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domingo, 1 de octubre de 2023

Los coherederos carecen de acción para reclamar a otro coheredero, que poseyó un inmueble del caudal relicto del causante, el importe de las rentas que pudieran haber obtenido de su alquiler,


La sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja, sec. 1ª, de 12 de julio de 2023, nº 321/2023, rec. 565/2022, declara que los coherederos carecen de acción para reclamar a otro coheredero, que poseyó un inmueble del caudal relicto del causante, el importe de las rentas que pudieran haber obtenido de su alquiler, pues el artículo 1063 del Código Civil se refiere a los frutos y rentas percibidos y no a los que pudieran haberse percibido.

Establece el art. 1063 del Código Civil:

"Los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios, las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos, y los daños ocasionados por malicia o negligencia".

Porque en el caso en que un bien hereditario (susceptible por sí de dar frutos o rentas) es poseído en exclusiva por un coheredero, no se generan automáticamente frutos a favor de la comunidad hereditaria.

Por ello, la pretensión de la parte apelante no puede prosperar. No se ha acreditado en modo alguno el pacto que se alega sobre pago de una renta por ocupación de la vivienda propiedad del causante.

No desconoce la AP la jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca de la ocupación por uno de los coherederos, con exclusión de los demás, de una vivienda que forma parte de la herencia del causante, durante el periodo de indivisión, reflejada entre otras muchas en sentencias del TS de 21 de diciembre de 2020, nº de Recurso: 962/2020, nº de Resolución: 691/2020, o en la sentencia del TS de 16 de septiembre de 2010, nº de Recurso: 972/2006, Nº de Resolución: 547/2010, de Pleno.

En este caso no se ha acreditado en modo alguno el pacto que se alega sobre pago de una renta por ocupación de la vivienda propiedad del causante. Y no consta requerimiento alguno por la parte apelante don Bienvenido, doña Felisa, don Braulio y don Casiano a doña Eugenia a fin de que esta y el menor Cecilio desocupen la vivienda, ni para que permitan ocuparla a los demás coherederos: en el burofax de 11 de marzo de 2021 don Bienvenido y don Braulio, reclaman a doña Eugenia el pago de la cantidad de 2.700 euros, (150 € x 18 meses) y la parte proporcional de los suministros de la vivienda, en virtud del pacto señalado, que no ha quedado acreditado en modo alguno, y además reclaman que a partir abril de 2021 abone a los demás coherederos 360 euros al mes mientras siga ocupando la vivienda, y se haga cargo de los gastos de suministro de agua, luz, basuras, Comunidad de Propietarios, etc..

Y como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Coruña de 29 de junio de 2018, Nº de Recurso: 411/2017, nº de Resolución: 132/2018:

“1.- En la interpretación del art. 1063 del Código Civil, la jurisprudencia ha señalado que los coherederos carecen de acción para reclamar a otro coheredero, que poseyó un inmueble del caudal relicto del causante, el importe de las rentas que pudieran haber obtenido de su alquiler, pues dicho artículo se refiere a los frutos y rentas percibidos y no a los que pudieran haberse percibido.

El citado precepto no permite reclamar los frutos o rentas que hubieran podido percibirse, lo que determina el rechazo de la petición de fijación de indemnización a cargo de D. ª Ofelia, derivada del mero uso de la vivienda, sin percepción de fruto civil ni natural alguno. No se ha acreditado tal circunstancia. La improcedencia de la indemnización derivada del uso exclusivo y excluyente de la vivienda propiedad de la causante, tiene además su apoyo en la doctrina jurisprudencial plasmada en la sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1994 y de 4 de junio de 2007 , que en un supuesto similar al presente de exigencia de frutos de inmueble poseído por un coheredero declara que en forma alguna deba extenderse la devolución de tales frutos y rentas a los podidos percibir, por no hallarse incluidos en el artículo 1063 del Código Civil y ser principio general de derecho, el que dice que: Ubi lex voluit dixit, ubi noluit tenit".

En el mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 4 de diciembre de 2015, nº de Recurso: 763/2014, Nº de Resolución: 435/2015:

"SEGUNDO. - La primera cuestión a abordar es la relativa a la aplicabilidad al supuesto considerado del artículo 1.063 del Código Civil, lo que exige, ante todo, describir su ámbito y su funcionalidad dentro del proceso de división de herencia.

Tal precepto dispone que "los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios, las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos, y los daños ocasionados por malicia o negligencia".

De tal norma y de su interpretación jurisprudencial se desprende:

1º El momento en que ha de actuarse la reclamación y entrega de los frutos y rentas o el abono de los gastos y daños es el de la partición, pues no sólo aparece así dicho literalmente en el precepto (" deben abonarse recíprocamente en la partición") sino que lo impone la lógica de la misma, ya que como declaró el Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de junio de 1.928 , "las cuentas de rentas y frutos de cada heredero haya percibido de los bienes hereditarios es operación previa a la partición para que ésta se pueda realizar".

Ello no obsta a que, si se omitiera en ese momento, se pueda reclamar como complemento de la partición (artículo 1.079 del Código Civil).

2º El deber que establece el precepto comentado no es estrictamente entre coherederos, sino entre "entre los herederos y la herencia" (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2.002 y de 7 de marzo de 2.008 ), pues precisamente el contenido de ese deber contribuye a determinar lo que haya de partirse, que se verá aumentado por la accesión de los bienes (caso de frutos o rentas) o disminuido (por los gastos necesarios y útiles) o sustituido, en todo o en parte, por el importe del daño ocasionado.

3º De ello se colige que no cualquier reclamación que entre los herederos pueda plantearse, aun relacionada con los bienes hereditarios, encuentra su amparo en el citado precepto. En su ámbito sólo caben los deberes de restitución que, como tales, suponen la previa y efectiva percepción de frutos o la previa y efectiva realización de la impensa o gasto.

Si, aun siendo fructífero el bien hereditario, no se ha percibido fruto alguno, con independencia de cuál sea la causa de esa circunstancia, no es aplicable el citado precepto, sin perjuicio que entre los coherederos puedan suscitarse otras cuestiones, amparadas en otras normas, que pueden dar lugar a créditos que no son de o contra la herencia sino de cada uno de los herederos para los restantes.

4º En este sentido, la jurisprudencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2.007 y STS de 30 de septiembre de 1.994 ) ha entendido en el supuesto de exigencia de frutos cuando fue poseído un determinado inmueble por uno o varios de los coherederos que "en forma alguna deba extenderse la devolución de tales frutos y rentas a los podidos percibir, por no hallarse incluidos en el artículo últimamente mencionado y ser principio general de Derecho, el que dice que: Ubi lex voluit dixit, ubi noluit tenit", por cuanto "el citado art. 1063 impone al coheredero la obligación de aportar al caudal hereditario los frutos y rentas percibidos, obligación que no se extiende a los percipiendi" concluyendo que "no puede exigirse que se aporte al caudal relicto el importe de las rentas o frutos que se podrían haber percibido pero que no lo han sido, puesto que dichos "futuribles", "posibles" o "hipotéticos" frutos quedan al margen de lo dispuesto en el artículo 1063 del Código Civil".

Siguiendo esta línea jurisprudencial se pronuncian las Sentencias de esta Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9ª, de 23 de abril de 2015, y Sección 10ª, de 28 de abril de 2.015.

En definitiva, los deberes que impone el artículo 1.063 del Código Civil se pueden reclamar y determinar en el proceso de partición de herencia, pero siempre y cuando el supuesto entre nítidamente en el ámbito de ese precepto.

TERCERO. - En el caso en que un bien hereditario (susceptible por sí de dar frutos o rentas) es poseído en exclusiva por un coheredero, no se generan automáticamente frutos a favor de la comunidad hereditaria.

En tal supuesto, y conforme a ya consolidada jurisprudencia, desde el momento de apertura de la sucesión, el coheredero poseedor se convierte en precarista, y, además, su conducta puede, conforme a las normas generales que establecen al responsabilidad civil, ocasionar un daño a los demás, o más exactamente un perjuicio, en cuanto tal ocupación impida que del bien en cuestión puedan obtenerse frutos o rentas, pero esa compensación o indemnización requiere una declaración expresa que constate la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad (acción, daño, relación causal y, al tratarse de materia posesoria, la buena o mala fe del poseedor) a efectuar en otro proceso distinto al de división de herencia, por cuanto en tal caso el crédito y la deuda apreciada son estrictamente entre coherederos y no contribuyen a formar la masa hereditaria o el haber partible. En tal caso, la conducta del ocupante no habrá ocasionado, de por sí, un daño al bien hereditario (daño directo que sí podría comprendido en el tan mencionado artículo 1.063), sino, en su caso, a los derechos o expectativas del otro heredero.

CUARTO. - Desde el punto de vista procesal, debe recordarse que el proceso especial de división o partición de herencia tiene por fin establecer el caudal hereditario y repartirlo conforme a las previsiones del testamento o de la ley, y no caben en él otras declaraciones que las estrictamente precisas para llevar a cabo esas operaciones.

No ocurre así en el caso de reclamaciones entre coherederos en los que cada uno afirme un derecho propio contra el otro, como en este proceso ha ocurrido en el que Doña Rocío, como si la vivienda ya fuera indivisa de los dos herederos y no perteneciera a la comunidad hereditaria, ha solicitado para sí y con cargo al otro heredero lo que no es sino una compensación o indemnización.

Por tanto, si bien la rendición y aportación de cuentas de frutos y rentas percibidos, previstas en el artículo 1.063 se pueden y deben hacer en el proceso especial, no ocurre lo mismo con aquellas otras pretensiones entre coherederos no amparadas en dicho precepto.

Por ello, la pretensión deducida por Doña Rocío no cabe en este proceso especial, debiendo dejar a salvo a las partes su derecho a plantearlo en el proceso adecuado".

O la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 11 de abril de 2013, nº de Recurso: 504/2011, nº de Resolución: 185/2013:

"La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2010 dispuso que el citado artículo 1063 obliga a los coherederos a abonarse recíprocamente en la partición las rentas y los frutos que cada uno de ellos haya percibido, los gastos útiles y necesarios y los daños ocasionados por malicia y negligencia. Obligación que nace en el momento de liquidar la comunidad hereditaria, es decir, en el momento en que tiene lugar la partición hereditaria, constituyendo un deber recíproco que impone el citado artículo 1063 del Código Civil, no entre los coherederos sino entre los herederos y la herencia, de manera que no debe confundirse el derecho que concede a los herederos el citado precepto legal, con las obligaciones inherentes a una administración de patrimonio indiviso. STS de 7.3.2008. Por su parte, la STS de 4.6.2007 dispuso que no constando acreditado que la poseedora recibiese renta alguna o frutos derivados de la posesión -sea por el título que fuere- del bien objeto del caudal relicto, por lo que, independientemente de la buena o mala fe, no puede exigirse que se aporte al caudal relicto el importe de las rentas o frutos que se podrían haber recibido pero que no lo han sido, puesto que dichos futuribles, posibles o hipotéticos frutos quedan al margen de lo dispuesto en el artículo 1063 del Código Civil.

En este caso, no constando que la vivienda haya producido fruto alguno, no surge obligación de aportarlos a la masa hereditaria de acuerdo con la doctrina jurisprudencial citada, en relación con lo dispuesto en el artículo 1.063 del Código Civil, ni son los herederos, como tales, los que tiene derecho a exigir indemnización por daños causados a la herencia, debiendo tenerse en cuenta además que no consta que a ellos mismos se le haya causado algún perjuicio derivado del pago de gasto en relación al referido inmueble, ante la falta de prueba al efecto.

Y en análogos términos se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 17 de mayo de 2011 cuando dice: “…La mera posesión de la vivienda en cuestión por parte de uno de los coherederos no ha generado fruto alguno, ni natural ni civil, de los contemplados en el art. 354 del Código Civil, ya que se reconoce por todos no ha sido arrendada ni se ha celebrado por aquel ningún negocio jurídico que le permita obtener algún tipo de rendimiento por ella. En supuestos similares la interpretación del art. 1.063 del Código Civil, efectuada por la jurisprudencia ha sido constante. En este sentido, la STS de 30-9- 1994, con remisión a la STS de 6-5-1978 que a su vez cita otras más antiguas, señala que no procede confundir el derecho que concede a los herederos el citado precepto legal con las obligaciones inherentes a una administración de un patrimonio indiviso. La primera de las resoluciones también se remite a la STS 30-10-1976 , que establece en relación a la obligación que comentamos como "en forma alguna debe extenderse la devolución de tales frutos y rentas a los podidos percibir, por no hallarse incluidos en el artículo últimamente mencionado y ser principio general de derecho, el que dice que: "Ubi lex voluit dixit, ubi noluit tenit", tanto más cuanto que, en este caso, las demandadas poseyeron esos bienes de buena fe"; declarado por la sentencia de instancia que no se ha acreditado la existencia de las rentas ni la producción de frutos de los bienes, a que se contrae la tan repetida cifra, sin que esa declaración fáctica haya sido combatida en el recurso, ha sido correctamente aplicado, se repite, el citado art. 1063 que impone al coheredero la obligación de aportar al caudal hereditario los frutos y rentas percibidos, obligación que no se extiende a los "percipiendi". Tales declaraciones se ratifican entre otras en la STS de 4 de junio de 2007, que concluye no pueden exigirse se aporte al caudal relicto el importe de las rentas o frutos que se podrían haber percibido pero que no lo han sido, puesto que dichos futuribles, posibles o hipotéticos frutos quedan al margen de lo dispuesto en el art. 1063 del Código Civil. En el mismo sentido se han pronunciado en diversas ocasiones distintas Audiencias Provinciales, tanto la de Pontevedra que se cita en la resolución apelada cuanto las de Asturias 9-5-200, Cádiz 15-3-05, Castellón 28-11-08, o esta misma de Valladolid en sentencias de 30-4-1999, en la que resolviendo un supuesto similar al presente decíamos textualmente como " Denuncia la recurrente infracción, por aplicación indebida del artículo citado particularmente en el caso de valor de uso de la vivienda, y no le falta razón, pues si bien dicho precepto impone a todos los coherederos la obligación de abonarse recíprocamente en la partición, las rentas y frutos de los bienes hereditarios, únicamente hace referencia a aquellos que cada uno "haya percibido ", pero no se extiende y por lo tanto no debe aplicarse tal obligación (Sentencias del T.S. de 9.6.1928; 30.9.1994, entre otras) a los frutos y rentas podidos percibir "percipiendi", que es sin embargo lo que hace la Sentencia recurrida cuando impone a la demandada, por la posesión y uso de la vivienda..., el deber de abonar una suma estimada en razón a la renta media anual del mercado para una vivienda análoga, y tanto más, cuando en el presente caso la demandada venía ocupando dicha vivienda desde mucho antes de la muerte de su padre y no existe constancia alguna de que tras dicho fallecimiento hubiera sido requerida para su desalojo, por lo que ha de entenderse que su permanencia en la posesión y disfrute ha sido de buena fe (art.434 C. Civil) y por lo tanto con las consecuencias que para tal supuesto y en orden a los frutos, establece nuestro ordenamiento (art.451 C. Civil)" o en la más reciente STS de 14 de diciembre de 2010, y este es el criterio que en su consecuencia entendemos procedente seguir".

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