La sentencia de la Sala
de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sec. 1ª, de
septiembre de 2023, nº 4196/2023, rec. 2458/2023, deniega la reducción de
jornada por razón de cuidado de su padre porque no se ha justificado por qué ha
de ser la trabajadora y no la madre la que se ocupe del enfermo y que esos
cuidados no puedan dispensarse sino en horario de tarde, ya que se entiende que
el horario del centro de día es variable.
Se suma a esta
circunstancia el hecho de que en la empresa hay otras dos empleadas que tienen
hijos de muy corta edad y que trataron de solventar la situación alcanzando un
acuerdo con la actora, pero que desde que conocieron que su situación de reducción
de jornada por guarda concluía, manifestaron a la empresa su voluntad y
necesidad de pedir reducción de jornada por guarda legal. Ambas manifestaron
que un turo fijo de tarde no resultaría compatible con sus necesidades de
conciliación.
A) Regulación legal.
El artículo 37.7 del
Estatuto de los Trabajadores establece:
"La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. La persona trabajadora, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de cuidado del lactante o la reducción de jornada.
Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social".
B) Los empleados con
hijos o familiares a cargo el derecho de pedir a su empresa que les ofrezca un
horario fijo y concreto.
Actualmente este tema
se regula en el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, de conciliación de la
vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores.
Dicha norma otorga a los
empleados con hijos a cargo el derecho de pedir a su empresa que les ofrezca un
horario fijo y concreto. Es lo que jurídicamente se conoce como concreción
horaria. Por ejemplo, que un trabajador que una semana hace turno de mañana y a
la siguiente de tarde pueda reclamar hacer siempre el de mañana para así poder
ir a recoger a su hijo al colegio.
Hasta ahora este
derecho estaba solo reservado para aquellos trabajadores que tuvieran una
reducción de jornada y no siempre estaba asegurada la concreción horaria. No
obstante, desde este último cambio normativo, las compañías tienen la
obligación de dar una respuesta al trabajador en un plazo de 30 días, ya sea
con un ‘sí’ o un ‘no’. Y si es que ‘no’, justificarle debidamente el porqué.
Si la persona trabajadora
tiene una necesidad de conciliación y su solicitud puede tener fácil encaje en
la organización empresarial, hay una parte de los tribunales que consideran que
el trabajador sí debe dar explicaciones de su vida privada para justificar un
cambio de turno o un horario determinado.
Los tribunales
superiores de justicia de Canarias o Castilla La Mancha apoyan esta segunda
interpretación de la normativa y consideran que el trabajador sí debe realizar
ese ejercicio de transparencia. Sobre todo, porque la norma invoca la
corresponsabilidad. Es decir, que debe contribuir a un reparto equitativo de
los cuidados entre hombres y mujeres y evitar que sean ellas las que siempre
reclamen cambiar horarios para compaginar su vida profesional con la familiar.
Por ejemplo, los
magistrados manchegos denegaron parte de la adaptación horaria a la cocinera de
un restaurante, ya que permitirle acabar su jornada a las tres en vez de a las
cuatro obligaba a la empresa o a cerrar antes la cocina y perder parte de la
clientela. O bien a contratar a otra persona para solo hora u hora y media de
jornada. Y, apoyándose en que la pareja sí estaba disponible para ir a buscar
al niño a la escuela, le denegaron la concreción horaria.
C) Objeto de la litis.
Según consta en autos,
se presentó demanda por doña Herminia frente al hospital donde trabajaba, sobre
reconocimiento de derecho y derechos fundamentales y en su día se celebró el acto
de la vista, habiendo dictado sentencia el Juzgado de lo Social nº 6 de A
Coruña, de fecha 27 de marzo de 2023, en autos nº 11/2023, desestimando la
demanda rectora del procedimiento.
En la citada sentencia
y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:
"PRIMERO. Dª Herminia presta servicios para el HOSPITAL desde el 2 de
julio de 2007, con categoría de optometrista y salario de 2.070,80 euros
mensuales, sin prorrateo de pagas extras. El centro de trabajo se ubica en el
DIRECCION001 de A Coruña. - SEGUNDO. La trabajadora realizaba un horario todas
las mañanas de 9:00 a 15:00 horas y tres tardes de 15:30/16:00 a 20:00 horas.
En esos momentos, la empresa tenía predeterminado como horario de consultas oftalmológicas
las siguientes: de lunes a viernes de 9:00 a 15:00 horas y las tardes de los
martes, miércoles y jueves desde las 15:30 horas a las 20:30 horas. - TERCERO.
El 16 de junio de 2010 el juzgado de lo Social nº 1 de La Coruña dictó sentencia
en los autos 575/2010 por la que, estimando la demanda interpuesta por la
trabajadora contra la empresa, se declaró su derecho a la reducción de jornada
por cuidado de su hijo menor a 35 horas semanales y con el siguiente horario:
de lunes a viernes de 8:00 a 15:00 horas. - CUARTO. Paulatinamente se fueron
realizando más contrataciones en la empresa y así, se incorporó como segunda
optometrista a Dª Covadonga con turno partido y después a Dª Custodia, que por
aquel entonces no tenía cargas familiares, en turno de tarde. - QUINTO. A lo
largo de los años transcurridos desde esta sentencia la realidad de la empresa
varió ya que aumentó el número de pacientes, con lo que ya en el año 2022 se
decidió abrir una nueva consulta, contratar otro oftalmólogo y, en consecuencia,
un nuevo optometrista que se sumaría a los tres que ya había. - SEXTO. Las
otras dos trabajadoras, Dª Covadonga y Dª Custodia, conocedoras de que en 2022
finalizaría la reducción de jornada por guarda legal de la que disfrutaba su
compañera - terminó el 27 de octubre de 2022- previamente a su fin, pusieron en
conocimiento de la dirección y del departamento de RRHH su intención de pedir
reducciones de jornada ya que actualmente tienen niños pequeños. No realizaron
petición formal por escrito, sino sólo un comentario verbal. - SÉPTIMO. A
mediados de octubre de 2022 las tres trabajadoras mantuvieron conversaciones y
llegaron al acuerdo de que cuando finalizase la reducción de jornada de Dª
Herminia, harían los tres turnos rotatorios de mañana, tarde y partido. Si bien
este último con carácter provisional, durante unos dos meses, hasta que se
hiciese efectiva la contratación del cuarto optometrista, momento en que se
haría turno rotatorio de mañana y tarde con dos empleados en cada turno. -
OCTAVO. El 13 de octubre de 2022 la trabajadora solicitó una reducción de
jornada por "otros motivos personales" pasando de 40 horas a 25 a
partir del 28 de octubre de 2022. - NOVENO. En los meses de noviembre y
diciembre de 2022 Dª Herminia realizó junto con sus compañeras Dª Covadonga y
Dª Custodia turnos rotatorios de mañana, tarde y partido. - DÉCIMO. El 8 de
noviembre de 2022 la trabajadora solicitó a la empresa una reducción de jornada
por cuidado de familiar -su padre- desde el 23 de noviembre de 2022 pasando de
40 horas a 27,5. De forma subsidiaria pidió la concesión de excedencia por
cuidado de familiar. Con la solicitud adjuntó un informe médico del servicio de
neurología de 26 de octubre de 2022 en el que se indica: DIRECCION002.
Dependiente para todas las actividades básicas de la vida diaria. Y una
resolución del INSS de aprobación, en favor de su padre, de la prestación de
incapacidad permanente absoluta el 24 de junio de 2010. - UNDÉCIMO. A fecha 17
de febrero de 2023 el centro de día al que acude el padre de la trabajadora
informó: "MMB, acude al centro de día desde agosto de 2022. Muestra una
buena red de apoyo familiar, integrada principalmente por su mujer y su hija
Herminia, quién se ocupan principalmente de su cuidado. Por las mañanas acude
al centro de día en horario de 930 a 16 y por las tardes sigue manteniendo con
apoyo sus rutinas diarias, es una persona muy activa y atlética y entre sus
hobbies menciona el tenis deporte que lleva bastante tiempo practicando y le
ayuda a mantener sus condiciones físicas en un nivel óptimo y a reducir sus
niveles de agitación. A nivel cognitivo se observa un deterioro importante,
cada vez más limitante en su día a día punto usa un lenguaje muy repetitivo y
monotemático. Presenta desorientación temporoespacial y personal. Se muestra
dubitativo cuando le preguntas por sus hijos y en ocasiones piensa que la mujer
en realidad es su hija. hoy en la mayoría de las actividades de la vida diaria
instrumentales es dependiente, tales como movilidad en la comunidad, gestión
financiera, gestión de medicación... Tan solo muestra un poco de autonomía en
el manejo del móvil, y aunque generalmente hace un uso inapropiado del mismo, o
mostrando un patrón obsesivo enviando el mismo mensaje de manera reiterada, se
obsesiona con la carga del dispositivo. En cuanto a las actividades de la vida
diaria básica, necesita supervisión y apoyo verbal durante la alimentación,
baño y aseo personal poder ejecutar las actividades de manera autónoma. Come
demasiado rápido y es necesario ir marcándole los tiempos. Es capaz de
transferirse de la silla al sillón o el baño de manera independiente. hoy
durante los hábitos de higiene personal comienza a ser visible que en ocasiones
le cuesta identificar los objetos con su uso (hola utiliza la pasta de dientes
como espuma de afeitar y el cepillo como cuchilla). Y muestra patrones de
comportamiento obsesivos. Realiza el ritual del lavado de manos o cepillado de
dientes de manera reiterada entre otros. En cuanto al tema del vestido y
desvestido es independiente. Aunque necesita que alguien le elija la ropa
acorde con la época del año y la temperatura ambiental. Tiene tendencia a
abrigarse demasiado en ambientes calurosos. Uno de los cambios más
significativos que empezaron a ser visibles durante el último mes es a nivel
conductual. Hay una mayor tendencia a mostrar un comportamiento obsesivo,
inflexible y con agitación psicomotriz y agresividad lo que nos obliga a
extremar la vigilancia de sus actuaciones y administrar más medicación, aunque
en algunos de los casos no solventa el problema. La familia manifiesta que en
el domicilio también le notan este tipo de cambios. Se relaciona con fluidez
con el personal del centro, pero con el resto de los usuarios se muestra
reticente a comunicarse. Únicamente durante la comida parece que está un poco
más receptivo a interaccionar - DUODÉCIMO. El domicilio del padre está
prácticamente enfrente de la casa de la trabajadora. - DECIMOTERCERO. Tras
recibir la solicitud de la trabajadora, la empresa mantuvo conversaciones con
sus compañeras quienes declinaron la opción de hacer un turno fijo de tarde ni
cualquier otra que supusiera un incremento, aun ocasional -al cubrir las
ausencias de un empleado que eventualmente pudiera estar en turno fijo de
tarde-, del número de tardes de prestación del servicio y ello porque
actualmente tienen cargas familiares. - DECIMOCUARTO. Durante los meses de
noviembre y diciembre de 2022 la trabajadora y la empresa cruzaron diferentes
correos electrónicos en relación a la petición de aquélla. Finalmente, el 9 de
diciembre de 2022 la empresa remitió contestación en la que informa que deniega
la concreción interesada. Se da por reproducida. - DECIMOQUINTO. El 13 de
diciembre de 2022 la trabajadora reiteró su solicitud de excedencia por cuidado
de familiar indicando que sería a partir del día 9 de enero de 2022. -
DECIMOSEXTO. El 22 de diciembre de 2022 la trabajadora envió a la empresa un
correo electrónico informando que desde el 23 de diciembre hasta el 8 de enero
de 2023 disfrutaría de las vacaciones. - DECIMOSÉPTIMO. El 10 de enero de 2023
la trabajadora Dª Covadonga solicitó reducción de jornada por guarda legal,
para el cuidado de sus dos hijas, una nacida en 2016 y otra en 2022, en horario
de lunes a viernes de 9:00 a 15:00 horas. En la misma fecha, la trabajadora Dª
Custodia solicitó reducción de jornada por guarda legal para el cuidado de su
hija nacida en 2019, en horario de lunes a viernes de 9:00 a 14:15 horas. -
DECIMOCTAVO. La empresa encargó el seguimiento de la trabajadora Dª Herminia a
una agencia de detectives privados. El detective realizó seguimiento los días
18, 20 y 21 de marzo de 2023. El día 20 de marzo constató que a las 9:34 horas
salió del domicilio del padre de la trabajadora un vehículo conducido por una mujer
mayor y a su lado un hombre mayor. El vehículo se detuvo frente al Centro de
Día DIRECCION003 en AVENIDA000, y el ocupante descendió. El ocupante del
vehículo era el padre de la trabajadora. A las 15:29 horas la trabajadora salió
de su domicilio y abandonó el lugar conduciendo otro vehículo. A las 15:41 la
misma mujer de antes salió de casa del padre de la trabajadora. A las 15:58
regresó la trabajadora a su domicilio, bajando del vehículo ella y dos menores.
A las 18:50 la trabajadora fue al domicilio de su padre, regresando al suyo, en
compañía de aquél, a las 19:38 horas. El 21 de marzo, a las 9:25 salió de su
domicilio el padre de la trabajadora y se subió en un vehículo que conducía la
mujer mayor. A las 9:36 llegaron al Centro de Día y se quedó el padre. A las
15:28 la trabajadora salió de su domicilio conduciendo un vehículo y las 16:09
regresó en compañía de dos menores. El servicio finalizó a las 18:00 horas. -
DECIMONOVENO. La cuarta optometrista se contrató con turno rotatorio. -
VIGÉSIMO. El 1 de febrero de 2023 se celebró acto de conciliación con el
resultado: sin avenencia.".
D) Valoración jurídica
de los hechos.
Como antes hemos
expuesto, además de que la parte actora no ha demostrado la existencia de una
situación que le impida el desarrollo de su actividad laboral en los términos
en que se venía efectuando pues no ha justificado la necesidad de que el
cuidado directo de su padre enfermo recaiga sobre ella, teniendo en cuenta,
además, los intereses en conflicto derivados de la situación de las otras
optometristas que solicitaron formalmente su concreción horaria por razones de
guarda legal, sin que se haya vulnerado la normativa que se cita como
infringida pues las razones que ofrece la empresa son consistentes tanto en lo
relativo a la ausencia de justificación de la solicitud de la actora en lo
personal como en las de orden organizativo, que corresponden a la entidad
empleadora en aras de garantizar la correcta atención a los pacientes durante
el horario del centro, a lo que no es óbice la contratación de una cuarta
persona como optometrista so pena de alterar los turnos en detrimento de la
situación de las demás componentes del servicio - que, cabe no olvidar, son
también mujeres - habiendo ponderado la Juzgadora de instancia los distintos
intereses en juego, afirmando, entre otras consideraciones que "(...)
no se ha justificado por qué ha de ser ella y no la madre la que se ocupe del
enfermo y que esos cuidados no puedan dispensarse sino en horario de tarde, ya
que se entiende que el horario del centro de día es variable. Se suma a
esta circunstancia el he-cho de que en la empresa hay otras dos empleadas que
tienen hijos de muy corta edad y que trataron de solventar la situación
alcanzando un acuerdo con la actora, pero que desde que conocieron que su
situación de reducción de jornada por guarda concluía, manifestaron a la empresa
su voluntad y necesidad de pedir reducción de jornada por guarda legal. Ambas
manifestaron que un turo fijo de tarde no resultaría compatible con sus
necesidades de conciliación. Tampoco se avienen a que la cuarta optometrista
tenga turno fijo de tarde, ya que al cubrirse entre ellas en las ausencias,
tendrían que trabajar las tardes que no estuviera y menos aún que ellas
mantuviesen turno rotatorio sólo entre ellas, con la demandante en turno fijo
de mañana ya que incrementaría el número de tardes trabajadas", sin que la
parte actora/recurrente haya logrado desvirtuar tales argumentos, a lo que cabe
añadir que no se constata atisbo alguno de vulneración de derecho por razón de
sexo ni de discriminación y no concurre una situación que ponga de manifiesto
la vulneración de la garantía de indemnidad, pues el espacio temporal en que
tuvo lugar el procedimiento judicial de solicitud de guarda legal de hijo menor
es asaz anterior al momento en que se producen los hechos que dieron lugar al
presente procedimiento, habiendo mantenido desde entonces (año 2010) las partes
ahora en litigio una relación laboral ininterrumpida sin que se constate la
existencia de situaciones que avalasen los argumentos de la parte actora en
aquel punto, por lo que decaen las denuncias de infracción esgrimidas de parte
y, por ende, la solicitud de indemnización por vulneración de derechos y por
daños y perjuicios, todo lo cual determina que, con desestimación del recurso,
haya de ser confirmada la sentencia combatida en el mismo.
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