La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 2ª, de 21 de abril de 2023, nº 497/2023, rec. 4737/2021, reitera la doctrina relativa a que la caducidad del procedimiento de gestión, susceptible de causar efectos desfavorables o de gravamen, ha de ser declarada obligatoriamente, sin que exista una pretendida facultad administrativa de no declararla, pues no le es dable a la Administración declarar o no la caducidad de los procedimientos de oficio, a su voluntad o conveniencia, sino que debe declararla en todo caso, como consecuencia del transcurso del tiempo máximo autorizado en la ley.
Tal declaración de
caducidad ha de ser expresa, pues así se establece normativamente, en relación
con el procedimiento iniciado mediante autoliquidación.
No obstante, en los
supuestos de caducidad -declarada- de un procedimiento de gestión tributaria
anterior al inicio de otro, relativo a la misma obligación, pese a que rige el
deber incondicional, no potestativo, de declarar la caducidad, ello no impide
que pudieran conservar su validez y eficacia, a efectos probatorios, las
actuaciones seguidas en otros procedimientos iniciados con posterioridad,
siempre que se hubiera declarado la caducidad del primero -lo que en este caso
no ha sucedido- y no hubiera vencido el plazo de prescripción.
A) Objeto del recurso.
Antecedentes fácticos relevantes.
Se impugna en el
presente recurso de casación la sentencia núm. 153/2021, de 22 de abril,
dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia Vasco, desestimatoria del recurso núm.
209/2020 deducido contra el acuerdo, de 20 de noviembre de 2019, del Tribunal
Económico-Administrativo Foral de Vizcaya, que desestimó la reclamación núm.
629/2019, instada frente al acuerdo de la Jefatura de Servicios de Tributos
Directos por el Impuesto sobre Sociedades ["IS"] de 2015.
Los hemos relevantes en
el presente litigio son los siguientes:
1º. La recurrente, la
mercantil Arlare 2000, S.L., presentó dentro de plazo autoliquidación del
Impuesto de Sociedades de 2015, acreditando un importe de reducción de la base
imponible por compensación para fomentar la capitalización empresarial del
artículo 51 de la Norma Foral 11/2013, de 1.134.319,39 euros. Este importe se
correspondía con un incremento del patrimonio neto, a efectos fiscales, de
8.102.281,39 euros.
2º. El 6 de noviembre
de 2018, la administración comunicó el inicio de un procedimiento de
comprobación limitada, reclamándose la presentación de copia del libro de
facturas emitidas y recibidas y de la memoria incluida en las cuentas anuales.
Después de darle cumplimiento, la mercantil recurrente recibió una propuesta de
liquidación en la que se indicaba que la deducción que correspondía, conforme
al artículo 51 NFIS, era de 399.711,39 euros, que se correspondía con el 14%
sobre 2.855.081,39 euros, dado que no se aceptaba la reducción sobre la parte
de prima de emisión.
3º. La mercantil
recurrente sostiene que habría caducado el procedimiento de gestión tributaria
iniciado mediante autoliquidación y, por consiguiente, habría prescrito el
derecho de la administración a liquidar el IS del ejercicio 2015, toda vez que
la autoliquidación se habría presentado el 22 de julio de 2016, habiéndose
iniciado un procedimiento de gestión tributaria del artículo 123 NFGT,
produciéndose el siguiente acto el citado 6 de noviembre de 2018, con el
requerimiento de información en el que se habría indicado que se iniciaba un
procedimiento de comprobación limitada del artículo 129 NFGT. En la medida en
que la administración no declaró expresamente la caducidad del procedimiento
inicial, la recurrente considera que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal
Supremo, no podía iniciarse un nuevo procedimiento, de tal modo que la
declaración expresa de caducidad, en esta ocasión, no sería meramente
facultativa, sino obligatoria.
4º. La entidad hoy
recurrente no estando conforme con el acuerdo de liquidación interpuso
reclamación económico-administrativa ante el TEAFV, que en 20 de noviembre de
2019, reclamación 629/2019, dictó resolución desestimatoria. Frente a dicho
acuerdo, la recurrente planteó recurso contencioso administrativo nº 209/2020,
que fue desestimado por sentencia de 22 de abril de 2021 de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal superior de Justicia Vasco.
B) La cuestión de
interés casacional.
La cuestión que presenta
interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:
Aclarar, matizar,
reforzar o, eventualmente, corregir o rectificar, la doctrina ya fijada por
esta Sala, en concreto, en las sentencias del TS de 27 de febrero de 2019 (RCA/1415/2017)
y 10 de julio de 2019 (RCA/2220/2017), en cuanto a la naturaleza facultativa u
obligatoria de la declaración expresa de caducidad contemplada en el artículo
104.5 LGT, en relación con lo previsto en el artículo 103.2 del mismo texto
legal, en los supuestos de caducidad de un procedimiento de gestión tributaria
anterior al inicio de otro ulterior y relativo a la misma obligación
tributaria, distinguiendo si esa obligación es absoluta o exigible únicamente
cuando se pretenda incorporar documentos y otros elementos de prueba obtenidos
en el procedimiento caducado o la hubiere instado el propio contribuyente.
Identificar como normas
jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 104.5
y 103.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y sus
trasuntos, los artículos 102.5 y 101.2 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de
marzo, General Tributaria de Vizcaya, todos ellos a la luz de la doctrina
contenida en las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Supremo de 18 de julio de 2017 (casación para la unificación de la
doctrina 2479/2016), 10 de julio de 2019 (RCA/2220/2017) y 27 de febrero de
2019 (RCA/1415/2017).
Ello sin perjuicio de
que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate
finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA".
C) Argumentación de la
sentencia recurrida.
La sentencia del
Tribunal Superior de Justicia Vasco recurrida se funda, de modo esencial, en la
declaración contenida en la sentencia del TS de 27 de febrero de 2019, en tanto
somete a la solicitud del interesado la declaración de caducidad del
procedimiento , que es facultativa, como hemos visto:
"[...] PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE LA ADMINISTRACIÓN A PRACTICAR LA LIQUIDACIÓN".
En primer lugar, Arlare
defiende que el derecho de la Hacienda Foral a practicar la liquidación habría
prescrito. Explica que, mediante la presentación de su autoliquidación, se
habría puesto en marcha un procedimiento de gestión tributaria. Trascurrido el
plazo de seis meses, el procedimiento habría caducado. De tal modo que la
administración, antes de iniciar el procedimiento de comprobación limitada,
debía haber declarado caducado el anterior procedimiento de gestión tributaria.
Al no haberlo hecho así, sostiene que todas las actuaciones puestas en marcha
por la administración a partir del requerimiento dirigido a la mercantil actora
han de considerarse producidas en el seno de un procedimiento caducado. Por
consiguiente, esas actuaciones no podrían tener efecto interruptivo de la
prescripción. La conclusión sería que habría trascurrido el plazo de cuatro
años de prescripción legalmente previsto para que la administración pudiera
liquidar la deuda tributaria.
De acuerdo con el
artículo 121 NFGT (en la redacción aplicable al supuesto enjuiciado) el
procedimiento de gestión tributaria iniciado mediante autoliquidación (como
sucede en el caso que nos ocupa) puede concluir de una de las dos formas
siguientes:
"a) Por
liquidación provisional practicada por la Administración Tributaria, sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 124 de esta Norma Foral.
b) Por el inicio de un
procedimiento de inspección, con excepción de los procedimientos de
comprobación restringida y comprobación reducida".
Por su parte, el
artículo 102.1 de ese mismo texto excluía la existencia de plazo de duración
para los procedimientos de gestión iniciados mediante autoliquidación. De tal
modo que se preveía la posibilidad de que su duración se extendiera hasta que
se produjera la prescripción o caducidad, en su caso. No obstante, esta
redacción (previa a su modificación por la Norma Foral 2/2017) fue declarada
nula por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencia de tres de abril de
2015 (rec. 3.694/2015). Ello supuso que, para esos procedimientos había de
aplicarse también la regla general conforme a la cual el plazo máximo en que
había de notificarse la resolución, en el supuesto de que las normas
reguladoras de los procedimientos no fijasen uno concreto, era el de seis meses.
Para el caso de que
trascurriese ese plazo máximo sin que se hubiera notificado resolución expresa,
el apartado cuarto del propio artículo 102 NFGT preveía que, en ausencia de
regulación expresa y tratándose de procedimientos susceptibles de producir
efectos desfavorables o de gravamen, se producía la caducidad del procedimiento.
De hecho, en la
actualidad, el apartado tercero del artículo 121 NFGT prevé, como forma de terminación
del procedimiento iniciado mediante autoliquidación, entre otras, la
"[...] caducidad, una vez transcurrido el plazo de seis meses desde la
finalización del plazo previsto para la presentación de la autoliquidación o
desde la fecha de presentación si se hubiera presentado fuera de plazo".
En el caso que nos
ocupa, Arlare presentó la autoliquidación por el IS correspondiente al
ejercicio 2014 el 22 de julio de 2016. La siguiente actuación que consta es el
requerimiento dirigido por la Hacienda Foral a la mercantil actora de fecha de
6 de noviembre de 2018. Por esa vía, se le comunicó el inicio de un
procedimiento de comprobación limitada y se le reclamaba la presentación de una
serie de documentos (folio 78 de los antecedentes). Vemos, pues, cómo no se
practicó la liquidación provisional a la que se refiere el artículo 121 NFGT.
Simplemente consta la presentación de la autoliquidación y el inicio del
procedimiento de comprobación limitada después de más de dos años. Ello supone
que, una vez admitida la posibilidad de que en el procedimiento de gestión se
produjera la caducidad, después de trascurrido el plazo de seis meses, fue
precisamente esto lo que sucedió en el caso que nos ocupa.
A partir de ahí, la
parte recurrente sostiene que la administración tenía la obligación de declarar
expresamente caducado el procedimiento de gestión. Al no haberlo hecho así, no
podía haber dado inicio al procedimiento de comprobación limitada. Por
consiguiente, considera que todas las actuaciones efectuadas en este se llevaron
a cabo dentro de un procedimiento caducado y, en consecuencia, no podrían tener
eficacia de ningún tipo.
Para apoyar su
razonamiento, Arlare se apoya en el apartado quinto de ese mismo artículo 102
NFGT, que señalaba lo siguiente:
"Producida la caducidad
del procedimiento, esta será declarada, de oficio o a instancia del interesado,
ordenándose el archivo de las actuaciones.
Dicha caducidad no
producirá, por sí sola, la prescripción del ejercicio de las potestades de la
Administración Tributaria, pero las actuaciones realizadas en los
procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se
considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en esta
Norma Foral.
Las actuaciones
realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y
otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su
validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o
que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado
tributario".
Ahora bien, no podemos
pasar por alto el contenido del artículo 101.2 NFGT, conforme al cual
"[n]o existirá obligación de resolver expresamente en los procedimientos
relativos al ejercicio de derechos que solo deban ser objeto de comunicación
por el obligado tributario y en aquellos en los que se produzca la caducidad,
la pérdida sobrevenida de su objeto, la renuncia o el desistimiento de los
interesados.
No obstante, cuando el
interesado solicite expresamente que la Administración Tributaria declare que
se ha producido alguna de las referidas circunstancias, esta quedará obligada a
contestar a su petición".
Esta previsión ha sido
interpretada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo [sentencia 260/2019, de
27 de febrero (rec. 1.415/2017)] de la siguiente forma:
"La declaración de
caducidad del procedimiento no constituye por regla general una obligación de
la administración según dispone el artículo 103.2, párrafo primero LGT, a menos
que el interesado así lo solicite (art. 103.2, párrafo segundo, LGT), o que la
administración pretenda utilizar los documentos y medios de prueba obtenidos en
el procedimiento caducado en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse
con posterioridad (art. 104.5 último párrafo LGT)".
Pues bien, en el caso
que nos ocupa, no se da ni una ni otra circunstancia. En efecto, no consta en
el expediente administrativo que Arlare solicitara que se declarase
expresamente la caducidad del procedimiento de gestión. Por otro lado, y como
ya hemos apuntado, el procedimiento de comprobación limitada se inició mediante
un requerimiento de aportación de documentación dirigido por la Hacienda Foral
a la mercantil actora. Fue esta documentación la que llevó al dictado de la
liquidación ahora impugnada. De tal modo que no se utilizaron documentos ni
medios de prueba obtenidos en el procedimiento caducado, que únicamente
constaba de la autoliquidación presentada por la interesada. Ello supone que la
falta de declaración de caducidad del procedimiento de gestión no puede tener
los efectos pretendidos por la recurrente.
Teniendo en cuenta
estos razonamientos y dado que la demanda no cuestiona el hecho de que el
procedimiento de comprobación limitada se inició dentro del plazo de
prescripción legalmente previsto, hemos de rechazar este motivo del recurso
contencioso-administrativo [...]".
D) Consideraciones de
la Sala que fundamentan su criterio.
1º) Sobre un asunto análogo
al que es objeto de enjuiciamiento nos hemos pronunciado en la sentencia del
Tribunal Supremo número 468/2023, de 11 de abril de 2023 (rec. cas. núm.
4566/2021).
Dada la identidad de
los hechos y acto administrativo recurrido, así como de la semejanza de los
argumentos expuestos por las partes, seguiremos ahora el mismo criterio
observado en esa ocasión y por las razones expuestas entonces, que vamos a
reiterar ahora pues no advertimos motivos para resolver de otro modo.
Procedemos así por exigencia de los principios de igualdad en la aplicación de
la Ley y de seguridad jurídica. Se dijo en la STS de 11 de abril de 2023:
"QUINTO.- [...] La
sentencia recurrida en casación no interpreta correctamente la necesidad,
ampliamente declarada por esta Sala en una jurisprudencia constante, no
alterada por nuestra sentencia de 27 de febrero de 2019 (recurso de casación
1415/2017), de declarar formal y expresamente la caducidad de los
procedimientos que hayan agotado su plazo legal de duración, sin someter esa
decisión a la petición del interesado ni conceder a la Administración una
especie de facultad de decidir discrecionalmente si declara o no la caducidad.
Veamos seguidamente las
razones que avalan esta conclusión:1) Hemos de partir de que el
procedimiento seguido en este caso por la Diputación foral competente para la
gestión del impuesto sobre sociedades no tiene su correspondencia exacta en la
legislación general de la LGT: se trata del procedimiento iniciado mediante
autoliquidación, regulado en el artículo 121 de la Norma Foral General
Tributaria (NFGT), equivalente a la LGT.
En su regulación
aplicable al caso, efecto de la sentencia de esta Sala Tercera que declaró la
nulidad del precepto anterior del 121 NFGT, que no preveía plazo ni reconocía
la caducidad por superación del plazo de tramitación del procedimiento que
arranca de la autoliquidación, se dice lo siguiente:
"[...] 1. Cuando
la normativa reguladora del tributo así lo establezca la gestión del mismo se
iniciará mediante la presentación de una autoliquidación por el obligado
tributario en la que se determine el importe de la deuda tributaria o de la
cantidad que resulte a devolver o a compensar....
...3. El procedimiento
iniciado mediante autoliquidación terminará, una vez efectuado, en su caso el
examen al que se refiere el artículo 123 de esta Norma Foral, de alguna de las
siguientes formas:
a) Por liquidación
provisional practicada por la Administración tributaria.
b) Por caducidad, una
vez transcurrido el plazo de seis meses desde la finalización del plazo
previsto para la presentación de la autoliquidación o desde la fecha de
presentación si se hubiera presentado fuera de plazo...".
Esta norma es
concordante con las establecidas en la LGT:
"[...] Artículo
103 -LGT -. Obligación de resolver.
1. La Administración
tributaria está obligada a resolver expresamente todas las cuestiones que se
planteen en los procedimientos de aplicación de los tributos, así como a
notificar dicha resolución expresa.
2. No existirá
obligación de resolver expresamente en los procedimientos relativos al
ejercicio de derechos que sólo deban ser objeto de comunicación por el obligado
tributario y en los que se produzca la caducidad, la pérdida sobrevenida del
objeto del procedimiento, la renuncia o el desistimiento de los interesados
[...]".
"[...] Artículo
104. Plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa.
1. El plazo máximo en
que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora
del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo
que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la
normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los
procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses...
4. En los
procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido
sin que se haya notificado resolución expresa producirá los efectos previstos
en la normativa reguladora de cada procedimiento de aplicación de los tributos.
En ausencia de
regulación expresa, se producirán los siguientes efectos:
a) Si se trata de
procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la
constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los
obligados tributarios podrán entender desestimados por silencio administrativo
los posibles efectos favorables derivados del procedimiento.
b) En los
procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen se
producirá la caducidad del procedimiento.
5. Producida la
caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado,
ordenándose el archivo de las actuaciones.
Dicha caducidad no
producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración
tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no
interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos
administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 27 de
esta ley.
Las actuaciones
realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y
otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su
validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o
que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado
tributario".
2º) Las conclusiones que
derivan de tal previsión de la NFGT:
a) El procedimiento
propio del derecho foral tributario vizcaíno es concordante con los
procedimientos seguidos en territorio común, toda vez que la autoliquidación,
en ese territorio, da lugar a la apertura de un procedimiento de oficio ,
autónomo respecto de aquellos que se abran para la comprobación de lo
autoliquidado, de suerte que el transcurso de seis meses sin ninguna actuación
comprobadora o de verificación acerca de esa autoliquidación determina la
caducidad de tal procedimiento , el cual se asemeja al previsto en los
artículos 128 a 130 LGT, que también prevé la caducidad en caso de superarse el
plazo legal, que ha de ser declarada.
b) la caducidad, una
vez trascurrido el plazo máximo de resolución, esto es, seis meses después de
haberse presentado tempestivamente la declaración del impuesto debe ser
declarada, bien de oficio, bien porque lo pida el sometido al procedimiento, en
tanto puede ocasionar actos desfavorables o de gravamen.
c) Es indiferente lo
que alega la Diputación Foral de Vizcaya sobre los efectos de la falta de
declaración de caducidad, porque figuran taxativamente formulados en la ley:
- La caducidad, si no
se declara, no permite considerar válidas las actuaciones siguientes, esto es,
caducadas, a menos que fuera formalizada.
- Las actuaciones
seguidas tras agotarse el plazo de caducidad no permiten interrumpir la
prescripción en favor de la Administración.
d) el principio de
buena administración no es compatible con la supuesta libertad para declarar o
no la caducidad cuando concurra.
3º) La sentencia a quo se basa en una interpretación incorrecta de la sentencia del TS de 27 de febrero de 2019 (recurso de casación 1415/2017), de la que se aísla un párrafo que, aun cuando pudiera inducir a confusión, se limita a considerar que:
"La declaración de caducidad del procedimiento no constituye por regla general una obligación de la administración según dispone el artículo 103.2, párrafo primero LGT, a menos que el interesado así lo solicite (art. 103.2, párrafo segundo, LGT), o que la administración pretenda utilizar los documentos y medios de prueba obtenidos en el procedimiento caducado en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad ( art. 104.5 último párrafo LGT)".
Pues bien, la propia
sentencia que invoca a favor de su tesis la de instancia, se pronuncia en su
fallo, creando doctrina, del siguiente modo:
"[...] La utilización de los documentos y medios de prueba obtenidos en las actuaciones de comprobación censal que hayan caducado por el transcurso del plazo máximo previsto legalmente, de seis meses, tan solo conservarán su validez y eficacia en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse posteriormente, cuando previamente se haya declarado por la Administración la caducidad de aquel procedimiento de comprobación censal y el archivo de las actuaciones".
Esto es, no le es dable
a la Administración declarar o no la caducidad de los procedimientos de oficio,
a su voluntad o conveniencia, sino que debe declararla en todo caso, como consecuencia
del transcurso del tiempo máximo autorizado en la ley.
Además de ello, no
puede compartirse la tesis de que la documentación reclamada en el
procedimiento segundo fuera ajena o distinta de la relativa a la materia propia
de la autoliquidación. Obviamente, ésta no viene acompañada de documentación
alguna de respaldo de los datos que se incorporan al modelo en que se plasma la
autoliquidación, pero la deducción lógica que se obtiene permitiría concluir,
siempre, que en cualquier procedimiento comprobador posterior se pretendería
examinar documentación o información nueva, lo cual no puede ser sostenido,
pues el objetivo de éste -en el caso presente- el de comprobación limitada, es
el de verificar o corregir los datos declarados pro el contribuyente en
cumplimiento de una obligación legal, de suerte que toda comprobación posterior
de la autoliquidado, cuando se refiera a datos o declaraciones contenidas en la
declaración, precisa de la declaración previa de caducidad.
En cualquier caso, el
procedimiento que estatuye la NFGT, en consonancia con el de la LGT, ya
encierra una posibilidad comprobadora -la necesaria para verificar la
procedencia de la devolución que se hubiera pedido o la corrección de los datos
consignados- de suerte que la comprobación limitada posterior versa sobre lo
que pudo haber comprobado, en ese procedimiento, y no lo hizo, por razones que
no quedan esclarecidas, pero imputables en todo caso a la DFV.
No obstante, ello, lo
que señala el art. 104,5, in fine, de la LGT, es que las actuaciones realizadas
en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros
elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y
eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan
iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario.
4º) Tampoco puede
hablarse de la existencia de una mera irregularidad no invalidante, pues al
margen de la que la infracción de la norma sobre caducidad no discurre en el
terreno de los vicios estrictamente procedimentales, sino que posee efectos
sustantivos, es que, además, éstos vienen regulados de modo claro y terminante
en la ley: de una parte, provoca la terminación del procedimiento; de otra, ha
de ser declarada, incondicionalmente; por otra parte, hace perder el efecto
interruptivo de la prescripción extintiva surgido con ocasión de la apertura
del procedimiento cuyo plazo se ha agotado; y, finalmente, cuando ello sea
posible, no impide a la Administración conservar las actuaciones anteriormente
seguidas, siempre que se hubiera declarado la caducidad no sobreviniera la
prescripción.
E) Jurisprudencia que
se establece.
De lo anteriormente
razonado resulta la siguiente jurisprudencia:
1) La caducidad del
procedimiento de gestión, susceptible de causar efectos desfavorables o de
gravamen, ha de ser declarada obligatoriamente, sin que exista una pretendida
facultad administrativa de no declararla.
2) Tal declaración de
caducidad ha de ser expresa, conforme a lo dispuesto en el artículo 104.5 LGT,
en relación con el artículo 103.2 del mismo texto legal -y sus normas
concordantes del territorio de Vizcaya, en relación con el procedimiento
iniciado mediante autoliquidación, según los artículos 102.4.b) y 5 NFGT de
Vizcaya, concordantes con los arts. 128 a 130 LGT-.
3) No obstante, en los
supuestos de caducidad -declarada- de un procedimiento de gestión tributaria
anterior al inicio de otro, relativo a la misma obligación, pese a que rige el
deber incondicional, no potestativo, de declarar la caducidad, ello no impide
que pudieran conservar su validez y eficacia, a efectos probatorios, las
actuaciones seguidas en otros procedimientos iniciados con posterioridad,
siempre que se hubiera declarado la caducidad del primero -lo que en este caso
no ha sucedido- y no hubiera vencido el plazo de prescripción. [...]".
En consecuencia, al ser
contraria a la doctrina jurisprudencial establecida la fundamentación de la
sentencia recurrida, hemos de estimar el recurso de casación y resolviendo
sobre las pretensiones de las partes en aplicación de la doctrina
jurisprudencial declarada en nuestra STS de 11 de abril de 2023 (rec. cas.
4566/2021), habrá de ser estimado el recurso contencioso-administrativo, con
anulación de la resolución administrativa y liquidación impugnada.
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