los penados que
realicen actividades laborales en talleres penitenciarios y la protección de
Seguridad Social de los sometidos a penas de trabajo en beneficio de la comunidad.
Su artículo 1.4 establece lo siguiente:
La relación laboral
especial penitenciaria se regula por lo dispuesto en este Real Decreto. Las
demás normas de la legislación laboral común, incluido el texto refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995,
de 24 de marzo, sólo serán aplicables en los casos en que se produzca una
remisión expresa desde este Real Decreto o la normativa de desarrollo.
El art. 2.2 de este RD
782/2001 precisa que "el empleador será en todos los casos el Organismo
Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u órgano autonómico
equivalente".
El artículo 5.1.c)
establece como uno de los derechos básicos de los internos trabajadores el
"trabajo productivo y remunerado que pudiere ofertar la Administración
penitenciaria, así como a la percepción puntual de la remuneración establecida
por la legislación penitenciaria, al descanso semanal y a las vacaciones
anuales".
Su artículo 10 aborda
la "Extinción de la relación laboral". El apartado 1 enumera hasta
ocho supuestos de extinción de la relación laboral especial penitenciaria y el
2 recoge otros seis; entre estos últimos aparecen las "razones de disciplina
y seguridad penitenciaria" y el "incumplimiento de los deberes
laborales básicos en la relación laboral especial penitenciaria". Conforme
al apartado 3, La extinción de la relación laboral penitenciaria se acordará,
previa valoración de las circunstancias de cada caso, por el Director del
centro penitenciario en su calidad de delegado del Organismo Autónomo Trabajo y
Prestaciones Penitenciarias u organismo autonómico equivalente.
D) Consideraciones
específicas.
1. Balance de la
doctrina del Tribunal Supremo.
Como en el precedente
Fundamento de Derecho ha quedado acreditado, la cuestión ahora suscitada se ha
planteado en varias ocasiones ante esta Sala Cuarta. Sin embargo, no hemos
podido afrontarla porque la heterogeneidad de las pretensiones impedía el
contraste requerido por el artículo 219.1 LRJS (Sentencias del TS nº 355/2022 y
14/2023), porque se comparaba resoluciones obedientes a una misma doctrina
(28/2022), o porque el recurso adolecía de defectos de tipo procesal (STS nº 719/2022).
Sí hemos dejado claro
que en esta relación laboral especial no opera la legislación laboral más que
cuando exista remisión expresa y que así no sucede en materia de despido, hasta
el extremo de que resulta inaplicable esta prototípica causa extintiva del
contrato de trabajo (Sentencias del TS de 5 mayo y 25 septiembre 2000). Esa conclusión sigue
siendo válida por más que las causas contempladas en el artículo 10.2.d) y f)
del RD 787/2001 se asemejen enormemente a un despido. Las SSTS 5 mayo 2006 y
159/2020 trasladan esa imposibilidad de aplicar las normas laborales a la
materia salarial.
Ahora bien, la
inaplicabilidad de las normas laborales no comporta que exista desprotección
absoluta de las personas sujetas a esta relación laboral cuando consideran que
ha mediado una extinción contraria a Derecho. Nuestras SSTS 11 diciembre 2012 y
80/2019 acuden al régimen del acto administrativo y concluyen declarando la
nulidad del cese, con efecto de la reanudación del vínculo laboral.
En conclusión: hasta
ahora no puede considerarse que hayamos resuelto el interrogante que se nos
traslada. Para despejarlo disponemos de un sólido punto de partida: no es
posible trasladar aquí, ni por supletoriedad ni por remisión, las consecuencias
del despido (nulo, improcedente), pero tampoco hay que descartar que operen las
garantías previstas en otras normas (cual las del procedimiento administrativo).
2. La peculiar
naturaleza de esta relación laboral.
La LOLGP contempla
hasta seis modalidades de trabajo para la población reclusa (art. 27). Solo una
de ellas posee carácter laboral. Sin embargo, todas ellas vienen sujetas a
diversos principios (art. 26 LOGP) como no supeditarse a los intereses
económicos de la Administración, preparar a los internos para las condiciones
normales del trabajo libre, compatibilizar las aspiraciones laborales de los
recluidos con la organización y seguridad del establecimiento, etc.
Las peculiaridades son
tan importantes que ciertos sectores doctrinales cuestionan abiertamente que
estemos ante una relación laboral. Pero si esta reflexión puede ser válida en
el plano dogmático, lo cierto es que nuestro ordenamiento ha optado por extender
a determinado tipo de actividad prestada por la población penada las
características de las relaciones laborales. Por tanto, el respeto, aunque
modalizado, de los derechos propios de quienes son trabajadores debe presidir
la aproximación a cualquier litigio sobre el particular. Cosa distinta es que
los preceptos configuradores del Derecho del Trabajo solo puedan ser
matizadamente aplicables o que, incluso, algunos de ellos resulten ajenos a
este singular negocio jurídico.
La STC 17/1993, de 18
de enero, precisa que el expuesto artículo 25 CE "no supone su
configuración como un verdadero derecho subjetivo perfecto del interno frente a
la Administración, pero tampoco como una mera declaración dirigida a destacar
la obligación positiva de la Administración Penitenciaria de procurar al interno
el efectivo disfrute de este derecho"[...]. "Se inserta en los fines
de reeducación y reinserción social a los que por exigencia constitucional
deben orientarse las penas privativas de libertad y, en tal sentido, son
derechos de aplicación progresiva, cuya efectividad se encuentra en función de
los medios que la Administración Penitenciaria tenga en cada momento...".
3. El procedimiento
laboral no impide la aplicación de normas propias de otros sectores del
ordenamiento.
De manera razonada, el
Informe de Fiscalía se opone a la estimación del recurso porque no se basa en
norma laboral alguna, sino que invoca el derecho fundamental genérico de la
tutela judicial efectiva, por un lado, y, por otro, los arts. 32 y 34 de la Ley
40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público.
Digamos ya que no
podemos acoger esta línea argumental. La ausencia de previsiones
ontológicamente laborales (por la sede normativa, por su enfoque) no comporta
la imposibilidad de proyectar determinadas garantías ante las decisiones que
adopte la entidad empleadora (OTP) en el caso de personas penadas y asimiladas.
De ahí que hayamos
considerado contraria a Derecho (y anulable) la extinción que no precisa las
causas por las que se acuerda. De hecho, las sentencias que hemos comparado
(Fundamento Segundo, 3) no dudan en aplicar esa doctrina pese a que ello supone
traer a colación preceptos albergados en la Ley 40/2015.
Que el litigio se esté
ventilando ante este orden social de la jurisdicción no comporta que hayamos de
resolverlo con exclusiva aplicación de prescripciones insertas en normas
sustantivas expresamente integradas en la concordante rama del ordenamiento jurídico.
4. La pretensión
ejercida es propia de esta jurisdicción.
A) La indemnización de
daños y perjuicios derivada de la responsabilidad de la Administración Pública
por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos a que se
refiere el art. 32 de la Ley 40/2015, como acertadamente advierte la Fiscalía,
no es una pretensión que pueda ser ejercitada ante la jurisdicción laboral.
En concordancia con
ello cabe pensar que así lo requiere el art. 2.ñ) LRJS cuando precisa que este
orden jurisdiccional conocerá de las cuestiones litigiosas contra las
Administraciones Públicas "cuando le atribuya responsabilidad la
legislación laboral". Y es claro que la legislación laboral no ha
contemplado que la anulación de la resolución administrativa de la
administración penitenciaria de extinguir la relación laboral, aunque sea
anulada, conlleva al abono de una indemnización de daños y perjuicios.
B) Sin embargo, lo
cierto es que la misma LRJS establece la competencia de este orden
jurisdiccional para conocer las cuestiones litigiosas que se promuevan
"entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de
trabajo". Entendemos que esta apertura del artículo 2.a) es la que opera
cuando se presenta una reclamación referida a la relación laboral especial que
nos ocupa.
En efecto, tanto su
cronología cuanto su escaso rango impiden que la previsión del art. 1.5 del RD
782/2001 pueda considerarse la norma realmente delimitadora de la competencia,
cuando indica que "Las cuestiones litigiosas derivadas de los conflictos
individuales que se promuevan por los internos trabajadores encuadrados en la
relación laboral especial penitenciaria se regirán por el texto refundido de la
Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto legislativo 2/1995, de
7 de abril ...".
C) Dicho abiertamente:
la Administración actúa ahora como empleadora, es decir y pese a las
peculiaridades concurrentes en el caso de OTP, desprovista de su característica
condición de imperium. Que hayamos acudido a la Ley 40/2015 para determinar las
formalidades de su decisión extintiva es consecuencia tanto del silencio que
guarda el RD 782/2001 cuanto, de la imposibilidad de aplicar supletoriamente
las prescripciones del Derecho común del Trabajo, así como de la necesidad de
proscribir el puro arbitrio cuando está en juego el derecho al trabajo (art.
35.1 CE), precisamente entre quienes lo tienen reconocido al máximo nivel (art.
25.1 CE).
5. La necesaria
respuesta en clave constitucional.
A) El recurso, en línea
con la sentencia referencial, invoca la tutela judicial efectiva para sostener
que quedaría vacía de contenido una resolución judicial ordenando la reposición
de la persona ilegalmente cesada, pero sin comportar cualquier consecuencia
reparadora.
Digamos ya que no
atisbamos en la recurrida ausencia de argumentos razonables, sino asunción de
una posición interpretativa con serios fundamentos normativos y
pormenorizadamente expuesta. Además, las consecuencias reparadoras podrían
venir de la mano de otro cauce o expediente diverso a la de la reclamación
frente a la terminación de su relación laboral.
Creemos que, en el
presente caso, invocar la garantía del artículo 24.1 CE sí resulta pertinente
para poner de relieve lo contradictorio que resultaría lo siguiente: 1º) Traer
al campo del Derecho Laboral la prestación de servicios de quien lo hace en las
condiciones del RD 728/2001; 2º) Someter al orden social de la jurisdicción las
controversias derivadas de ello; 3º) Dictar una sentencia enjuiciando el cese
acordado por OTP; 4º) Declarar la nulidad de la extinción y la necesaria
reposición en el empleo; 5º) Remitir a un orden jurisdiccional distinto y a un
procedimiento adicional, una parte de las consecuencias derivadas de la
extinción litigiosa.
Los principios que
presiden el proceso laboral (art 74.1 LRJS): inmediación, oralidad,
concentración y celeridad) se conciliarían mal con el resultado descrito en el
párrafo anterior. También, desde luego, con la constante doctrina conforme a la
cual la reclamación frente al cese acordado por el empleador constituye cauce
procesal adecuado para examinar todas las consecuencias patrimoniales derivadas
de esa decisión (STS Pleno 1034/2016 de 2 diciembre, rcud. 431/2014).
B) Un segundo canon
hermenéutico de base constitucional deriva de la conjunción entre el derecho al
trabajo (art. 35.1) y la especial consideración que la población penada mereció
al constituyente.
El derecho al trabajo
se concreta, en su vertiente individual, en el derecho a la continuidad o
estabilidad en el empleo, es decir, a no ser despedido sin justa causa (por
todas, SSTC 22/1981, de 2 de julio y STC 192/2003, de 27 de octubre).
Por otro lado, el
artículo 25.2 CE dispone que la persona condenada a pena de prisión y que la
estuviere cumpliendo "tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los
beneficios correspondientes de la Seguridad Social". No se trata de que
esa facultad resulte incondicionalmente exigible, como ya hemos advertido, sino
de interpretar las normas del modo más armónico posible para conseguir que sea
realidad lo querido por la Ley Fundamental.
C) Finalmente, debemos
descartar el juego del artículo 106.2 CE) pues aquí no estamos ante un anómalo
"funcionamiento de los servicios públicos" sino ante una desviada
conducta de la Administración que actúa como empleadora.
Que sus actos deban
estar sometidos a ciertas formalidades (generalmente las propias del
ordenamiento laboral; en nuestro caso, las del procedimiento administrativo) no
significa que los derechos y obligaciones que discurren en el seno de la
relación laboral especial de referencia sean las propias de un servicio público
prestado a la población administrada.
El problema sería
diverso si estuviéramos ante un conflicto entre la persona que cumple pena de
privación de libertad y la Administración Penitenciaria en cuanto responsable
de ese cumplimiento.
6. La reparación por
injusto cese.
A) Aunque no juegue
aquí la categoría formal del despido ni sus normas específicas, resulta
indudable que nos encontramos ante una terminación de la relación de trabajo
por voluntad del empleador y que la misma no es ajustada a Derecho.
El Convenio 158 OIT sobre
terminación de la relación de trabajo habilita para obviar sus prescripciones
respecto de categorías limitadas de personas empleadas respecto de las cuales
se presenten problemas especiales que revistan cierta importancia habida cuenta
de las condiciones de empleo particulares de los trabajadores interesados o de
la dimensión o naturaleza de la empresa que los emplea (art. 2.5), pero ello
requiere una expresa decisión que nuestro Estado no ha asumido. El artículo 10
se inclina por la readmisión en los casos en que la terminación del contrato
por decisión patronal se considere injustificada, apareciendo como alternativa
"la facultad de ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra
reparación que se considere apropiada".
En términos similares,
la Carta Social Europea (art. 24.b) proclama "el derecho de los
trabajadores despedidos sin razón válida a una indemnización adecuada o a otra
reparación apropiada".
B) Debemos insistir en
que ahora no se trata de aquilatar el alcance de una indemnización por cese
contrario a Derecho y privación del derecho a seguir prestando la actividad. Lo
que sucede es que la decisión extintiva y contraria a Derecho comporta la readmisión,
siendo las consecuencias de esta vía las que aparecen controvertidas.
Desde esta perspectiva
consideramos indiscutible que cuando los textos internacionales, al igual que
las normas internas, optan por la readmisión de la persona despedida está
presuponiendo que se produce una restitutio in integrum, es decir, se procura
que no persistan en la realidad los perjuicios derivados de la ilícita y
censurada extinción del contrato, que queda privada de sus efectos.
C) Tiene razón la
sentencia recurrida cuando advierte que no cabe aplicar las consecuencias
propias del despido improcedente, sea de forma explícita o implícita.
Sin embargo, asignar a
la anulación de la decisión extintiva determinadas consecuencias resarcitorias
en modo alguno es equiparable a tal resultado.
Por lo pronto, en los
casos de despido improcedente, por lo general, el empleador puede optar entre
indemnizar a la persona despedida o reincorporarla al empleo (art. 56.1 ET).
Aquí, por el contrario, nuestra doctrina ha descartado ese juego y aplicado
como necesaria consecuencia la reposición en el empleo (SSTS 11 diciembre 2012
y 80/2019); resulta innecesario abordar ahora los supuestos (apuntados por la
sentencia referencial) en que esa consecuencia sea de imposible cumplimiento.
7. La obligación de
reparar el daño causado.
Que el acto de OTP
adoptando el cese esté sujeto a las formalidades propias del Derecho
Administrativo no significa que las consecuencias del anómalo comportamiento
como empleadora hayan de depurarse a través del cauce de la responsabilidad
patrimonial de la Administración.
La adopción de
decisiones empresariales de repercusión laboral (aquí, el cese del empleado)
está sujeta a las reglas propias del ente que ocupa tal posición (mercantiles,
administrativas, universitarias, civiles, cooperativas, etc.) y ello no
descarta que sobre la relación laboral operen bloques normativos de otro tipo.
Dicho abiertamente: las consecuencias de haber adoptado una decisión contraria
a Derecho como es la terminación de la relación laboral sin invocación de causa
adecuada no son necesariamente las de la legislación sobre procedimiento
administrativo.
La decisión legislativa
de proyectar el molde de la relación laboral (un negocio de Derecho Privado)
sobre las tareas de los penados concuerda mejor con la traslación de los
principios y reglas propias del Derecho de Obligaciones. Desde luego, el deber
de reparar el daño causado ocupa un lugar central en ese ámbito.
Como pone de relieve
nuestra STS de 11 diciembre 2012, los casos como el ahora afrontado son
"supuestos extintivos cercanos a lo que se denomina despido disciplinario
en el ámbito de la relación laboral ordinaria, pero que aquí ni tienen asignada
tal denominación, ni llevan aparejado el mismo procedimiento para la adopción
de la decisión empresarial, ni tampoco comportan una calificación jurídica y
efectos como los del despido disciplinario del ET". Esa proximidad
ontológica con el despido actúa asimismo como un importante resorte a la hora
de determinar las consecuencias de la readmisión a que nos venimos refiriendo.
8. Alcance de los daños
y perjuicios.
Vamos finalizando
nuestro razonamiento. No es posible aplicar las normas y la construcción sobre
los salarios de tramitación que acompañan a los casos de readmisión tras un
despido improcedente (art. 56.2 ET). Pero sí debe compensarse los daños y
perjuicios ocasionados a la persona privada de forma ilícita de su empleo. Que
su monto concuerde, de manera indiciaria y general, con el equivalente salarial
frustrado parece razonable, sostenible en una aplicación analógica de aquellas
normas (art. 4.1 CC) y acorde con cuantas consideraciones hemos realizado en
este Fundamento de Derecho.
E) Resolución.
1. Aplicación de la
previa doctrina y traslación de los argumentos desarrollados.
Estamos en el ámbito de
un proceso destinado a examinar la regularidad y consecuencias de una decisión
que ha adoptado OTP como ente empleador del accionante. Indiscutido que se
trata de una decisión contraria a Derecho y que debe procederse a la readmisión
del trabajador, lo que ahora añadimos es que ello comporta el resarcimiento de
los daños y perjuicios.
No es necesario que el
trabajador acuda a un procedimiento diverso (como el de responsabilidad
patrimonial de la Administración), siendo razonable y analógicamente
convincente que la cuantificación inicial concuerde con el monto de la
remuneración dejada de percibir, sin que ello implique aplicación directa (sí
analógica) de una parte de las consecuencias previstas por la legislación
laboral común para el despido improcedente.
2. Unificación
doctrinal.
Cumpliendo la misión
que constitucional y legalmente nos está reservada (arts. 123 y 152.1 CE; art.
219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el
presente caso. Y, por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación
del Derecho, ello nos aboca a considerar errónea la contenida en la sentencia
recurrida.
En el ámbito de la
relación laboral especial de penados en instituciones penitenciarias, el
procedimiento por despido permite examinar tanto la regularidad del cese
acordado por la Administración empleadora cuanto, en su caso, las consecuencias
anudadas a la obligación de readmisión, incluyendo los eventuales daños y
perjuicios reclamados. A tal fin cabe tomar en cuenta, por vía analógica, el
alcance del deber de abonar salarios de tramitación.
3. Estimación del
recurso.
A) Las razones y
argumentos que acabamos de reiterar abocan a la estimación del recurso
formalizado por la trabajadora. Conforme al artículo 228.2 LRJS "Si la
sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad
de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en
suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina,
alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creados por la sentencia
impugnada".
B) A la vista de los
términos en que ha discurrido el procedimiento (Fundamento Primero) y de la
forma en que debe darse respuesta al debate suscitado procede estimar lo pedido
por el trabajador en su demanda: la decisión adoptada por OTP de cesarlo en su
empleo penitenciario fue contraria a Derecho y es nula, debiendo compensarle
los daños y perjuicios.
C) Dados los términos
en que ha discurrido el procedimiento, habida cuenta de que no ha habido
discusión sobre el alcance de los daños y perjuicios de referencia (sino tan
solo sobre la pertinencia de acordarlos en el seno de este procedimiento) y de
que el Juzgado de lo Social así lo había acordado, el éxito de la casación
conlleva la confirmación de lo acordado en la instancia.
D) Teniendo en cuenta
lo previsto en el artículo 235.1 LRJS no debemos adoptar medida especial alguna
en materia de costas procesales derivadas de este recurso de casación
unificadora, pero sí del de suplicación.
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